REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

República Bolivariana de Venezuela

Poder judicial
Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción
Judicial del estado Aragua
Maracay, 16 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-P-2011-000017
ASUNTO : DP01-P-2011-000017
PENADO : MORENO MILLARES GIOVANNI EDUARDO.-
DELITO :ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS CONTINUADO.-
DECISIÓN : EJECUCIÓN DE LA PENA.-

Ejecútese la Sentencia dictada por el Juzgado Único de Juicio de Violencia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de fecha 13-08-2015, en la cual CONDENÓ ANTICIPADAMENTE, al ciudadano: GIOVANNI EDUARDO MORENO MILLARES, natural de Ocumare del Tuy, Miranda, el día 23.12.1973, de 42 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 12.975.846, domiciliado en el estado Aragua, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN; por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS CONTINUADOS, previsto y sancionado en el encabezado y primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en referencia a las costas procesales, se observo que el indicado Juzgado lo exoneró del pago de las mismas, por lo cual este Juzgado vista la Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia sobre la gratuidad de la Justicia, en virtud de la desaplicación del artículo 34 del Código Penal y lo establecido en los artículos 31, 314 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplica por tener carácter vinculante dichas jurisprudencia como los son decisión Nº 41/2000 del 02.03; Nº 320/2000, del 04.05 y la Nº 52/2001 del 31.01, entre otras, por ya existir declaración en torno al tema, todas las emanadas de la Sala Constitucional; en consecuencia no condena al pago de costos y gastos del proceso.-

Vista la calificación jurídica expresada en la condena correspondiente, así como en las penas accesorias y el procedimiento aplicado, este Tribunal debe limitarse sin emitir opinión alguna a efectuar el cómputo respectivo. En atención a lo pautado en el artículo 471 en concordancia con el artículo 474 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a efectuar el cómputo de dicha pena. Ahora bien, consta en auto que el penado: MORENO MILLARES GIOVANNI EDUARDO, se evidencia que el penado de auto no estuvo detenido, por lo que le falta por cumplir la totalidad de su pena impuesta de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN.-

En cuanto a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se observa que el penado fue condenado por el proceso de Admisión de los Hechos y la pena impuesta no excede de los CINCO (05) AÑOS, por lo tanto, este podrá optar a la misma, conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente y en aplicación del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así finalmente se decide.-

El presente cómputo es siempre reformable, aun de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesarios.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: AUTO DE EJECUCIÓN al ciudadano: GIOVANNI EDUARDO MORENO MILLARES, natural de Ocumare del Tuy, Miranda, el día 23.12.1973, de 42 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 12.975.846, domiciliado en el estado Aragua, quien fue CONDENADO ANTICIPADAMENTE, por el Juzgado Único de Juicio de Violencia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 13-08-2015, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN; por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS CONTINUADOS, previsto y sancionado en el encabezado y primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal. Se le participa que dicho penado se encuentra en libertad, pudiendo optar al BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA. Ofíciese al Jefe De La Dirección General De Control Al Procesado Y Penado Del Ministerio Del Poder Popular Para Los Servicios Penitenciario De Caracas - Distrito Capital. A la Coordinación Regional de Asuntos Penitenciarios, con sede en el C.E.R.R.A-ARAGUA. Ofíciese al Centro Penitenciario de Aragua, con sede en Tocorón. Notifíquese al Fiscal Undécimo del Ministerio Público y al defensor. Impóngase al penado. Cúmplase.-
LA JUEZA,

ABG. ELVA ELENA GUERRA.-
LA SECRETARIA,
SCARLETH FLORES SOLANO.-

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el presente auto.-

LA SECRETARIA,
SCARLETH FLORES SOLANO.-
EEG/ar.-
4:27 PM