REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

República Bolivariana de Venezuela

Poder judicial
Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua
Maracay, 22 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2013-001927
ASUNTO : DP01-S-2013-001927
PENADO: ANTONIO JOSE NIEVES IZQUIER
DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑA EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS
DECISIÓN: EJECUCIÓN DE LA PENA

Ejecútese la Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 9 de septiembre- de 2014, fecha en la cual CONDENO ANTICIPADAMENTE al ciudadano: ANTONIO JOSE NIEVES IZQUIER, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.929.034, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS; previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 259 la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; en referencia a las costas procesales, se observó que el indicado Juzgado no hizo mención alguna al pago de las mismas, por lo cual este Juzgado vista la Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia sobre la gratuidad de la Justicia, en virtud de la desaplicación del artículo 34 del Código Penal y lo establecido en los artículos 31, 314 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplica por tener carácter vinculante dichas jurisprudencia como los son decisión N° 41/2000 del 02.03; N° 320/2000, del 04.05 y la N° 52/2001 del 31.01, entre otras, por ya existir declaración en torno al tema, todas las emanadas de la Sala Constitucional; en consecuencia no condena al pago de costos y gastos del proceso.

Vista la calificación jurídica expresada en la condena correspondiente, así como en las penas accesorias y el procedimiento aplicado, este Tribunal debe limitarse sin emitir opinión alguna a efectuar el cómputo respectivo. En atención a lo pautado en el artículo 471 en concordancia con el artículo 474 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a efectuar el cómputo de dicha pena. Ahora bien, consta en auto que el penado: ANTONIO JOSE NIEVES IZQUIER, fue detenido por primera y única vez en fecha 15-03-2014 hasta el día 09-09-2014, fecha en la cual el tribunal primero de control de violencia le otorgo la Medida cautelar contenida en el articulo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal penal, por lo que estuvo privado de su libertad CINCO (5) MESES; VEINTICUATRO (24) DIAS; faltándole por cumplir de la pena impuesta DOS (2) AÑOS; DOS (2) MESES Y SEIS (6) DIAS; y la fecha del cumplimiento de la pena impuesta será: 15-11-2016.
El Cómputo, es siempre reformable, aun de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias que lo hagan necesario. Articulo 474 del COPP


En cuanto a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se observa que el penado fue condenado por el proceso de Admisión de los hechos y la pena impuesta no excede de los CINCO (05) AÑOS, por lo tanto, este podrá optar a la misma, conforme al artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, (Reformado y Publicado en Gaceta Oficial Nº 5930, de fecha 03 de Septiembre del año 2009) lo procedente y en aplicación del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previo cumplimiento de los requisitos exigidos y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: AUTO DE EJECUCIÓN al ciudadano: ANTONIO JOSE NIEVES IZQUIER, quien es de nacionalidad Venezolana; Titular de la Cedula de Identidad: 12.929.034 natural de Maracay, estado Aragua, de 37 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en: Calle Carabobo, casa Nº 1 Barrialito Santa Cruz de Aragua, frente de la plantación de Mangos. (casa de rejas amarillas con rejas blancas),a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES, por la comisión de los delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 259,de la Ley Orgánica para La Protección de Niños Niñas y Adolescentes; Ofíciese a la Coordinación Regional de Asuntos Penitenciarios con sede en el C.E.R.R.A Aragua, a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, a los fines de que remita los posibles Antecedentes Penales del mismo, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese. Impóngase al penado. . Diarícese. Cúmplase.-
LA JUEZA,
ABG. ELVA ELENA GUERRA
LA SECRETARIA,
SCARLETH FLORES SOLANO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el presente auto.-
LA SECRETARIA,
SCARLETH FLORES SOLANO
12:25 PM