REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
República Bolivariana de Venezuela
Poder judicial
Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua
Maracay, 22 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2014-001826
ASUNTO : DP01-S-2014-001826
PENADO: FLORES FLORES ANZONI ALEXANDER
DELITO: ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS Y VIOLENCIA FISICA
DECISIÓN: EJECUCIÓN DE LA PENA
Ejecútese la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Accidental 68; del Circuito Judicial con competencia, en delitos de Violencia contra la Mujer, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 25 de febrero 2015, fecha en la cual CONDENO ANTICIPADAMENTE al ciudadano: FLORES FLORES ANZONI ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.466.957, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS Y VIOLENCIA FISICA; previsto y sancionado en el articulo 42 Y 45, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de La Mujer a una vida Libre de Violencia; en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente. En referencia a las costas procesales, se observó que el indicado Juzgado no hizo mención alguna al pago de las mismas, por lo cual este Juzgado vista la Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia sobre la gratuidad de la Justicia, en virtud de la desaplicación del artículo 34 del Código Penal y lo establecido en los artículos 31, 314 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplica por tener carácter vinculante dichas jurisprudencia como los son decisión N° 41/2000 del 02.03; N° 320/2000, del 04.05 y la N° 52/2001 del 31.01, entre otras, por ya existir declaración en torno al tema, todas las emanadas de la Sala Constitucional; en consecuencia no condena al pago de costos y gastos del proceso.
Vista la calificación jurídica expresada en la condena correspondiente, así como en las penas accesorias y el procedimiento aplicado, este Tribunal debe limitarse sin emitir opinión alguna a efectuar el cómputo respectivo. En atención a lo pautado en el artículo 471 en concordancia con el artículo 474 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a efectuar el cómputo de dicha pena. Ahora bien, consta en auto que el penado: ANZONI ALEXANDER FLORES FLORES, fue detenido por primera y única vez en fecha 18-06-2014; hasta el día 25-02-2015, fecha en la cual, el Tribunal arriba indicado le revoca la medida privativa preventiva de Libertad, articulo 250 Código Orgánico Procesal Penal y le impone medida sustitutiva de libertad, contenida en el articulo 242, numeral 3°, 5° y 8°, del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que estuvo privado de su libertad, hasta esa fecha: Ocho (8) Meses y Siete (7) Días; faltándole por cumplir de la pena impuesta: Dos (2) Años, Tres (3) Meses y Veintitrés (23) días; y cumplirá la pena impuesta: el 18-06-2017.
En cuanto a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se observa que el penado fue condenado por el proceso de Admisión de los hechos y la pena impuesta no excede de los CINCO (05) AÑOS, por lo tanto, este. Podrá optar a la misma. Lo procedente y en aplicación del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previo cumplimiento de los requisitos exigidos y así se decide.
El Cómputo, es siempre reformable, aun de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias que lo hagan necesario. Articulo 474 del COPP.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: AUTO DE EJECUCIÓN al ciudadano: ANZONI ALEXANDER FLORES FLORES; quien es de nacionalidad Venezolana; Titular de la Cedula de Identidad: V- 19.466.957; natural De La Victoria, estado Aragua, de 30 años de edad, estado civil soltero, fecha de nacimiento: 07.01-1985, de profesión u oficio construcción y carpintería, residenciado en: Barrio Niño Jesús, calle Principal Sarayauta, casa num. 03 La Victoria, estado Aragua, a cumplir la pena de TRES (3) años, por la comisión de los delitos: ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS Y VIOLENCIA FISICA; previstos y sancionado en los articulos: 42 Y 45 ,de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 257 de la Ley para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, así mismo, se notifica que el penado, antes indicado, se encuentra recluido en Libertad. Ofíciese a la Coordinación Regional de Asuntos Penitenciarios con sede en el C.E.R.R.A Aragua, a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, a los fines de que remita los posibles Antecedentes Penales de los mismos, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese. Impóngase al penado. Líbrese Boleta de Traslado. Diarícese. Cúmplase.-
LA JUEZA,
ABG. ELVA ELENA GUERRA
LA SECRETARIA,
SCARLETH FLORES SOLANO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el presente auto.-
LA SECRETARIA,
SCARLETH FLORES SOLANO
11:59 AM