REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

República Bolivariana de Venezuela

Poder judicial
Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua
Maracay, 26 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2010-001947
ASUNTO : DP01-S-2010-001947
PENADO : CORTEZ MOSQUEDA PEDRO ANTONIO.-
DELITO : VIOLENCIA PSICOLOGICA.-
DECISIÓN : EJECUCIÓN DE LA PENA.-

Ejecútese la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Control en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de fecha 30-07-2015, en la cual CONDENÓ ANTICIPADAMENTE, al ciudadano: CORTEZ MOSQUEDA PEDRO ANTONIO, de nacionalidad Venezolana, natural de Lara, de 35 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-11.795.243, residenciado en: AVENIDA LOS ABOGADOS, CON AV. MORAN, EDIFICIO PORTAL DEL PARQUE PISO 8, APTO 8B, BARQUISIMETO, ESTADO LARA, teléfono: 0424.381.93.34, a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN; por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en referencia a las costas procesales, se observo que el indicado Juzgado lo exoneró del pago de las mismas, por lo cual este Juzgado vista la Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia sobre la gratuidad de la Justicia, en virtud de la desaplicación del artículo 34 del Código Penal y lo establecido en los artículos 31, 314 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplica por tener carácter vinculante dichas jurisprudencia como los son decisión Nº 41/2000 del 02.03; Nº 320/2000, del 04.05 y la Nº 52/2001 del 31.01, entre otras, por ya existir declaración en torno al tema, todas las emanadas de la Sala Constitucional; en consecuencia no condena al pago de costos y gastos del proceso.-

Vista la calificación jurídica expresada en la condena correspondiente, así como en las penas accesorias y el procedimiento aplicado, este Tribunal debe limitarse sin emitir opinión alguna a efectuar el cómputo respectivo. En atención a lo pautado en el artículo 471 en concordancia con el artículo 474 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a efectuar el cómputo de dicha pena. Ahora bien, consta en auto que el penado: CORTEZ MOSQUEDA PEDRO ANTONIO, se evidencia que el referido penado no estuvo detenido, faltándole por cumplir la totalidad de su pena impuesta de OCHO (08) MESES DE PRISION.-

En cuanto a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se observa que el penado fue condenado por el proceso de Admisión de los Hechos y la pena impuesta no excede de los CINCO (05) AÑOS, por lo tanto, este podrá optar a la misma, conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente y en aplicación del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así finalmente se decide.-

El presente cómputo es siempre reformable, aun de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesarios.-

DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: AUTO DE EJECUCIÓN al ciudadano: CORTEZ MOSQUEDA PEDRO ANTONIO, de nacionalidad Venezolana, natural de Lara, de 35 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-11.795.243, residenciado en: AVENIDA LOS ABOGADOS, CON AV. MORAN, EDIFICIO PORTAL DEL PARQUE PISO 8, APTO 8B, BARQUISIMETO, ESTADO LARA, teléfono: 0424.381.93.34, quien fue CONDENADO ANTICIPADAMENTE, por el Juzgado Segundo de Control en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 30-07-2015, a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN; por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así mismo se le participa que dicho penado se encuentra en libertad, pudiendo optar al BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA. Ofíciese al Jefe De La Dirección General De Control Al Procesado Y Penado Del Ministerio Del Poder Popular Para Los Servicios Penitenciario De Caracas - Distrito Capital. A la Coordinación Regional de Asuntos Penitenciarios, con sede en el C.E.R.R.A – ARAGUA. Ofíciese al Centro Penitenciario de Aragua, con sede en Tocorón. Notifíquese al Fiscal Undécimo del Ministerio Público y al defensor. Impóngase al penado. Cúmplase.-
LA JUEZA,

ABG. ELVA ELENA GUERRA.-
LA SECRETARIA,

SCARLETH FLORES SOLANO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el presente auto.-

LA SECRETARIA,

SCARLETH FLORES SOLANO
EEG/ar.-
11:51 AM