REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
República Bolivariana de Venezuela
Poder judicial
Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua
Maracay, 27 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2010-006615
ASUNTO : DP01-S-2010-006615
PENADO: JOSE GREGORIO TAMAYO
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA
DECISIÓN: EJECUCIÓN DE LA PENA
Ejecútese la Sentencia dictada por Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer, tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio, de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de fecha 14 de octubre de 2014, fecha en la cual CONDENO ANTICIPADAMENTE al ciudadano: JOSE GREGORIO TAMAYO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.179.623, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA; previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de La Mujer a una vida Libre de Violencia. En referencia a las costas procesales, se observó que el indicado Juzgado no hizo mención alguna al pago de las mismas, por lo cual este Juzgado vista la Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia sobre la gratuidad de la Justicia, en virtud de la desaplicación del artículo 34 del Código Penal y lo establecido en los artículos 31, 314 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplica por tener carácter vinculante dichas jurisprudencia como los son decisión N° 41/2000 del 02.03; Nº 320/2000, del 04.05 y la N° 52/2001 del 31.01, entre otras, por ya existir declaración en torno al tema, todas las emanadas de la Sala Constitucional; en consecuencia no condena al pago de costos y gastos del proceso.
Vista la calificación jurídica expresada en la condena correspondiente, así como en las penas accesorias y el procedimiento aplicado, este Tribunal debe limitarse sin emitir opinión alguna a efectuar el cómputo respectivo. En atención a lo pautado en el artículo 471 en concordancia con el artículo 474 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a efectuar el cómputo de dicha pena. Ahora bien, consta en auto que el penado: JOSE GREGORIO TAMAYO, fue detenido por primera y única vez en fecha: 25/12/2010, hasta el día 27/10/2015, lleva privado de su Libertad: cuatro (4) años, diez (10) meses y dos días, faltándole por cumplir de la pena impuesta: cinco (5) años, un (1) mes y veintiocho (28) días. La fecha del cumplimiento de la pena impuesta será: 25/12/2020.
En cuanto a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se observa que el penado fue condenado por el proceso de Admisión de los hechos y la pena impuesta excede de los CINCO (05) AÑOS, por lo tanto, este no podrá optar a la misma, conforme al artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, (Reformado y Publicado en Gaceta Oficial Nº 5930, de fecha 03 de Septiembre del año 2009) en cuanto a las formulas alternativas para el cumplimiento de la pena queda de la siguiente manera: Destacamento de Trabajo: al extinguir ¼ de la pena impuesta dos(2) años y seis(6) meses, le corresponde el (25-06-2013) (vencido); Régimen abierto, al extinguir 1/3 parte de la pena impuesta es decir, Tres (3) años y cuatro meses, le corresponde el (25-04-2014); (vencido) Libertad Condicional, al extinguir la 2/3 parte de la pena impuesta, es decir a los seis años, y ocho meses y le corresponde el: (25-08-2017);y el Confinamiento, al extinguir la ¾ parte de la pena impuesta, es decir siete años y seis meses y le corresponde, el ( 25-06-2018). Lo procedente y en aplicación del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previo cumplimiento de los requisitos exigidos y así se decide.
El Cómputo, es siempre reformable, aun de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias que lo hagan necesario. Articulo 474 del COPP.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: AUTO DE EJECUCIÓN al ciudadano: JOSE GREGORIO TAMAYO, quien es de nacionalidad Venezolana; Titular de la Cedula de Identidad: V- 11.179.623; natural de Caracas, Distrito Capital, de 42 años de edad, estado civil soltero, fecha de nacimiento: 14-05-73, de profesión u oficio obrero, residenciado en: el sector 05, urbanización Las Mercedes, vereda 11, La Victoria, estado Aragua a cumplir la DIEZ (10) Años, de Prisión, por la comisión de los delito: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA; de previsto y sancionado en el articulo 43,de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de La Mujer a una Vida Libre de Violencia. Así mismo, se notifica que el prenombrado ciudadano, se encuentra recluido en el CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA, CON SEDE EN TOCORON. Ofíciese a la Coordinación Regional de Asuntos Penitenciarios con sede en el C.E.R.R.A Aragua, a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, a los fines de que remita los posibles Antecedentes Penales de los mismos, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese. Impóngase al penado. Líbrese Boleta de Traslado. Diarícese. Cúmplase.-
LA JUEZA,
ABG. ELVA ELENA GUERRA
LA SECRETARIA,
SCARLETH FLORES SOLANO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el presente auto.-
LA SECRETARIA,
SCARLETH FLORES SOLANO
11:57 AM