REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
República Bolivariana de Venezuela
Poder judicial
Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua
Maracay, 9 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2013-004723
ASUNTO : DP01-S-2013-004723
PENADO : JOSE LEONARDO PALMA MORALES
DELITO : AMENAZA ACTOS LASCIVOS Y ROBO CON VIOLENCIA
DECISIÓN : EJECUCIÓN DE LA PENA
Ejecútese la Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control , Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 13 de octubre de 2014, fecha en la cual CONDENO ANTICIPADAMENTE al ciudadano: RAFAEL JOSE PEROZO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 21.466.719, a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de AMENAZA Y ACTOS LASCIVOS ; previsto y sancionado en el artículo 41 Y 45, respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ROBO CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal en referencia a las costas procesales, se observó que el indicado Juzgado no hizo mención alguna al pago de las mismas, por lo cual este Juzgado vista la Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia sobre la gratuidad de la Justicia, en virtud de la desaplicación del artículo 34 del Código Penal y lo establecido en los artículos 31, 314 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplica por tener carácter vinculante dichas jurisprudencia como los son decisión N° 41/2000 del 02.03; N° 320/2000, del 04.05 y la N° 52/2001 del 31.01, entre otras, por ya existir declaración en torno al tema, todas las emanadas de la Sala Constitucional; en consecuencia no condena al pago de costos y gastos del proceso.
Vista la calificación jurídica expresada en la condena correspondiente, así como en las penas accesorias y el procedimiento aplicado, este Tribunal debe limitarse sin emitir opinión alguna a efectuar el cómputo respectivo. En atención a lo pautado en el artículo 471 en concordancia con el artículo 474 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a efectuar el cómputo de dicha pena. Ahora bien, consta en auto que el penado: JOSE LEONARDO PALMA MORALES, fue detenido por primera y única vez en fecha 08-09-2013 hasta el día 13-10-2014, fecha en la cual el tribunal primero de control le revoca la Medida Privativa Preventiva de Libertad y le impone las medidas cautelares contenida en el articulo 242 numerales 1° del Código Orgánico Procesal Penal; CONSISTENTE EN CAMBIO DE RECLUSION (ARRESTO DOMICILIARIO).-
Ahora bien es necesario acotar que el Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, de fecha 14-06-2005, específicamente, en sentencia Nº 1212 de la Sala Constitucional con carácter vinculante manifestó la que la medida de arresto domiciliario se equipara o igual a la medida privativa de libertad, pues en las mismas, el individuo esta restringido de manera total de otros derechos garantizados en nuestra Carta Magna, como lo es el derecho a la libertad y el libre transito…, así como sentencia Nº 146 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 24-03-2011, con Ponencia del Magistrado ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA, donde ratifica de esta forma el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el tiempo que un penado haya pasado en detención domiciliaria debe ser tomado como parte del cumplimiento de pena para el momento de la ejecución de la sentencia y en aplicación a lo indicado en dichas Sentencias, tenemos pues, que el penado JOSE LEONARDO PALMA MORALES, fue detenido el día 08-09-2013 hasta el día de hoy 09-10-2015, lleva privado de su libertad DOS (2) AÑOS, UN (1) MES Y UN (1) DIA; faltándole por cumplir de la pena impuesta CUATRO (4) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS; que los terminara de cumplir el 8/09/2020.-
En cuanto a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se observa que la penada fue condenado por el proceso de Admisión de los hechos y la pena impuesta excede de los CINCO (05) AÑOS, por lo tanto, este no podrá optar a la misma, conforme al artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, (Reformado y Publicado en Gaceta Oficial Nº 5930, de fecha 03 de Septiembre del año 2009) lo procedente y en aplicación del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previo cumplimiento de los requisitos exigidos y así se decide.
En tal sentido, la Penada LEONARDO PALMA MORALES, solo le son procedentes las Formulas Alternativas del Cumplimiento de la Pena de la siguiente manera: LIBERTAD CONDICIONAL extinguiendo ¾ partes de la pena; CINCO (05) AÑOS Y TRES (03) MESES, es decir en fecha 08-12-2018, o Confinamiento, demás, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias establecidas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así finalmente se decide.-
El Cómputo es siempre reformable, aun de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias que lo hagan necesario.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: AUTO DE EJECUCIÓN al ciudadano JOSE LEONARDO PALMA MORALES, quien es de nacionalidad Venezolana, natural del Maracay estado Aragua, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 08/02/90, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, residenciado en urb. Anca, calle Nº 10 casa Nº 18, Municipio Mariño, estado Aragua, a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delito de AMENAZA Y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en los artículos 41 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Y ROBO CON VIOLENCIA Previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal. Así mismo se le participa que dicho penado se encuentra en ARRESTO DOMICILIARIO en la siguiente dirección: URBANIZACION ANCA, CALLE 02, CASA Nº 18, FRENTE AL LICEO GONZALITO, TURMERO – ESTADO ARAGUA. Ofíciese a la Coordinación Regional de Asuntos Penitenciarios con sede en el C.E.R.R.A Aragua, a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, a los fines de que remita los posibles Antecedentes Penales de los mismos, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese. Impóngase al penado. Líbrese Boleta de Traslado. Diarícese. Cúmplase.-
LA JUEZA,
ABG. ELVA ELENA GUERRA
LA SECRETARIA,
SCARLETH FLORES SOLANO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el presente auto.-
LA SECRETARIA,
SCARLETH FLORES SOLANO
3:08 PM