REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, primero (01) de octubre del año 2015
156ª y 205ª
Exp. DP11-R-2015-000155
En el juicio por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y demás beneficios laborales, seguido por el ciudadano EDGAR JOSE FERNANDEZ RUIZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.147.332, representado judicialmente por el abogado en ejercicio Carlos Luis Martínez Álvarez, inpreabogado Nro. 101.022, contra las entidades de trabajo SERVIPORK S.A. y LA CARIDAD C.A., representadas judicialmente entre otros por los abogados en ejercicio Victorino Márquez, inpreabogado Nro. 47.660, Aixa del Valle Añez, inpreabogado Nro. 117.122 y otros, respectivamente, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, en fecha 07 de julio del año 2015, dictó auto negando la admisión de la prueba de exhibición de documentales y prueba libre promovida por la parte actora, así como la negativa de la prueba de informes promovida por la codemandada La Caridad C.A y la negativa de las pruebas de la experticia contable y exhibición de documentales, promovidas por la codemandada Servipork c.a.
Contra esa decisión, fue ejercido recurso de apelación por ambas partes.
Recibido el expediente del A quo, se fijó oportunidad para la audiencia para el día 24 de septiembre del año 2015, a las 10:00 a.m, siendo reprogramada para el mismo día a las 11:30 a.m., celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:
ÚNICO
Al respecto, se verifica que tanto la parte actora como las codemandadas, ejercieron recursos de apelación contra la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, donde en fecha 07 de julio del año 2015, se pronunció con respecto a las pruebas promovidas por las partes, inadmitiendo la prueba de exhibición de documentales y prueba libre promovida por la parte actora, así como la negativa de la prueba de informes promovida por la codemandada La Caridad C.A y la negativa de las pruebas de la experticia contable y exhibición de documentales, promovidas por la codemandada Servipork S.A.
Conforme a las consideraciones precedentes, entiende esta Alzada que la providencia interlocutoria a través de la cual el Juez se pronuncie sobre las pruebas promovidas, será el resultado de su juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados tanto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como en el Código de Procedimiento Civil; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.
Ahora bien, atendiendo al Principio de Libertad Probatoria, en protección del derecho constitucional de la defensa, se precisa por parte de esta Alzada, que ciertamente las partes pueden disponer de libertad probatoria para valerse de todos los medios lícitos de prueba que puedan demostrar sus hechos.
No obstante, cabe destacar, la existencia de otros principios que se activan y actúan en atención a los hechos que se pretenden demostrar, tales como el principio de la pertinencia y conducencia o idoneidad de la prueba, pues en efecto, constituyen una limitación al principio de la libertad de medios probatorios, pero necesarios, pues, están vinculados a principios procesales de economía y celeridad procesal y al de inmaculación de la prueba, toda vez que la pertinencia se refiere como lo reseña la Revista de Derecho Probatorio Nº 14, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su página. 344 a “la correspondencia o relación entre el medio y el hecho por probar…”, ya que el tiempo y la labor de los funcionarios judiciales y de los litigantes, en esta etapa de la causa, no debe perderse en recibir medios probatorios que por sí mismos o por su contenido, de ninguna forma sirvan para los fines propuestos y resulten manifiestamente improcedentes o inidóneos. De este modo se contribuye a la eficacia procesal de la prueba.
En este orden de ideas, el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena al Juez de Juicio como rector del proceso, presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, habida cuenta que a través de los distintos medios probatorios promovidos, deberá el juzgador obtener el convencimiento sobre la controversia bajo análisis, y a la luz del artículo 75 eiusdem, debe desechar aquellas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes; entendiéndose que los medios aportados deben ser idóneos para lograr el fin perseguido.
Así, la prueba es pertinente cuando se refiere a hechos que han sido articulados por las partes en sus escritos respectivos (libelo y contestación a la demanda), y sobre los cuales no existe acuerdo entre ellas, pues de lo contrario no conduce a ningún resultado valioso; lo cual se conecta con la conceptualización del “objeto de la prueba”, que está constituido por los hechos de la causa, es decir, por todas las circunstancias de hecho alegadas por las partes como fundamento de sus demandas o excepciones, de lo cual surge la carga de la prueba de cada una de ellas respecto a aquellos hechos sobre los que no hay acuerdo. Asimismo, como garantía del derecho a la defensa a la parte que considere lesionado su derecho por la inadmisión de uno o varios de los medios probatorios aportados, el artículo 76 de la referida ley adjetiva laboral permite ejercer Recurso de Apelación contra el auto que inadmite las pruebas, y a tal efecto señala:
“Artículo 76: Sobre la negativa de alguna prueba podrá apelarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a dicha negativa, y ésta deberá ser oída en un solo efecto (…)”
En base a la norma transcrita, imperioso resulta entender que la apelación procede sólo contra la negativa de prueba, y no contra la prueba admitida; resaltando que en el caso de autos se ha cumplido con este presupuesto. Y así se decide.
Así las cosas, una vez se analice la prueba promovida, sólo resta al juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente, como antes se indicó, y, por tanto, inadmitida. Luego entonces, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a todos los procesos, especialmente al laboral.
Además, observa esta alzada que dichas reglas de admisión también exigen del Juez el análisis de la conducencia del medio de prueba propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente.
En atención a lo expuesto, se debe ahora examinar las particularidades del caso concreto, relacionadas con el auto interlocutorio dictado por el a quo, del cual se recurre de la negativa de la prueba de exhibición de documentales y prueba libre promovida por la parte actora, así como la negativa de la prueba de informes promovida por la codemandada La Caridad C.A y la negativa de las pruebas de la experticia contable y exhibición de documentales, promovidas por la codemandada Servipork S.A.
En primer lugar, en cuanto a la apelación de la actora relativa a la negativa de admisión de la prueba de exhibición de documentales, verifica esta alzada que la jueza a quo inadmitió los recibos de pago, recibos de pago de bono vacacional y de disfrute de vacaciones, recibos de pagos de utilidades de la codemandada SERVIPORK SA durante el período del 01 de febrero del año 1995 al 31 de julio del año 2014 y originales de las formas 14-02 y 14-100 emitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, desde el 01 de Febrero de 1995 hasta el 31 de Julio de 2014, bajo el fundamento de que la prueba promovida no cumplía con el mandato legal (artículo 82 de la loptra) ni a los lineamientos jurisprudenciales que al respecto han emanado del Máximo Tribunal al no suministrar los datos exigidos por dicha mandato legal a los fines de su admisión.
Y en cuanto a la solicitud de exhibición de las documentales relativas a Libros Contables, como el Libro Diario, Libro Mayor, Libro de Inventario, Libro Auxiliares, Libro de Compra y Venta, Libro de Accionistas, Libro de Actas de las Asambleas Ordinarias y Extraordinarias, Libro de Acta de Junta Directiva, Libro de Socios y Libro de la Administración que deben llevar las Entidades de Trabajo SERVIPORK C.A., LA CARIDAD C.A., AGROPORC C.A., correspondiente al año 2014, las seis (06) Últimas declaraciones de impuesto sobre la renta de las Entidades de Trabajo SERVIPORK C.A., LA CARIDAD C.A., AGROPORC C.A, las seis (06) últimas declaraciones de ingreso bruto realizada en los siete municipios en los cuales la Sociedad SERVIPORK C.A., tiene sus sucursales: Punto Fijo, Maracaibo, Barquisimeto, Aragua, Barcelona y Porlamar, Modelo Consolidado de la Utilidad Operativa de la Entidad de Trabajo SERVIPORK C.A, la Información Financiera de los ejercicios 2009-2010 y 2010-2011, de la Entidad de Trabajo SERVIPORK C.A, además de las documentales relativas a Nominas de Pago de las Entidades de Trabajo que componen la Unidad Económica LA CARIDAD C.A: ALIMENTOS LA CARIDAD C.A., ALIMENTOS SUPER S C.A. (PLANTA VALENCIA) Y SERVICIOS AVICOLAS C,A. (SERAVICA), Recibos de Pago de Anticipos de Prestaciones Sociales, Utilidades, Vacaciones, Bono Vacacional, Beneficio de Alimentación, Obsequios Contractuales y demás beneficios convencionales correspondiente a los últimos tres años de los Trabajadores: MANUEL CURBELO PLASENCIA, JUAN RAMON CURBELO TABOADA, PEDRO JORGE CASTILLO Y PROTELA, NASTIA TUDITH PATIÑO MEZA y XIOMARA CAMPOS, el a quo niega su admisión bajo el fundamento de no llenar los extremos previstos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así las cosas, en cuanto a la prueba de exhibición, precisa esta alzada que la misma es un mecanismo procesal para traer al proceso una fuente de prueba, no considerándose como un medio probatorio en sí misma, sino como un mecanismo para lograr la aportación de una fuente documental, y como tal mecanismo se encuentra dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que al respecto dispone: “La parte que debe servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario…”.
Ahora bien, la finalidad jurídica de los antes mencionados requisitos que señala la norma citada, son las consecuencias que se derivan para el caso de que no se exhiban los documentos solicitados.
La prueba de exhibición de documento ha sido definida como la posibilidad de que la parte que tiene interés en un documento, le solicite a su tenedor o a un tercero, lo aporte al proceso para su respectiva valoración.
Por otra parte y sobre la prueba de exhibición prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencia número 693 de fecha 6 de abril de 2006 (caso: Pedro Miguel Herrera Hernández contra Transporte Vigal, C.A.) y ratificada, entre otras, en sentencia número 1401 de fecha 6 de diciembre de 2012 (caso: Omar José Vallasana Martínez contra Isi Asesoría y Servicios Industriales ISI C.A.) que para solicitar la exhibición de documentos que se encuentren en poder de la contraparte, el promovente debe: a) acompañar copia del documento, o en su defecto, señalar los datos que conozca sobre su contenido, y b) aportar un medio de prueba que permita formar la convicción de que tal documento se halla o se ha hallado en poder del adversario, salvo que se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador, en cuyo caso el promovente queda relevado de cumplir con dicho requerimiento, en este sentido de igual manera se ha dispuesto:
“..: es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley (subrayado de esta alzada).
En sintonía con la sentencia antes citada y examinadas las actas que conforman el presente expediente, se observa en el escrito de promoción de pruebas de la parte actora, que ésta no acompañó la copia de las documentales antes mencionadas, ni indicó los datos que presuntamente contienen los mismos, que demuestren fehacientemente la existencia de los mismos y en todo caso de ser admitida la prueba, ésta se convertiría en un medio sin sentido, pues si el intimado se niega a exhibir no se tendrá por cierto nada, pues nada afirmó sobre tales instrumentales el promovente, por cuanto solo se limitó a indicar para la exhibición de las documentales los períodos en que a su decir se desenvolvió la prestación del servicio, no aportando los datos que presuntamente figuran en su texto, y que han de tenerse como ciertos en caso de no ser entregado el instrumento original por la parte a quien se ordena su exhibición, ya que en caso contrario, no podrá el juzgador suplir esta deficiencia en la promoción de la prueba, atribuyéndole al documento presuntamente en posesión de la contraparte un determinado contenido que no fue alegado por el interesado, por lo cual al no cumplir la promoción con los requisitos para la promoción de la mecánica de exhibición de las documentales establecidas por el legislador, resulta forzoso declarar sin lugar la apelación y en consecuencia confirmar la negativa de la admisión de la prueba de exhibición de las documentales antes reseñadas, declarada por el a quo. Y Así se decide.
Por otra parte, y no menos importante, existen documentales de las cuales la parte actora solicita su exhibición, las cuales verifica esta alzada fueron consignadas por la demandada, tales como la marcada con la letra “O” las documentales relativas a certificación de Declaración de Impuestos sobre la Renta presentados por Servipork SA ante la Administración Tributaria y macadas C, Facturas fiscales emitidas por el demandante, asimismo, se verifica que fue admitida la prueba de informes al SENIAT promovida por la codemandada Serviportk Sa, solicitando la declaración de impuesto sobre la renta tanto del actor como de la codemandada Servipork c.a., por lo que bajo esta motivación resulta igualmente impertinente la exhibición con respecto a estas pruebas. Y así se decide.
En cuanto a la exhibición de las documentales relativas a las facturas “C” y “D”, comparte esta alzada el criterio explanado por la juez a quo al decretar su inadmisibilidad, pues el promover dos o más medios probatorios para demostrar un mismo hecho, conduce a la violación del derecho a la defensa de las partes y a la inobservancia del principio de economía procesal, al no aportarse con el segundo medio de prueba, nuevos o distintos elementos que coadyuven al Juez a formarse criterio para la solución de lo debatido, en razón de ello, al ser promovida como documentales, resulta inadmisible la exhibición solicitada, resultando forzoso declarar sin lugar la apelación y en consecuencia confirmar la negativa de la admisión de la prueba de exhibición de las documentales antes reseñadas, declarada por el a quo, por resultar impertinente. Y Así se decide.
Respecto a la negativa de exhibición del cumplimiento de la Ley Programa de Alimentación por la entidad de trabajo codemandada SERVIPORK S.A., verifica esta alzada que el promovente ni en su escrito de apelación ni en la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación hizo referencia o fundamentó su apelación con respecto a la inadmisión de esta prueba, en razón de ello, esta superioridad ratifica la declaratoria de inadmisibilidad de esta prueba declarada por el juez a quo. Y así se decide.
En cuanto a la negativa de la prueba libre, se verifica que el actor promovente solicita que se ordene al Servicio Nacional Integral de Administración Aduanera y Tributaria, Fiscalización (auditoria Fiscal) que informe sobre la utilidad de gestión del año 2014, con el fin de determinar la renta real fiscal de las empresas SERVIPORK S.A., LA CARIDAD C.A. y AGROPORC C.A. en el respectivo período. Asimismo, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación señaló que su petición se basa en solicitar que el SENIAT realice una auditoría Fiscal en la sede de la demandada a los fines de determinar los ilícitos fiscales en que a su decir incurrió la demandada, no ajustándose lo pretendido en términos tanto de legalidad como de pertinencia, por cuanto pretende probar ilícitos fiscales que no guardan relación directa con la esencia o naturaleza de este proceso laboral, es decir pretendiendo probar hechos con el medio respectivo que no guarda relación alguna con el hecho debatido.
Al respecto, habría que analizar la pertinencia y conducencia o idoneidad de la prueba, pues en efecto, constituyen una limitación al principio de la libertad de medios probatorios, pero necesarios, pues, están vinculados a principios procesales de economía y celeridad procesal y al de inmaculación de la prueba, como ya se estableció.
Asimismo, conviene señalar que si bien impera en nuestro ordenamiento jurídico el principio de libertad de los medios probatorios, no es menos cierto que además de las pruebas libres existen las llamadas pruebas legales, las cuales deben cumplir necesariamente con las exigencias establecidas en la legislación pertinente. Ahora bien, el principio precedentemente enunciado no puede traducirse en una derogatoria o relajamiento de los requisitos previstos en la ley para la admisión y posterior evacuación de los medios legales, pues tal conclusión nos coloca en una flagrante violación de las normas que gobiernan la materia, al mismo tiempo que permitiría la admisión de medios probatorios que han sido producidos en juicio ilegalmente. De modo que conforme a lo antes expuesto la promoción de un medio probatorio tipificado en la ley, pero sin que éste cumpla con las exigencias contenidas en la normativa que lo regula, no puede ser calificada como una prueba libre y en consecuencia, debe ser inadmitida por el Tribunal ante quien se presente. En razón de lo expuesto, esta juzgadora confirma la inadmisibilidad de la prueba declarada por el juzgado a quo, bajo la motivación de esta alzada. Y así se decide.
En segundo lugar, en cuanto a la apelación de la parte codemandada LA CARIDAD C.A, relativa a la negativa del a quo de la admisión de la prueba de informes requerida al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines de que remita copia certificada del documento constitutivo de la entidad de trabajo codemandada LA CARIDAD C.A.
Al respecto, verifica esta alzada que el juzgado a quo negó la admisión de la mencionada prueba, bajo el fundamento que de la referida documental fue consignada en copia certificada por la parte demandada y debidamente admitida como documental por el tribunal, considerando de que existe duplicidad de prueba para demostrar un mismo hecho.
Ahora bien, en cuanto a la prueba de informes, señala el artículo 81 de la LOPTRA que cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos.
De acuerdo a lo anterior, se desprende en cuanto a la naturaleza jurídica de la prueba de informe como medio de prueba, que en la doctrina algunos la ubican dentro del elenco de las documentales otros como testimoniales, otros hablan de una mixtura entre las anteriores, y finalmente se afirma su autonomía respecto a ellas. De esta falta de acuerdo deriva muchas veces la dificultad para su análisis.
Lo que sí es claro es que a través de este medio de prueba se procura traer al proceso un registro documental determinado y preciso que reposa en documentos, libros, archivos u otros papeles que se encuentren en poder de la contraparte o de un tercero, sobre hechos litigiosos, estableciendo la norma los requisitos que deben presentarse para que esta pueda ser procedente, así la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 548, de fecha 18/09/2003, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, dejó sentado lo siguiente:
“Del contenido de la norma bajo estudio se desprende, los requisitos de procedencia de la prueba de informes, a saber, que la información requerida por una de las partes se halle contenida en documentos, libros, archivos u otros papeles que se encuentren en poder de la contraparte o de un tercero (aunque estos no sean parte en el juicio) y que el informe sea o trate sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, en cuyo caso al tratarse de hechos nuevos diferentes a los controvertidos se desestimaría lógicamente la prueba.” (negrita y subrayado de esta alzada)
Asimismo, es conveniente traer a colación, lo establecido por la Sala Constitucional, en decisión N°: 2575, de fecha: 24 de septiembre de 2003, con Ponencia del Magistrado Doctor: Jesús E. Cabrera Romero, cuando en la oportunidad de valoración de pruebas del procedimiento de Amparo Constitucional, indicó lo siguiente:
“ En relación a la prueba de informes promovida en este particular, donde requiere información al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor- Oriental, esta Sala inadmite dicha prueba, ya que los datos y documentos que se solicitan, corresponden a juicios terminados, pueden muy bien ser consignados en esta Sala mediante copias certificadas, no siendo la prueba de informes sustitutiva de la documental que puede ser obtenida mediante copia certificada.(..) “En relación a esta prueba de informes promovida por los accionados, donde se solicita que se requiera copia del convenio aquí referido, a la Gobernación del Estado Aragua, esta Sala observa: Que los accionados por escrito presentado el 14 de enero de 2003, consignaron en original el convenio celebrado entre Elecentro y la Gobernación del Estado Aragua el 22 de julio de 1988, en consecuencia inadmite la prueba de informes promovida, ya que el instrumento fue traído a los autos a través del medio idóneo, y al no haber sido impugnado por las partes admite dicha prueba documental cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.” (subrayado y negrita de esta Alzada)
Así, como en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, en fecha 17/02/2004, caso: María Meneses contra Colegio Amanecer C.A., al establecer:
“(…) La prueba de inspección judicial no fue admitida en virtud de que los puntos sobre los cuales versa, están contenidos en la prueba de informes y no realiza nuevos aportes para la solución de la controversia (…)”.
Ahora bien, en el caso de marras, este tribunal verifica de los argumentos en el escrito de promoción de pruebas consignado, que la parte promovente pretende demostrar con la prueba de informe exactamente el mismo hecho que con la documental promovida en su escrito de promoción de pruebas, contentiva de la copia certificada del documento constitutivo de la entidad de trabajo codemandada LA CARIDAD C.A, lo cual resulta improcedente, pues el promover dos o más medios probatorios para demostrar un mismo hecho, conduce a la violación del derecho a la defensa de las partes y a la inobservancia del principio de economía procesal, al no aportarse con el segundo medio de prueba, nuevos o distintos elementos que coadyuven al Juez a formarse criterio para la solución de lo debatido; amen, de que en sintonía con las decisiones supra parcialmente transcritas la prueba de informe no debe ser sustituta de la prueba documental, cuando ésta este al alcance de la promoverte, en consecuencia al estar consignada la referida documental a los autos en copias certificadas y al ser traída por la parte contraria, resultando un hecho admitido, es forzoso para esta alzada declarar improcedente lo peticionado por la parte codemandada y en consecuencia se confirma la inadmisibilidad de la prueba declarada por el juzgado a quo. Así se decide.
Y por ultimo, en cuanto a la apelación de la parte codemandada SERVIPORK SA, relativa a la negativa del a quo de la admisión de la prueba de experticia contable sobre la contabilidad y nómina de la codemandada y de exhibición de documentales.
Al efecto, del mismo se observa que el Tribunal A Quo declaró inadmisible la prueba de experticia al considerar que los hechos que se trata de demostrar con la misma puede perfectamente demostrarse con otros medios de pruebas conducentes para probar dichos hechos; aunado a la prohibición prevista en el artículo 41 del Código de Comercio.
Al respecto, la mencionada norma citada por el a quo, no permite la manifestación y examen general de los libros de comercio, sino en los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales o quiebra o atraso; ninguno de los cuales se corresponde con el caso de autos, lo que a todas luces deviene en impertinente la mencionada prueba. Igualmente, se verifica que en el presente caso se pretende que se haga una experticia contable en los libros llevados por la propia empresa, promovente de la prueba, en un proceso laboral y de acuerdo con lo previsto en el artículo 38 del Código de Comercio, los libros llevados por las empresas hacen prueba entre comerciantes por hechos de comercio, pero en cuanto a otra persona que no fuere comerciante, los asientos de los libros solo hacen fe en contra de su dueño. En todo caso, los libros pueden utilizarse como medio de prueba en forma voluntaria, entre comerciantes obligados a llevar los libros de comercio, de acuerdo a lo previsto en el artículo 43 del mencionado Código de Comercio, en el cual establece que si uno de los litigantes ofrece estar y pasar por lo que constare de los libros de su contendor, y éste se niega a exhibirlos, el Tribunal puede deferir el juramento a la otra parte, o decidir la controversia por lo que resulte de los libros de éste, si fuere comerciante. Todos estos motivos llevan a desechar el medio propuesto por ilegal en el presente juicio. Así se establece.
Asimismo, cabe también destacar que esta obedece a una solicitud de la revisión de los propia libros de contabilidad de la demandada promovente, a los fines de dejar constancia de “los pagos realizados al actor y las utilidades pagadas a los empleados administrativos”, libros que son llevados por la misma empresa y para lo cual debería trasladarse el experto designado para efectuar el respectivo informe pericial. Sobre este particular se refiere el Código de Comercio venezolano, en sus artículos 38 al 43, en los cuales se entiende que se permite el examen de los libros contables llevados por el comerciante, si cumple una serie de requisitos sine qua non, a saber, que sea con ocasión a un juicio en el que se discuta o casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra o atraso, de lo contrario resultaría ilegal conforme a lo establecido por el precitado código. Asimismo, se observa que de las tales disposiciones la prueba no puede hacerse a favor de sí mismo, es decir promoverla para favorecerse de ella, además que tratándose de los hechos sobre los cuáles pretende demostrar el promoverte demandante, éstos pueden ser traídos a las actas del expediente a través de la prueba documental, mediante la presentación de los recibos de pagos, que por demás ha establecido nuestro Máximo Tribunal de justicia deben permanecer en manos del patrono, razón por lo cual resulta para este Tribunal de alzada que la prueba de experticia solicitada deviene improcedente su admisión y por tanto, se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada por el Juzgado de juicio. Así se establece.
En cuanto a la exhibición de las facturas emitidas por el actor, verifica esta alzada que dichas documentales fueron admitidas por el juzgado a quo en el pronunciamiento de las pruebas de la parte actora, en razón de ello, deviene en impertinente solicitar su exhibición. Y así se decide.
En cuanto a la exhibición de la Declaración de Impuesto Sobre la Renta del accionante, comparte esta alzada el criterio de inadmisibilidad del juzgado a quo por cuanto dicha información fue solicitada a través de la prueba de informes promovida por la codemandada, siendo debidamente admitida por el juzgado de primera instancia, por lo que resulta impertinente la admisión de la exhibición solicitada y en consecuencia se confirma la decisión de declaratoria de no admisión de la pruebas de exhibición promovida por la parte demandada. Así se establece.-
En virtud de todo lo antes expuesto, se debe declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y sin lugar los recursos de apelación de las codemandadas, entidades de trabajo La Caridad C.A y Seripork SA.
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora, en contra de la decisión contenida en el auto dictado en fecha 07 de julio de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte codemandada LA CARIDAD C.A., en contra de la decisión contenida en el auto dictado en fecha 07 de julio de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. TERCERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte codemandada SERVIPORK S.A., en contra de la decisión contenida en el auto dictado en fecha 07 de julio de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. CUARTO. Se confirma la decisión apelada en los términos expuestos. QUINTO: No se condena en costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia de de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales subsiguientes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los primero (01) de octubre del año 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR
Abog. YARITZA BARROSO
LA SECRETARIA,
Abog. LISELOTT CASTILLO
En esta misma fecha, siendo 09:30 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abog. LISELOTT CASTILLO
Asunto No. DP11-R-2015-000155.
YB/lc
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