REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO
JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, catorce (14) de octubre del año 2015
205ª y 156ª
ASUNTO: DP11-R-2015-000180

Visto el escrito de fecha ocho (08) de octubre del corriente año, presentado por el abogado en ejercicio José Ricardo Morillo Escalante, inpreabogado Nro. 123.429, en su condición de apoderado judicial de la entidad de trabajo SENDERKIA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 10-09-2007, Nro. 03, Tomo 59-A, representación que consta de instrumento poder que riela inserto de los folios 04 al 07 del presente asunto, mediante la cual solicita aclaratoria de la sentencia de fecha 07 de octubre del año 2015 dictada por esta Alzada y la cual riela inserta de los folios 42 al 48 del presente asunto.
En primer lugar, se advierte que la figura procesal de la aclaratoria de sentencia está consagrada en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta aplicable en materia laboral por permitirlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el señalado artículo dispone:
“Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a la apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente”.

Ahora bien, respecto de la oportunidad en la cual fue planteada la solicitud de aclaratoria bajo estudio, se debe traer a colación criterio establecido por Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 48 de fecha 15 de marzo del año 2000, se estableció que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para Casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de la alzada; y al verificarse de autos que la resolución del cual se solicita aclaratoria, fue publicada el 07 de octubre del año 2015 y la referida petición fue presentada el 08 de octubre del 2015, es decir, al día hábil siguiente de emitido el fallo, por tanto, este Juzgado de Alzada considera que fue interpuesto de manera oportuna, por lo que se entra a conocer y decidir sobre lo solicitado. Y así se decide.
Precisa esta alzada, que la parte recurrente en su escrito de aclaratoria de sentencia solicita que esta alzada aclare a partir de que momento empiezan a correr los ciento ochenta (180) días continuos para que el justiciable pueda ejercer el recurso de abstención o carencia y que cantidad mínima de requerimientos por escrito posteriores debe hacer el justiciable para legítimamente intentar ese recurso, solicitando por ultimo que esta alzada explane criterio vinculante.
Al respecto, verifica esta alzada que en la sentencia publicada por este juzgado en fecha 07 de octubre del año 2015, se estableció lo siguiente:
“…ya que no acompañó a su libelo ninguna prueba que acredite las gestiones que haya realizado ante la Inspectoría del Trabajo por su falta de pronunciamiento, con el fin de obtener una respuesta satisfactoria a su petición, lo cual pudo hacer una vez vencido el lapso que tenía la administración publica para decidir (ver sentencia Sala Político Administrativa de fecha 06 de junio del año 2012, caso ASOCIACIÓN CIVIL ESPACIO PÚBLICO y sociedad mercantil VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, C.A.)…” (subrayado y negrita de esta alzada)

Ahora bien, tal y como se desprende del contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, las aclaratorias van dirigidas, a cristalizar puntos dudosos y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en las sentencias, todo esto con el objeto de que las mismas puedan valerse por sí mismas y ser ejecutadas conforme a su contenido.
Así las cosas, esta Superioridad al apreciar la sentencia anteriormente transcrita y observar el contenido de la solicitud planteada, determina que en el presente caso, no se cumplen con los supuestos jurídicos fácticos establecidos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, para la aclaratoria peticionada, esto es, el solicitante no requiere se aclare un punto dudoso o se rectifique algún error material del fallo, sino que se haga un pronunciamiento sobre un punto omitido y en este sentido no le está permitido al Juez entrar a realizar un nuevo examen de los planteamientos que fueran hechos en la solicitud, todo lo cual contraría la naturaleza propia de este tipo de petición. Asimismo, solicita se explane un criterio vinculante sobre lo solicitado, siendo que tales criterios con carácter vinculante solo le corresponden a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que en base a las razones anteriormente establecidas, debe forzosamente declararse la improcedencia de la aclaratoria de la sentencia solicitada por el recurrente, como de seguidas se establecerá . Y Así se decide.
En virtud de lo anterior este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 07 de octubre del año 2015, en los términos expuestos con anterioridad. PUBLÌQUESE Y REGISTRESE. DADA, FIRMADA, SELLADA, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015), AÑOS 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÒN.
LA JUEZA,
Abog. YARITZA BARROSO.


LA SECRETARIA,

Abog. LISSELOTT CASTILLO.
En esta misma fecha siendo las 10:45 a.m. se publico la anterior decisión,

LA SECRETARIA,

Abog. LISSELOTT CASTILLO.




Exp. DP11-R-2015-000180
YB/LC