REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, quince (15) de octubre del año 2015.
205° y 156°
Exp. DP11-X-2015-000022
Asunto principal DP11-R-2015-000191

Visto que en fecha 07 de octubre del año 2015, fue distribuido el presente asunto a este Tribunal en atención a la Inhibición formulada por el Dr. JOHN HAMZE SOSA, en su carácter de Juez a cargo del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, y siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la misma, pasa en consecuencia esta Alzada a decidirla, previo las siguientes observaciones:
Se observa que el Ciudadano Juez Dr. JOHN HAMZE SOSA, propuso la inhibición, en la presente causa, alegando lo que a continuación se transcribe
”…revisada como ha sido la presente causa, observo que me encuentro incurso en la incompetencia subjetiva contemplada en los ordinales 3º y 4° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que he prestado patrocinio conjuntamente con el Dr. BERNARDO RAMO MARRUFO, matricula de Inpreabogado Nro. 41.713, aunado a la circunstancia anterior tengo amistad manifiesta con el abogado antes mencionado, quien es el representante legal de la parte demandante ciudadano PEDRO JESUS POLANCO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V. 18.492.884, tal y como consta al folio quince (15) al diecisiete (17) del presente asunto, inhibición que ha sido declarada Con lugar con anterioridad, lo que en extremo limita la objetividad e imparcialidad que debe tener presente el juez al momento de dictar un fallo, por lo cual, ME INHIBO de conocer la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 32 ejusdem…”

Al respecto se hace necesario mencionar, en cuanto a la figura de la inhibición que la misma constituye una de las instituciones procesales que atiende a la competencia subjetiva, esto es, a la idoneidad relativa del juez para resolver en forma imparcial y transparente determinada controversia, lo que es definido por el ilustre procesalista Henríquez La Roche como:…la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso…por no tener vinculación calificada con las partes o con el objeto del proceso. (fin de la cita. Henríquez La Roche, Ricardo. “Código de Procedimiento Civil, Tomo I).
En efecto, las causales de recusación e inhibición previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constituyen esas vinculaciones calificadas por el legislador como motivos suficientes y fundados de incompetencia subjetiva o inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el pleito, sobre la base de una presunción iure et de iure, es decir, que no admite prueba en contrario.
Al respecto, es menester acotar que el precitado artículo 31 es mucho mas amplio que el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, puesto que actualiza acertadamente el número de causales previstas en la ley adjetiva civil, las cuales, al decir de Henríquez La Roche en su obra “El Nuevo Proceso Laboral”, comprenden:..la falta de independencia del juez o funcionario para conocer y decidir con imparcialidad: parentesco, interés directo en el pleito, patrocinio, sociedad de intereses o amistad íntima, emisión de opinión, enemistad y dádivas. (Fin de la cita. p.133)
Evidenciándose en tal sentido, que el legislador patrio ha previsto las figuras de la inhibición concebida como un deber del juez y de la recusación como un poder de las partes, orientado a provocar la exclusión del operador de justicia cuando éste no haya dado cumplimiento al deber de inhibición.
En consecuencia, de las consideraciones precedentemente expuestas es por lo que este Tribunal debe declarar CON LUGAR la inhibición propuesta en el presente asunto por el Juez Dr. JOHN HAMZE SOSA, a cargo del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, en razón del reconocimiento voluntario de la verdad de un hecho conocido por el mencionado Juez que lo obligó a inhibirse y que en razón del grado de amistad, existente entre el mencionado Juez con el profesional del derecho BERNARDO RAMO MARRUFO, matricula de Inpreabogado Nro. 41.713 y por haber prestado patrocinio con el mismo, por lo que es evidente que puede verse afectado o comprometido su probidad e imparcialidad, la cual constitucionalmente está obligado a proporcionar a los fines de impartir tutela judicial efectiva; cuyos argumentos se consideran ajustados a derecho para esta Superioridad y fundados en causa legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 numerales 3º y 4° de la Ley Adjetiva Laboral.-

DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición planteada por la Juez Dr. JOHN HAMZE SOSA, a cargo del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, en el juicio que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás conceptos incoara el ciudadano PEDRO JESUS POLANCO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.492.884 contra la entidad de trabajo CORPORACION LOS SAMANES DE URDANETA C.A
Publíquese, regístrese déjese copia.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Ciudadano Juez inhibido para su conocimiento y control por medio de oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los quince (15) días del mes de octubre del 2015.- Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZA SUPERIOR,
Abog. YARITZA BARROSO

LA SECRETARIA,
Abog. LISSELOTT CASTILLO
En esta misma fecha, siendo 10:30 a.m., se publicó la presente decisión
LA SECRETARIA,
Abog. LISSELOTT CASTILLO
DP11-X-2015-000022
YB/lc