REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 19 de octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO Nº DP11-N-2015-000160
Revisada las actuaciones que conforman el presente asunto y verificado como ha sido la admi-sión del recurso contencioso administrativo de nulidad y vista la solicitud de “Medida de Amparo Cau-telar”, formulada por la Sociedad Mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado miranda, bajo el No. 928, Tomo 3-D, de fecha 25/10/1951, la cual fue planteada conjuntamente con la acción de nulidad contra el Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. PA-US-ARA-0006-2015, dictada en fecha 02 de Julio de 2015, por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua del estado Aragua (GERESAT-Aragua), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en la cual se impone una multa contra la sociedad mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A. (PLANTA EMBUTIDOS), por la cantidad total de CUARENTA Y OCHO MILLONES CIENTO SE-SENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 48.168.900,00), de conformidad con lo previsto en el artículo 120 numerales 06, 10, 16, articulo 119 numerales 06, 08, 09, 19 y 22 y el articulo 118 numerales 01, 02 y 06 de la LOPCYMAT, este Tribunal pasa a decidir sobre el referido amparo cautelar en los siguientes términos:
I
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR

En su escrito, la parte recurrente en nulidad, solicitó de forma conjunta medida de amparo cautelar a tenor de lo previsto en el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para lo cual alegó lo siguiente:
**Que la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua del estado Aragua (GERESAT-Aragua), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), el pasado 02 de julio del año 2015, declaró con lugar la propuesta de sanción e impuso una multa a su representada PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A. (PLANTA EMBUTIDOS), por la cantidad total de CUARENTA Y OCHO MILLONES CIENTO SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 48.168.900,00)
**Que el funcionario que emitió el acto administrativo incurrió en una grave usurpación de funciones, por cuanto pretende arrogarse una supuesta competencia para imponer sanciones.
**Que, es evidente que se está violentando la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa , dictándose un acto administrativo con abuso de poder.
**Que se produjo violación directa del artículo 137 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, referida al principio de la legalidad.
**Que, solicita se decrete medida cautelar de ampro por violación de los derechos y garantías constitucionales denunciadas infringidos y en consecuencia se suspenda los efectos de la Providencia Administrativa dictada en fecha 02 de julio de 2015 por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (Geresat Aragua) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), signada con el No. PA-US-ARA-0006-2015, hasta que se produzca la decisión definitiva que solucione la pretensión de nulidad.

II
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE PARA EL TRÁMITE DEL AMPARO CAUTELAR

En cuanto al procedimiento a seguir en la tramitación de las solicitudes de amparo formuladas conjuntamente con un recurso de nulidad, en sentencias Nos. 1.050 y 1.060 del 3 de agosto de 2011, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estimó que el trámite de las solicitudes cautelares en los procedimientos de naturaleza contencioso administrativa (con excepción de aquellas dictadas dentro del procedimiento breve) previsto en los artículos 103 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa “…no resulta el más idóneo para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva (…) tomando en consideración las exigencias de brevedad y no formalidad, contempladas en el artículo 26 [de la Constitución] para el restablecimiento, de forma inmediata, de la situación jurídica infringida…”. Así pues, se advirtió que al estar vinculado el amparo a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, debe examinarse y decidirse de manera expedita (sin dilaciones indebidas), con el objeto de restablecer la situación jurídica que hubiere sido lesionada conforme al principio de tutela judicial efectiva.
Por tal motivo, la referida Sala consideró necesario aplicar nuevamente el criterio por ella sostenido en la sentencia N° 402 del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Sierra Velasco), antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respecto al procedimiento que debía seguirse en los casos cuando se solicitara un amparo constitucional conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad.
Así, en los aludidos fallos Nos. 1.050 y 1.060 la Sala antes indicada reiteró lo siguiente: i) cuando se interpusiere un recurso de nulidad conjuntamente con un amparo constitucional, este Órgano Jurisdiccional deberá pronunciarse provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis de la causal atinente a la caducidad del recurso ejercido, debiendo resolver de forma inmediata la pretensión de amparo cautelar formulada; ii) de decretarse el amparo cautelar y oponerse la contraparte al mismo, deberá seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y iii) en el supuesto de declararse improcedente el amparo cautelar requerido, se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin de que emita el pronunciamiento correspondiente a la caducidad como causal de inadmisibilidad del recurso principal.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el caso de autos la parte accionante ejerció la acción de amparo constitucional, conforme a lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; sin embargo, se observa que la referida acción fue planteada de manera conjunta a una medida cautelar de suspensión de efectos, solicitada de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, circunstancia indicativa de que la solicitante acudió primero a una vía judicial ordinaria para lograr la tutela cautelar.
Advertido lo anterior, debe traerse a colación lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece que no se admitirá la acción de amparo cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.
De esta manera, como el amparo cautelar reviste carácter extraordinario y el actor optó por recurrir en primer lugar a una vía ordinaria, la acción de amparo constitucional cautelar incoada es inadmisible en atención al contenido de la última norma en referencia, pues la peticionante interpuso la aludida acción de manera conjunta. Y así se decide.

IV
D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA CIU-DAD DE MARACAY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la medida de amparo cautelar solicitada por la so-ciedad mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa dictada en fecha 02 de julio de 2015 por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (Geresat - Aragua) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), signada con el No. PA-US-ARA-0006-2015, mediante la cual se impone Multa contra la sociedad mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A. (PLANTA EMBU-TIDOS), por la cantidad total de CUARENTA Y OCHO MILLONES CIENTO SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 48.168.900,00), de conformidad con lo pre-visto en el artículo 120 numerales 06, 10, 16, articulo 119 numerales 06, 08, 09, 19 y 22 y el articulo 118 numerales 01,02 y 06 de la LOPCYMAT.
Por cuanto la presente decisión fue publicada en día de hoy, se ordena la notificación de la parte recurrente a los fines de garantizar el derecho a la defensa en cuanto a la interposición de los recursos contra la presente decisión.
Se deja sin efecto la orden de apertura del cuaderno separado, únicamente con respecto a la tramitación del presente amparo cautelar, establecido en el auto de fecha 14 de octubre del año 2015. Asimismo, se le hace saber a las partes, que en cuanto al pronunciamiento de la suspensión de los efec-tos del acto recurrido, este juzgado se encuentra a la espera de la consignación de los fotostatos solici-tados a los fines de la apertura del cuaderno separado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los diecinueve (19) días del mes de octubre de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,

ABG. YARITZA BARROSO
LA SECRETARIA,
ABG. LISSELOTT CASTILLO
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 3: 15 p.m.
LA SECRETARIA,

ABG. LISSELOTT CASTILLO
YB/lc.
Exp. DP11-N-2015-000160