REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, diecinueve (19) de octubre del año 2015
205º y 156º
ASUNTO: DP11-O-2015-000007
PARTE QUEJOSA: Ciudadanos TATIANA SARMIENTO, ANTONIO MARIN, LINAREZ DE B. DILIA, LONDOÑO MARIA, BELANDIA MARICELA y TORREALBA BELKIS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.343.748, 3.299.379, 6.189.957, 24.344.328, 12.220.772 y 10.743.751 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: Abogada en ejercicio María Girón, Inpreabogado Nro. 226.239
PARTE AGRAVIANTE: JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
APODERADO JUDICIAL: No consta en autos.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 15 de octubre del año 2015, fue ejercida por los ciudadanos TATIANA SARMIENTO, ANTONIO MARIN, LINAREZ DE B. DILIA, LONDOÑO MARIA, BELANDIA MARICELA y TORREALBA BELKIS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.343.748, 3.299.379, 6.189.957, 24.344.328, 12.220.772 y 10.743.751 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio María Girón, Inpreabogado Nro. 226.239, pretensión de Amparo Constitucional presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en esta ciudad de Maracay, en contra del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, alegando que en fecha 23 de enero de 2015, fue admitida una demanda por ante el referido Juzgado contentivo de un Desalojo, incoado por los ciudadanos Rosalba Ovalles de Rincón, Evelyn Margarita Ovalles Viani y Luis Gustavo Ovalles Viani, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.517.437, 4.566.569, 7.120.963 y por la ciudadana Bruna Giordana Paiva de Ovalles, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.227.523 actuando en su condición de cónyuge del causahabiente Francisco Antonio Ovalles Viani y las ciudadanas Johanna Fernanda Ovalles Paiva y Fabianna Andrea Ovalles Paiva, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.786.100 y 19.554.909 respectivamente, hijas del ciudadano causahabiente Francisco Antonio Ovalles Viani en contra de la Sociedad Mercantil CENTRO DE EDUCACIÓN Y ATENCION INICIAL EL TURPIALITO C.A.
Alegan que por tratarse la acción de desalojo un juicio breve, el cual posee lapsos breves e inmediatos que pueden traer como consecuencia el desalojo o entrega del inmueble objeto de este amparo, y al suceder dicho desalojo implicaría el desempleo inmediato de los trabajadores y Trabajadoras del CENTRO DE EDUCACIÓN Y ATENCION INICIAL EL TURPIALITO C.A, lo que daría origen a un entrabamiento y obstaculización de una actividad del derecho del trabajo y el deber de trabajar como interés colectivo.
De inmediato es distribuido por el sistema JURIS 2000 el presente expediente, recayendo su conocimiento en este Juzgado Primero Superior del Trabajo, quién lo recibe en fecha 16 de octubre del año 2015.
Ahora bien, este Juzgado pasa de seguidas a pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma y a los efectos expone:
II
MOTIVA:
A los fines de determinar la procedencia o no de la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, se hace necesario realizar una serie de apreciaciones de orden legal y doctrinario sobre la acción de amparo constitucional, y especialmente sobre lo referente al amparo en materia laboral.
En tal sentido, debe acotarse que la Acción de Amparo, tiende a garantizar la protección de los derechos fundamentales que nuestra Constitución contempla y reconoce a todo ciudadano, a través de un proceso expedito que posee características peculiares y especiales que lo diferencia de otros recursos similares existentes. El nacimiento de este recurso extraordinario se encuentra consagrado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En cuanto al aspecto adjetivo o procesal, es entendido que las normas y procedimientos para la tramitación de la acción de amparo laboral, son de orden público, en lo principal y en lo incidental, y su finalidad es subsanar de manera urgente y expedita las violaciones ocasionadas, en virtud de una relación de trabajo, para de esta manera, restaurar una situación jurídica lesionada y, consecuencialmente, reconocer al agraviado como titular de un derecho laboral constitucional que le había sido lesionado.
Con respecto a la naturaleza jurídica de la materia in comento, ésta es extraordinaria, porque cuando los medios procesales ordinarios estipulados a favor de los trabajadores o patronos son defectuosos o no aptos para evitar el daño, el Amparo Laboral es viable, sin embargo éste no puede ser recurrido sobre la interpretación y aplicación de convenios contractuales.
Por otra parte, la Jurisprudencia Nacional ha asentado el criterio en materia de Amparo Laboral que este debe versar necesaria y exclusivamente sobre los derechos establecidos en la Constitución para trabajadores y patronos, es decir, que el sujeto agraviante debe ser el patrono o el trabajador, en cada caso.
Es necesario que se alegue y demuestre la violación del derecho o la garantía constitucional, esto es, la vulneración de un derecho o garantía constitucional que es objeto fundamental de la acción, y es claro y sin contrariedad un presunto acto lesivo, que de manera flagrante, grosera, directa e inmediata vulneró un derecho subjetivo.
Ahora bien, de una revisión del escrito libelar se observa que los quejosos encuadran su solicitud en el marco de un acción de desalojo tramitada por ante el Juzgado Tercero De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en contra de la CENTRO DE EDUCACIÓN Y ATENCION INICIAL EL TURPIALITO C.A, que por ser un juicio breve, el cual posee lapsos breves e inmediatos que pueden traer como consecuencia el desalojo o entrega del inmueble objeto de este amparo, y al suceder dicho desalojo implicaría el desempleo inmediato de los trabajadores y Trabajadoras del CENTRO DE EDUCACIÓN Y ATENCION INICIAL EL TURPIALITO C.A, lo que daría origen a un entrabamiento y obstaculización de una actividad del derecho del trabajo y el deber de trabajar como interés colectivo.
Planteada como quedó la litis, previa revisión de los alegatos de los presuntos agraviados, considera oportuno esta Juzgadora revisar la competencia por razón de la materia.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 días del mes de Noviembre de dos mil ocho (Caso WILMER ALEXIS LEÓN LEÓN, ciudadano JUAN CARLOS HAHN, MARINO CONTRERAS y otros) en cuanto al tema ha señalado lo siguiente:
“…Sin embargo, como ya ha expresado esta Sala Constitucional, la calificación jurídica que hagan los demandantes de amparo no es obligatoria para el juzgador constitucional, quien, en virtud del principio iura novit curia, deberá hacer la calificación técnica correspondiente, en atención a los alegatos fácticos que se hubiesen hecho en la demanda y los que consten en las actas procesales (…)
“…Como se expresó, la calificación jurídica que haga la actora no puede ser vinculante para el juzgador quien, en definitiva, conoce el derecho. Por tanto, en consideración a la sola delación del derecho constitucional supuestamente lesionado no puede determinarse la competencia, es decir, que hay que ahondar en las circunstancias fácticas de donde se origina la actividad lesiva para la determinación de la naturaleza de la relación jurídica entre demandante y demandado. Así, se observa que los hechos que originaron la supuesta violación constitucional derivan del supuesto incumplimiento con un contrato de naturaleza mercantil que suscribieron los demandantes con Hidropotable Varyná C.A., razón por la cual la solución a la situación que fue planteada, necesariamente, debe llevar al análisis y apreciación de situaciones que son reguladas por el Derecho Mercantil…” (negrita y subrayado de este tribunal)
En sintonía con la sentencia antes citada, en virtud del principio iure novit curia, los jueces están totalmente facultados para elaborar argumentos de derecho en base a fundamentar en ellos su decisión, pues a ello se contrae su deber jurisdiccional; aplicar el derecho no alegado por las partes, o interpretar de diversa forma las normas que las partes invoquen, ya que la iniciativa de las partes corresponde únicamente al alegato y prueba de los hechos, pero no a la determinación e interpretación de las normas jurídicas aplicables al caso, ni a la calificación jurídica que las partes den a los hechos.
Asimismo, nuestra Sala Constitucional, en fallo de fecha 01/02/2000, N°07, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (José Antonio Mejías en Amparo), que el juez, bajo el principio Iuris Novit Curia, puede cambiar la calificación jurídica de los hechos que hizo el accionante, y restaurar la situación jurídica que se alega fue lesionada.
Ahora bien, en cuanto a la competencia para conocer de la presente acción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1535 de fecha 08 de julio de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García, señaló cuál es el criterio de afinidad por la materia para establecer la competencia de los juzgados del trabajo para conocer acciones de amparo constitucional, al señalar lo que se transcribe a continuación:
Determinado lo anterior, y a los fines de dilucidar el conflicto negativo de competencias planteado, observa esta Sala, que ciertamente tal como lo expuso el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo, se evidencia de los alegatos expuestos por el accionante en amparo, que entre éste (quejoso) e Inversiones Tunebo C.A., existía una relación arrendaticia, lo cual evidentemente demuestra la ausencia de una relación laboral con dicha compañía, calificada como agraviante, situación que en definitiva es la que determina la competencia de los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo, pues, de negarse tal supuesto, se incurriría en el absurdo de considerar que, todas las controversias que se generen con ocasión a las manifestaciones creadoras del hombre, deban plantearse necesariamente ante los Juzgados laborales, en virtud de que en esencia todos tienen derecho al trabajo. Así pues, visto que en materia de amparo constitucional lo que determina la afinidad entre la naturaleza del derecho al trabajo invocado y la competencia de los Juzgados Laborales, es la existencia de la relación laboral -con sus tres elementos: subordinación, prestación personal y salario- entre el ente agraviante y el accionante en amparo, concluye esta Sala que al no existir en el supuesto de autos una relación de dependencia entre el ciudadano Carlos Soucy Lander e Inversiones Tunebo C.A., señalada como agraviante, el criterio de afinidad debe establecerse en función del carácter civil que subyace en la relación jurídica que se desprende de autos, razón por la cual, la competencia para conocer de la presente acción de amparo le corresponde al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara. (nergritra y subrayado de este Juzgado)
Por otra parte, en decisión de fecha 17 de febrero de 2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente 05-2427, sentencia N° 247, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, señaló lo siguiente:
“Ahora bien, considerando que en el caso sub examine, la decisión impugnada fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el marco de un juicio que por desalojo sigue el ciudadano Edmond Traboulsi Saadi contra el hoy accionante, se concluye que en atención a la doctrina establecida por esta Sala Constitucional, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4 eiusdem, le corresponde al juzgado inmediatamente superior en la escala de jerarquía conocer en primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta y no a esta Sala Constitucional como erróneamente fue señalado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por lo que el tribunal competente para conocer del caso de autos, en primera instancia, es un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. De esta manera, debe esta Sala censurar el proceder del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al incurrir en el error de afirmar que el competente para conocer del caso de autos era esta Sala Constitucional, sin tomar en cuenta que la acción de amparo fue ejercida contra una sentencia emanada de un juzgado de primera instancia, por lo que como superior jerárquico al que emitió el acto presuntamente lesivo, le correspondía a él el conocimiento de la referida acción, motivo por el cual se apercibe al Juzgado Superior para que en futuro no incurra en el mismo error. Así se decide..” (negrita y subrayado de este Juzgado).
Criterios que esta juzgadora comparte y acata, ahora bien, analizado el caso de autos y de la revisión del escrito presentado por lo presuntos agraviados, se observa que los hechos alegados se basan en actos en el marco de un juicio de desalojo, constituyendo -según los dichos de los agraviados- una presunta violación del derecho del trabajo y el deber de trabajar como interés colectivo, por lo tanto, es competencia de los Tribunales Civiles, conocer de este tipo de acción de amparo constitucional, conforme a los criterios jurisprudenciales antes citado de la Sala Constitucional, cuyas decisiones son vinculantes para todos los Tribunales de la República a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución. Y así se decide.
De lo antes planteado se infiere, que al ser aplicada la norma (Articulo 07 de Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales) al presente caso, el Tribunal competente para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional, son los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, debido a que es el correspondiente de acuerdo a la materia de la pretensión de dicha acción. Y así se decide.-
-III-
DECISIÓN
Por las razones que anteceden este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara: PRIMERO: INCOMPETENTE por la materia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional solicitado por los ciudadanos TATIANA SARMIENTO, ANTONIO MARIN, LINAREZ DE B. DILIA, LONDOÑO MARIA, BELANDIA MARICELA y TORREALBA BELKIS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.343.748, 3.299.379, 6.189.957, 24.344.328, 12.220.772 y 10.743.751 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio María Girón, Inpreabogado Nro. 226.239. SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior SE DECLINA la competencia para conocer del presente Amparo Constitucional a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. TERCERO: Se ordena remitir inmediatamente el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su distribución y procesar y determinar o no su admisibilidad en la presente Acción de Amparo Constitucional.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año 2015.
LA JUEZA,
Abog. YARITZA BARROSO.-
LA SECRETARIA,
Abog. LISSELOTT CASTILLO
La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las 10:15 a.m.
LA SECRETARIA,
Abog. LISSELOTT CASTILLO
YB/lc
Exp. DP11-O-2015-000007
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