REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, veintiocho (28) de octubre del año 2015
205º y 156º
Exp. DP11-R-2015-000142
En el juicio que por COBRO DE BENEFICIOS LABORALES y otros conceptos siguen los ciudadanos JOSE ABELARDO MOLINA PEREZ, JORGE EDUARDO RUIZ VARGAS, PABLO ALI SILVA LIZCANO, OMAR JOSE BERMEJO PULIDOR, MIGUEL ANGEL GUTIERREZ ARAQUE, JOEL DE JESUS GARCIA ULLOA, PABLO RAFAEL ACOSTA FLAMEZ y ALEXANDER GAMBOA HERNANDEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 7.252.766, V- 21.465.673, V- 17.984.236, V- 14.812.493, V- 18.425.764, V- 17.597.321, V- 19.276.804 y V- 13.141.228, respectivamente, representados judicialmente por el abogado en ejercicio Jean Gil Herrera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 204.171, conforme se desprende de poder apud acta cursante en el folio 136 de la pieza 1 del presente expediente, contra la Entidad de Trabajo BAR RESTAURANT EL CAMPESTRE, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 28 de Marzo de 1.968, bajo el Nº 99, Tomo 2, posteriores modificaciones registradas el 22 de Abril de 1.992, bajo el N° 99, Tomo 477-A, el 20 de Julio del año 2000, bajo el N° 04, Tomo 32-A, el 27 de Febrero de 2008, bajo el N° 25, Tomo 08-A, y el 16 de Marzo de 2012, bajo el N° 2, Tomo 29-A, representada judicialmente por los abogados en ejercicio Gloria Pantaleón, Rosa Marina Quintero Castro, Peggy Ariadna Simoza Pacheco y Ulises Jesus Wateyma Rosales, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.815, 53.350, 48.879 y 101.282 respectivamente, conforme se desprende de instrumento poder cursante de los folios 148 y 149 y 229 al 234 de la pieza 1 del expediente, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, publicó sentencia definitiva en fecha 29 de junio del año 2015, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda, condenando a la parte demandada Entidad de Trabajo BAR RESTAURANT EL CAMPESTRE, C.A, a cancelar al ciudadano JOSE ABELARDO MOLINA, titular de la cedula de identidad N° V-7.252.766, la cantidad de VEINTE MIL SETECIENTOS SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 20.706,56); al ciudadano JORGE EDUARDO RUIZ, titular de la Cedula de Identidad N° V-21.465.673, la cantidad de VEINTE MIL SETECIENTOS SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 20.706,56); al ciudadano PABLO ALI SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-17.984.236, la cantidad de VEINTE MIL SETECIENTOS SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 20.706,56); al ciudadano OMAR JOSE BERMEJO, titular de la cédula de identidad N° V-14.812.493, la cantidad de TREINTA Y UN MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 31.168,16); al ciudadano MIGUEL ANGEL GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.425.764, la cantidad de VEINTE MIL SETECIENTOS SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 20.706,56); al ciudadano JOEL DE JESUS GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-17.597.321, la cantidad de CATORCE MIL NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 14.091,96); al ciudadano PABLO RAFAEL ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° V-19.276.804, la cantidad de VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 24.629,12); al ciudadano ALEXANDER GAMBOA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.141.228, la cantidad de VEINTIUN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 21.654,88), por las diferencias de los conceptos reclamados y condenados señalados en la parte motiva de la decisión publicada (folios 08 al 24 de la pieza 3).
Contra esa decisión, la parte demandada en fecha 06 de julio del año 2015, ejerció recurso de apelación (folio 25 de la pieza 03).
Recibido el asunto, este Tribunal en fecha 22 de julio del año 2015, procedió a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria para el día 12 de agosto del año 2015 a las 10:00 a.m. (folio 33 de la pieza 3), siendo reprogramada para el día 14 de octubre del año 2015 a las 10:00 a.m. (folio 34 de la pieza 3).
En fecha 14 de octubre del año 2015, a la hora indicada, tuvo lugar la audiencia oral en el presente juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandada y apelante, quien expuso los fundamentos del recurso ejercido; asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la representación judicial de la parte actora, no apelante, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, procediendo este Juzgado en dicha oportunidad, dada la complejidad del asunto a diferir el pronunciamiento del fallo oral conforme a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose para el día 21 de octubre del año 2015 a las 11:30 p.m. la oportunidad para pronunciar el fallo oral.
En fecha 21 de octubre del año 2015, a la hora indicada, tuvo lugar la audiencia oral en el presente juicio, procediendo este Juzgado a proferir la decisión de manera oral e inmediata, por lo cual, pasa esta Juzgadora a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 del referido texto normativo.
I
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN
La parte actora señaló en su escrito libelar y en su escrito de subsanación de demanda, lo siguiente: (folios 01 al 37 y 57 al 134 de la pieza 1):
** Que los ciudadanos José Abelardo Molina Pérez, Jorge Eduardo Ruiz Vargas, Pablo Ali Silva Lizcano, Miguel Ángel Gutiérrez Araque, comenzaron a prestar servicios para la demandada en fecha 19 de abril del 2013, 21 de junio del 2013, 11 de junio del 2013, 18 de agosto del 2011, respectivamente, desempeñando los cargos de AYUDANTES DE MESONERO. Que, el ciudadano Omar José Bermejo Pulidor, comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 27 de agosto de 2005, desempeñando el cargo de MESONERO. Que, los ciudadanos Joel de Jesús García Ulloa, Pablo Rafael Acosta Flamez y Alexander Gamboa Hernández, comenzaron a prestar servicios para la demandada en fecha 09 de noviembre de 2012, 22 de agosto de 2007 y 07 de julio de 2000, respectivamente, desempeñando el cargo de BARMAN, todos de forma inequívoca, subordinada y pacifica recibiendo a cambio una remuneración por los servicios prestados.
**Que desde el inicio de la relación laboral de cada uno de los trabajadores antes mencionados, hasta la fecha no han recibido el pago correspondiente al bono de alimentación estipulado en la Ley Programa de Alimentación para Trabajadores, que entró en vigencia el 14 de noviembre de 1.998, estableciendo que este bono alimenticio comprendía una comida balanceada y/o un porcentaje de la unidad tributaria no menor a 0.25% ni mayor del 0.50% de la misma, y que sigue vigente hasta la fecha actual.
**Que los ciudadanos José Abelardo Molina Pérez, Jorge Eduardo Ruiz Vargas, Pablo Ali Silva Lizcano, Miguel Ángel Gutiérrez Araque y Omar José Bermejo Pulidor, devengaban un salario semanal de UN MIL CIENTO NOVENTA Y UN BOLIVARES, CON SIETE CENTÍMOS (1.191.07), y los ciudadanos Joel de Jesús García Ulloa, Pablo Rafael Acosta Flamez y Alexander Gamboa Hernández, devengaban un salario quincenal de UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO CON VEINTISEIS CENTÍMOS (Bs. 1.464,26), siendo para la fecha su salario correspondiente de SEIS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (6.600,00).
**Que los trabajadores desempeñaron su respectivo cargo cumpliendo un horario comprendido de Lunes a Viernes desde las 11:30 a.m. hasta las 3:00 p.m. y de 6:30 p.m a 10:30 p.m, el establecimiento abre a las 9:00 a.m a 11:00 a.m, 12:00 p.m a 5:00 p.m (Corrido), guardia de 11:30 a.m a 12:30 p.m y de 1:30 p.m a 7:00 p.m (Corrido) y los Sábados y Domingos de 11:30 a.m a 3:00 p.m, de 4:00 p.m a 6:30 p.m (Corrido), de 5:00 p.m a 7:00 p.m y de 8:00 p.m a 12:30 a.m. (Corrido) y dos (02) días libres.
**Que en la actualidad existe una dualidad de salario como hecho fraudulento por parte del patrono, ya que para el cálculo de utilidades y vacaciones de los trabajadores arriba señalados, se toma como base el salario antes mencionado (Bs. 6.600,00), sin que exista las formulas correctas para el cálculo de dichos conceptos, y para las mensualidades se cancelan como salario básico la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES SIN CENTIMOS (3.300,00), habiendo un faltante de TRES MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES SIN CENTIMOS (3.300,00), en cuanto al salario mensual y que no han sido computados para el calculo de las vacaciones y utilidades un faltante por día, para los cuales deben ser multiplicados por los días de vacaciones y utilidades.
**Que los trabajadores han laborado cincuenta y dos (52) domingos al año, desde el comienzo de la relación laboral y los cuales hasta la fecha, no han sido calculados correctamente.
**Demandan el pago de los beneficios laborales, relativos a ticket de alimentación, diferencia de vacaciones, diferencia de utilidades, diferencia de días feriados (domingos), diferencia de salario, por cada uno de los actores, de la siguiente manera:
Ciudadano José Abelardo Molina Pérez, por la cantidad de Bs. 64.257,50
Ciudadano Jorge Eduardo Ruiz Vargas, por la cantidad de Bs. 64.257,50
Ciudadano Pablo Ali Silva Lizcano, por la cantidad de Bs. 64.257,50
Ciudadano Omar José Bermejo Pulidor, por la cantidad de Bs. 184.278,42.
Ciudadano Miguel Ángel Gutiérrez Araque, por la cantidad de 138.730,50.
Ciudadano Joel de Jesús García Ulloa, por la cantidad de Bs. 138.730,50.
Ciudadano Pablo Rafael Acosta Flamez, por la cantidad de Bs. 176.428,50.
Ciudadano Alexander Gamboa Hernández, por la cantidad de Bs.. 190.808,58.
Para dar un total de conceptos demandados por la cantidad de Bs. 1.021.749,00.
La parte demandada indicó en el escrito de contestación a la demanda (folios 184 al 207 de la pieza 1) lo siguiente:
Hechos que se admiten:
**Admite la prestación del servicio, los salarios devengados de Bs. 1.191.07 y Bs. 1.464,26, el horario y los cargos desempeñados por los accionantes como ayudantes de mesoneros, mesonero y barman, respectivamente.
Hechos que se niegan, rechazan y contradicen:
**Rechaza en su totalidad la reclamación incoada por los accionantes en su contra, por ser falsos los fundamentos de hecho en los cuales pretenden sustentar su reclamo.
**Niega, rechaza y contradice que los accionantes plenamente identificados a los autos, jamás hayan recibido el beneficio de alimentación, ya que los actores reciben una comida balanceada diaria supervisado por una nutricionista adscrita al SAANA, además que el objeto principal de la demandada es restaurante donde se expende comidas y se le suministra comida a todos los trabajadores, dándole así cumplimiento a lo establecido en el artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial N° 40.112 del 18 de Febrero del 2013.
**Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude los conceptos de Beneficios Laborales, relativos al Beneficio de Alimentación, Diferencia Salarial, Diferencias Salarial en el pago de Utilidades y Vacaciones, Diferencias Salariales en el pago de los Días Feriados (Domingos), y ningún otro beneficio, a los actores por los conceptos reclamados en el libelo de la demanda.
**Niega, rechaza y contradice que exista una dualidad de salario en la actualidad, expresando que es falso de toda falsedad, puesto que, la parte accionada comenzó a pagar en el año 2012 en cuanto al concepto de vacaciones y utilidades, el correspondiente desglose del beneficio del Diez (10%) de servicio y propina, siendo pactado de mutuo y amistoso acuerdo entre el Patrono y los Trabajadores, dándole así cumplimiento a lo que establece la Cláusula 19 del Contrato Colectivo que está rigiendo y fue depositado por ante la Inspectoría del Trabajo, en la Sala de Contrato, de fecha 25 de Septiembre del año 2008.
Por ultimo, solicita se declare sin lugar la presente demanda.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Debe precisar esta Alzada, que conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, mediante el cual la causa apelada es transmitida al Tribunal Superior, adquiriendo el juez de dicha instancia ciertos poderes, partiendo siempre del principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y del principio de la personalidad de la apelación, según el cual la decisión de alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado.
Es así, la apelación está sustentada en el principio contenido en el aforismo “tantum apellatum quantum devolutum” en virtud del cual los límites de la jurisdicción del tribunal de alzada quedan restringidos a la materia sometida a su conocimiento por la parte apelante, es decir, en la misma medida de la apelación. Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia, por lo que su pronunciamiento versará en primer término sólo sobre las cuestiones sometidas a su dictamen, pero para garantizar la autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, en el dispositivo deberá reproducir todos los conceptos condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del a quo, cuidando de no desnaturalizar la misma.
En razón de lo expuesto, esta juzgadora revisará tan sólo los aspectos peticionados por la parte demandada, única apelante. Y así se decide.
En tal sentido, en el caso de autos, se verifica que la parte demandada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación, delimitó el ejercicio del recurso de apelación a indicar que de los conceptos demandados por la parte actora, quedó evidenciado efectivamente de la contestación de la demanda que el debate probatorio que su representada consignó, promovió y evacuó todos los soportes de recibos de pagos de salarios, recibos de pago de vacaciones, utilidades y el cumplimiento fiel tal como lo ordena la ley del beneficio del ticket de alimentación. Arguye que el tribunal de juicio le declara parcialmente con lugar la demanda en lo que respecta a un supuesto concepto de diferencia salarial, por haber el patrono no reflejado ese desglose que manda el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, como son trabajadores que tienen un salario mixto, es decir salario básico, mas propina y 10% de servicios por porcentaje. Alega que al final del año 2012, el patrono llega a un acuerdo con los trabajadores mesoneros, ayudantes de mesonero y barman en lo que respecta a ese desglose que la ley ordena. Llegan a un acuerdo a que se lleve entre salario básico, propina y porcentaje desglosados a Bs. 6.000,oo, así empieza el patrono a cumplir con los deberes y obligaciones que le impone la ley. Indica que eso pasó en el 2012 y en el 2013 igual. Posteriormente esa propina y porcentaje fue aumentado hasta que se llevó a Bs. 6.600,oo. Señala que de manera incorrecta el actor alega que había una dualidad de salarios, Bs. 6.600,oo por una parte y Bs. 6.000,oo por otra, no siendo cierto. Alega que el patrono cumplió efectivamente con el desglose de propina y porcentaje y que su apelación que basa en que para su representada no hay ninguna diferencia salarial porque quedó comprobado que en el debate probatorio, promoción y evacuación de pruebas que el patrono con todos los recibos aportados y de las actas del proceso que no se adeuda diferencia salarial, ni existe dualidad de salarios, ni por vacaciones ni por utilidades, ni por ticket de alimentación, en consecuencia solicita respetuosamente a este juzgado de alzada sea declarada con lugar la apelación interpuesta en nombre de su representada, ya que no tiene nada que adeudar o deber por los conceptos demandados.
Ahora bien, visto que el apelante delimitó el objeto del recurso de apelación a los puntos antes mencionados y por cuanto no solicito la revisión del concepto de diferencia de domingos (días feriados) declarados procedente por el sentenciador de primera instancia, ello, de cara al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de febrero de 2008, bajo la ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, en el Juicio intentado por JOSEFINA ANGULO DE FERNÁNDEZ, contra la sociedad mercantil PRODUCTOS EFE, C.A., en la cual preciso:
Omissis “…Como se aprecia de los alegatos antes transcrito, si bien las partes ejercieron recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en primera instancia de forma pura y simple, lo cual, en principio, haría que el Juez Superior conozca sobre todo el asunto que le fue sometido a revisión en la medida del agravio sufrido en aplicación del principio tantum devoluntum quantum appelatum, en la audiencia oral de apelación, cada parte delimitó el objeto del recurso a los puntos antes señalados, quedando fuera del conocimiento de la Alzada lo condenado por el A quo respecto a la diferencia de vacaciones, bono vacacional y utilidades convencionales, por cuanto ello no fue expresamente atacado en la respectiva audiencia de apelación…” (subrayado de quién suscribe)
Acorde con el criterio antes citado y visto los fundamentos de la apelación expuestos por la parte demandada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de alzada -antes reproducidos- y constatado por esta sentenciadora que no solicitó revisión sobre la diferencia de los domingos (días libres) condenados por el juzgado de primera instancia, es por lo que en base al criterio jurisprudencial antes citado y respetando el principio “tantum apellatum quantum devolutum”, se da por reproducido el monto condenado a cada actor por el referido concepto y en los términos expuestos por el juzgado a quo. Y así se decide.
Visto lo expuesto anteriormente, se evidencia que el hecho controvertido ante esta alzada, se circunscribe en determinar la procedencia de la diferencia salarial condenada por el juez a quo, por lo que en atención a los argumentos de la apelación interpuesta, pasa esta Juzgadora a valorar las pruebas, a los fines de decidir sobre la apelación ejercida por la parte demandada. Y así se decide.
VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
En cuanto a la prueba documental relativa a originales de recibos de pagos emitidos por BAR RESTAURANT EL CAMPESTRE C.A (folios 2 al 9 del anexo “A”), por cuanto no corresponden a ninguno de los actores en la presente causa, no se les confieren valor probatorio, desechándose del proceso. Y así se decide.
Respecto a las documentales relativas a recibos de pago de vacaciones (folios 10 al 19 del anexo “A”) no resulta un hecho controvertido ante esta alzada el pago de los referidos conceptos, por lo que resulta inoficiosa su valoración. Y Así se decide.
Con relación a los recibos de pago de vacaciones (folios 20 al 31 del anexo “A”) no resulta un hecho controvertido ante esta alzada el pago de los referidos conceptos, por lo que resulta inoficiosa su valoración. Y Así se decide.
En cuanto a las documentales que rielan insertas de los folios 20 al 31 del anexo de pruebas “A” relativas a distintos recibos de pago por vacaciones, bono de alimentación, domingos laborados, útiles escolares, juguetes e intereses, asimismo se establece que al no resultar un hecho controvertido ante esta alzada el pago de los referidos conceptos, resulta inoficiosa su valoración. Y Así se decide.
Respecto a la originales de recibos de pago de utilidades (folios 32 al 46 del anexo A”) no resulta un hecho controvertido ante esta alzada el pago del referido concepto, por lo que resulta inoficiosa su valoración. Y Así se decide.
En cuanto al Decreto N° 4.448 de fecha 25-04-2006, de Gaceta Oficial N° 38.426 de la Republica Bolivariana de Venezuela (folios 33 al 56 del anexo “A”) en base al principio iure novit curia el juez debe conocer su contenido, no obstante en nada contribuye a la resolución de los hechos controvertidos ante esta alzada. Y así se establece.
Respecto a la Convención Colectiva (folios 57 al 59 del anexo “A”) al ser normas de derecho, no susceptibles de valoración alguna, nada hay que valorar al respecto. Y así se decide
En cuanto a la prueba de exhibición, verifica esta alzada que no fue admitida por el juzgado a quo, en razón de ello, nada hay que valorar al respecto.
En cuanto a la declaración de los testigos promovidos, ciudadanos Jonathan José Azocar Moreno, José Gregorio Pulidor, Freddy Manuel Rodríguez Camargo, Carlos Enrique Ruiz, Edwin Francisco Sampayo Chávez, Jean Yotire Martínez Salinas, Johari Frabmel Pulidor Puente, Alcino Castro Da Silva, Edinson José Loreto, José Guzman Mora, Jhoan Manuel Rojas, Estanislao Rebolledo Vásquez, Jorge Gilberto Ovalles Zerpa, Luis Eduardo Mendoza, Jose Alirio Castellano Mejias, Edson Jesús Blanco Ramírez, Manuel Rengifo, Clarena Rodelo Ordóñez yElvia Osiris Ordoñez Caballero, titulares de las cédulas de identidad números: V-15.077.001, V-6.669.697, V-8.513.827, V-9.461.718, V-20.334.170, V-13.983.519, V-20.233.322, E-81.737.190, V-9.655.472, V-11.016.514, V-16.760.426, V-3.433.346, V-262.244, V-15.490.662, V-13.745.503, V-20.242.589, V-3.333.582, V-23.790.638 y V-17.199.829 respectivamente, hay nada que valorar al respecto, visto que no rindieron declaración en virtud de su incomparecencia al acto. Y así se declara.
VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En cuanto al mérito favorable de los autos, al no ser medios probatorios, no son objeto de valoración alguna. Y así se declara.
Respecto a las documentales contentivas de recibo de pagos (folios 02 al 42, 45 al 95 y del 101 al 141, del anexo “C” y 02 al 110, del 119 y 120 y del 122 al 173 y del 181 al 208, del anexo “D” y del 02 al 57, 67 al 181 del anexo “E”) al no ser impugnadas ni desconocidas por la parte actora, se le confiere valor probatorio como demostrativas de los salarios cancelados a cada uno de los actores en los períodos reflejados. Y así se decide.
Con relación a las documentales consistentes en recibo de pagos de la Cesta Tickets (folios 96 de la pieza anexo “C”, 111 y 112, 174 y 175, de la pieza anexo “D”, 58, 59 y 60, 182 y 183, de la pieza de anexo “E”) no resulta un hecho controvertido ante esta alzada el reclamo por del referido concepto, por lo que resulta inoficiosa su valoración. Y Así se decide.
En cuanto a los originales de recibo de pagos de las Vacaciones y Bono Vacacional, correspondiente al periodo 2012 al 2014 (folios 97 y 98, del anexo “C”, 113, 114 y 115, 176 y 177, del anexo “D”, 61, 62 y 63, 184, 185, 186 y 187, del anexo “E”) no resulta un hecho controvertido ante esta alzada el pago de los referidos conceptos, por lo que resulta inoficiosa su valoración. Y Así se decide.
Respecto, a las documentales relativas a recibos de pagos de Utilidades del periodo 2012 al 2014 (folios 43 y 44; 99 y 100; 142 y 143, del anexo “C”, 116, 117 y 118, 178, 179 y 180, del anexo “D”, 64, 65 y 66 , 190, 191, 192 y 193, del anexo “E”) no resulta un hecho controvertido ante esta alzada el pago del referido concepto, por lo que resulta inoficiosa su valoración. Y Así se decide.
Con relación a las transacciones homologadas entre los demandantes y BAR RESTAURANT EL CAMPESTRE, C.A. (folios 23 al 55 del anexo “B”) verifica esta alzada que se refieren al acuerdo celebrado entre las partes por los domingos laborados, no resultando un hecho controvertido ante esta alzada el monto condenado por el a aquo por los domingos (días feriados) reclamados por los actores, por cuanto la parte demandada apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de alzada, nada manifestó de su inconformidad con respecto al referido concepto condenado, en razón de ello, resulta inoficioso la valoración de las referidas documentales. Y así se decide.
En cuanto a la documental relativa a Reinspección practicada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, de fecha 04-03-2013, en atención a la orden de servicio N° 108022013, se verifica (folios 56 al 58 del anexo “B”) se verifica que fue promovida a los efectos de demostrar el pago del beneficio de alimentación, hecho no controvertido ante esta alzada, en razón de ello, resulta inoficiosa su valoración. Y así se decide.
Respecto a las copias certificadas contentiva de la Convención Colectiva (folios 99 al 162 del anexo “B”) como ya se indicó precedentemente, al ser normas de derecho, no susceptibles de valoración alguna, nada hay que valorar al respecto. Y así se decide
Con relación a los Horarios de Trabajo sellados por la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua (folios 29 al 65 del anexo “B”) en nada contribuye a la resolución de los hechos controvertidos ante esta alzada, en razón de ello resulta inoficiosa su valoración. Y así se decide.
En cuanto a la prueba de informes solicitada a la Unidad de Supervisión-Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo de la Inspectoría del trabajo del Estado Aragua, aun cuando consta respuesta del mencionado organismo administrativo (folios 250 de la pieza 1), se verifica que la información solicitada se refiere al otorgamiento del beneficio de alimentación, hecho no controvertido ante esta alzada, en razón de ello, resulta inoficiosa su valoración. Y así se decide.
Respecto a la prueba de informes solicitadas a los Juzgados Quinto y Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Del Estado Aragua, no obstante de constar respuestas a los autos (folios 3 de la pieza 1 y folios 3 de la pieza 2 ) se constata que la información requerida esta relacionada con el reclamo de los domingos laborados( días feriados), hechos no controvertidos ante esta alzada, por cuanto la parte demandada apelante en nada manifestó su inconformidad con la condena del referido concepto. Y así se decide.
Realizado el análisis probatorio y de una revisión efectuada a la decisión dictada por el a quo, esta Juzgadora pasa a realizar pronunciamiento sobre los únicos puntos que solicitó revisión la parte demandada apelante, de la forma siguiente:
Al respecto, se verifica que la parte demandada apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación delimitó el fundamento de su apelación, indicando que para su representada no hay ninguna diferencia salarial, por cuanto a su decir el tribunal de juicio le declara parcialmente con lugar la demanda en lo que respecta a un supuesto concepto de diferencia salarial, por haber el patrono no reflejado ese desglose que manda el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser trabajadores que tienen un salario mixto, es decir salario básico, mas propina y 10% de servicios por porcentaje. Alega que al final del año 2012, el patrono llega a un acuerdo con los trabajadores mesoneros, ayudantes de mesonero y barman en lo que respecta a ese desglose que la ley ordena. Alega que el patrono cumplió efectivamente con el desglose de propina y porcentaje.
Así las cosas, en el presente caso, hay que determinar la procedencia o no de la diferencia salarial condenada por el juez a quo. Y así se decide.
En cuanto a la conformación del salario percibido por los hoy actores, se verifica que no resultó como un hecho controvertido en la presente causa que la demandada cobraba el porcentaje del 10% de servicios y que se tomaba en consideración un salario mixto compuesto por una parte fija, más propinas y porcentaje del 10% por servicios para el pago de los beneficios laborales, tal como lo confirmó la parte demandada en la oportunidad de la celebración de la audiencia ante esta alzada.
Al respecto, señala el artículo 134, de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (aplicable ratione temporis del período reclamado de enero de 2012 a mayo de 2012) lo siguiente:
“Artículo 134. En los locales en que se acostumbre cobrar al cliente por el servicio un porcentaje sobre el consumo, tal recargo se computará en el salario, en la proporción que corresponda a cada trabajador de acuerdo con lo pactado, la costumbre o el uso. Si el trabajador recibiera propinas de acuerdo con la costumbre o el uso local, se considerará formando parte del salario un valor que para él representa el derecho a percibirlas, el cual se estimará por convención colectiva o por acuerdo entre las partes. En caso de desacuerdo entre el patrono y el trabajador la estimación se hará por decisión judicial. PARÁGRAFO ÚNICO.- El valor que para el trabajador representa el derecho a percibir la propina se determinará considerando la calidad del servicio, el nivel profesional y la productividad del trabajador, la categoría del local y demás elementos derivados de la costumbre o el uso.
Asimismo, señala el artículo 108 de la LOTTT, lo siguiente:
“Artículo 108: En los locales en que se acostumbre cobrar al cliente por el servicio un porcentaje sobre el consumo, tal recargo se computará en el salario, en la proporción que corresponda a cada trabajador o trabajadora de acuerdo a lo pactado, la costumbre o el uso.”
En tal sentido, es importante destacar, que si bien es cierto que la ley establece el recargo del porcentaje sobre el consumo el cual debe imputársele al salario, no es menos cierto, que dicho aporte será solo y exclusivo en aquellos locales que cobren el referido porcentaje.
Ahora bien, en estricto análisis de lo establecido por el legislador en las disposiciones anteriormente transcritas se establece un supuesto de hecho específico con dos vertientes, el % del consumo y la propina; esas normas se entiende que es un beneficio adicional al salario que el patrono está obligado a pagar y que percibir esos dos beneficios adicionales la ley lo entiende como formando parte del salario. En cuanto al 10% del total de lo generado por consumo de las facturaciones de la empresa, el Juez no tasa el consumo porque ya lo hace la ley, asimismo señala el referido articulo de la ley que debe determinarse el derecho a percibir propina considerando la calidad del servicio, el nivel profesional, la productividad, la categoría del local y demás elementos derivados de la costumbre o el uso. Y así se decide.
En tal sentido, observa esta Juzgadora que la demandada alega en su defensa la existencia de una convención colectiva en la cual establece en su cláusula 19 lo siguiente:
“…ESTIMACION SALARIAL DEL 10% Y LA PROPINA VOLUNTARIA. Las Empresas con categoría “A” y “B”, donde se haga el recargo del diez por ciento (10%) en el servicio y la propina, se comprometen a respetar ese uso. Las cantidades que se obtengan por este concepto, serán repartidas entre aquellas personas que presten el servicio, tal y como lo establece el artículo 134 de la Ley Orgánica del Trabajo y como se hay venido cumpliendo hasta la fecha. Para lograr mejor entendimiento referente al salario que debe tomarse para el pago de los beneficios sociales tales como Antigüedad, Vacaciones, Utilidades u otras indemnizaciones que se deriven de la relación laboral, se tomará un valor porcentual tomando como base el Salario Mínimo Nacional que decrete el Ejecutivo…”
Al respecto, es necesario señalar que mención especial merece la condición jurídica que el legislador les reconoce a las convenciones colectivas de trabajo. Estas prevalecen sobre toda otra norma, contrato o acuerdo, siempre y cuando beneficien a los trabajadores, y su extensión alcanza a todos los trabajadores, incluso a los no inscritos en las organizaciones sindicales signatarias de la convención. Esta disposición se encuentra en perfecta concordancia con las fuentes del Derecho del Trabajo consagradas en la misma Ley y que establecen que para la decisión de un caso determinado se aplicarán además de las disposiciones constitucionales y legales de la materia, en primer lugar, la convención colectiva de trabajo o el laudo arbitral que establezcan beneficios o privilegios mayores a los contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, si fuere el caso y es también una manifestación del principio de progresividad de los derechos del trabajo que establece aún la Constitución de la República de 1999.
En el caso en concreto, la parte demandada pretende excepcionarse alegando que al final del año 2012, el patrono llega a un acuerdo con los trabajadores mesoneros, ayudantes de mesonero y barman en lo que respecta al desglose del 10% que la ley ordena, indicando que llegan a un acuerdo a que se lleve entre salario básico, propina y porcentaje desglosados a Bs. 6.000,oo, y posteriormente a Bs. 6.600,oo para el pago de los beneficios laborales, considerando que así empieza el patrono a cumplir con los deberes y obligaciones que le impone la ley.
Sin embargo, a juicio de esta juzgadora, no obstante de que tal desglose fue pactado por acuerdo entre las partes, muy por el contrario la ley, sin lugar a dudas establece es que tal recargo se computará en el salario, en la proporción que corresponda a cada trabajador o trabajadora y siendo que la ley expresamente ordena que el porcentaje del 10% forme parte del salario, tal como lo estableció el legislador en los artículos antes trascritos, siendo que el acuerdo firmado por las partes no establece beneficios superiores o mejores que los establecidos en la norma trascrita en cuanto al pago de salario y constatado por esta alzada del cúmulo de recibos de pagos cursantes a los autos que la parte demandada cancelaba el salario, sin el recargo del beneficio del porcentaje del 10% por servicios -como formando parte del mismo- y el cual fue reconocido por la parte demandada y por cuanto tampoco señaló inconformidad con la forma de calculo realizada por el a quo, es por lo que procede la diferencia salarial reclamada y en consecuencia se declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, confirmándose el fallo en los términos expuestos. Y así se decide.
Vistas las determinaciones que anteceden, en razón de que no fue solicitada la revisión de los domingos (días feriados) condenadas por el juez a quo, se ratifica las sumas acordadas por el sentenciador de primera instancia por el referido concepto y las cuales constan suficientemente identificadas en la sentencia de primera instancia.
Finalmente, se acuerda la procedencia de los intereses moratorios a pagar por el patrono a favor de los actores plenamente identificados a los autos, de los conceptos condenados, en ese sentido, los mismos serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el experto utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir del incumplimiento de los beneficios laborales condenados con respecto a cada uno de los actores, 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.
Se ordena la corrección monetaria desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo en ambos supuestos únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones o recesos judiciales. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Y así se declara.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Vista la determinación que antecede, es forzoso para este Tribunal Primero Superior del Trabajo declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Y así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 29 de junio de 2015, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con sede en la ciudad de Maracay. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada bajo la motivación de esta alzada y en consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por COBRO DE BENEFICIOS LABORALES, incoada por los ciudadanos JOSE ABELARDO MOLINA PEREZ, JORGE EDUARDO RUIZ VARGAS, PABLO ALI SILVA LIZCANO, OMAR JOSE BERMEJO OULIDOR, MIGUEL ANGEL GUTIERREZ ARAQUE, JOEL DE JESUS GARCIA ULLOA, PABLO RAFAEL ACOSTA FLAMEZ y ALEXANDER GAMBOA HERNANDEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 7.252.766, V- 21.465.673, V- 17.984.236, V- 14.812.493, V- 18.425.764, V- 17.597.321, V- 19.276.804 y V- 13.141.228, respectivamente en contra de la entidad de trabajo BAR RESTAURANT EDL CAMPESTRE C.A. TERCERO: Se condena a la accionada a pagar al ciudadano JOSE ABELARDO MOLINA, titular de la cedula de identidad N° V-7.252.766, la cantidad de VEINTE MIL SETECIENTOS SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 20.706,56); al ciudadano JORGE EDUARDO RUIZ, titular de la Cedula de Identidad N° V-21.465.673, la cantidad de VEINTE MIL SETECIENTOS SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 20.706,56); al ciudadano PABLO ALI SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-17.984.236, la cantidad de VEINTE MIL SETECIENTOS SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 20.706,56); al ciudadano OMAR JOSE BERMEJO, titular de la cédula de identidad N° V-14.812.493, la cantidad de TREINTA Y UN MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 31.168,16); al ciudadano MIGUEL ANGEL GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.425.764, la cantidad de VEINTE MIL SETECIENTOS SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 20.706,56); al ciudadano JOEL DE JESUS GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-17.597.321, la cantidad de CATORCE MIL NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 14.091,96); al ciudadano PABLO RAFAEL ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° V-19.276.804, la cantidad de VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 24.629,12); al ciudadano ALEXANDER GAMBOA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.141.228, la cantidad de VEINTIUN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 21.654,88), por los conceptos condenados por el juzgado a quo señalados en la parte motiva de la presente decisión, más las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo ordenada.. CUARTO: Se condena a costas a la parte demandada, por resultar totalmente vencida en la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase copia certificada de la presente decisión al Juez a cargo del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de Maracay, para su conocimiento y control. Así se establece.
Remítase el presente asunto al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines de la ejecución de la sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
Abog. YARITZA BARROSO
LA SECRETARIA,
Abog. LISSELOTT CASTILLO
En esta misma fecha, siendo las 09:30 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abog. LISSELOTT CASTILLO
ASUNTO Nro.DP11-R-2015-000142
YB/LC
|