REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO
JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, siete (07) de octubre del año 2015
205ª y 156ª
En el juicio que por RECURSO DE ABSTENCION O CARENCIA ha seguido el abogado en ejercicio, José Ricardo Morillo Escalante, inpreabogado Nro. 123.429, en su condición de apoderado judicial de la entidad de trabajo SENDERKIA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 10-09-2007, Nro. 03, Tomo 59-A, representación que consta de instrumento poder que riela inserto de los folios 04 al 07 del presente asunto, en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS ATANASIO GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, SANTIAGO MARIÑO, FRANCISCO LINARES ALCANTARA, COSTA DE ORO Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY, sin representación judicial acreditada a los autos, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la cuidad de Maracay, dictó decisión en fecha once (11) de agosto del 2015, mediante la cual declaró INADMISIBLE el recurso de abstención o carencia, con fundamento en el literal 4 del artículo 35 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (folios 27 al 32 del expediente).
Contra esa decisión, la parte recurrente ejerció recurso de apelación (folios 33 al 34).
Recibido el asunto, este Tribunal en fecha 23 de septiembre del año 2015 mediante auto precisa a las partes que procederá a dictar sentencia dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al mencionado auto conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (folio 41).
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que el caso de autos, versa sobre un Recurso Administrativo de Abstención o Carencia en contra de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry, Francisco Linares Alcántara, Libertador y Santiago Mariño del estado Aragua, en virtud de la falta de pronunciamiento, en el procedimiento que por Solicitud de Autorización para despedir, fue interpuesto por la entidad de trabajo SENDERKIA C.A contra la ciudadana XIOYERLIN YATZULY MOSALVE RINCONES, titular de la cédula de identidad Nº V-19.246.944.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de carácter vinculante No. 955 de fecha 23/09/2010 que interpretó el numeral 3º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya sentencia dejó establecido que los Tribunales del Trabajo tienen competencia para conocer de los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo en el marco de una relación laboral regulada por la normativa sustantiva laboral siendo reiterados tal criterio mediante decisiones signadas con los números 54 y 256 de fechas 15/03/11 y 16/03/11 respectivamente, ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyas decisiones se indicó que por vía de excepción al contenido del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana, se atribuye en primera Instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda Instancia a los Tribunales Superiores del Trabajo, el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo que tenga como génesis una relación laboral, por ser éstos los Tribunales especializados en esa materia.
Así las cosas, y visto que el presente juicio se refiere a un Recurso de Abstención o Carencia ejercido en contra de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry, Francisco Linares Alcántara, Libertador y Santiago Mariño del estado Aragua, que tiene su génesis en un procedimiento en el marco de una relación laboral, en total acatamiento de las decisiones antes mencionadas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción. Así se decide.
-I-
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN
La jueza de la sentencia objeto de apelación decidió sobre la pretensión de abstención o carencia en los términos siguientes:
“…Del mismo modo, se observa que aduce el recurrente que tales instrumentos “representan las diligencias practicadas por mi representada para obtener la decisión correspondiente”, empero, no se evidencia fehacientemente de los documentos acompañados al libelo los tramites previos que se consideren no sólo de impulso para la petición de tutela administrativa, es decir, que acrediten los trámites realizados ante la autoridad señalada como responsable de la omisión. (Véase, entre otras, sentencia de esta S.P.A T.S.J N° 00384 del 24 de abril de 2012, caso: Ministro del Poder Popular de Petróleo y Minería), bien sea de impulsar ante el superior jerárquico inmediato del Inspector del trabajo, en el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social Trabajo, en la División de Inspectoría Nacional del Trabajo o en la Dirección General de Asuntos Laborales o incluso ante el despacho del Vice –Ministro, en razón de ello, visto que no acompañó medio probatorio alguno que acredite las gestiones que haya realizado ante ese órgano administrativo del Trabajo para obtener respuesta por la presunta demora procesal, al no estar cumplidos los extremos previstos en el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso para esta Sentenciadora declarar la Inadmisibilidad del presente Recurso de Abstención o Carencia, a tenor de lo dispuesto a su vez, en el artículo 35, numeral 4, eiusdem. Así se decide...” (subrayado de esta alzada)
Así las cosas, en criterio de la jueza a quo en su sentencia -hoy recurrida-, la parte recurrente no acompañó los documentos fundamentales junto al libelo que demostrara los tramites previos que se consideren no sólo de impulso para la petición de tutela administrativa, es decir, que acrediten los trámites realizados ante la autoridad señalada como responsable de la omisión.
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, estando en la oportunidad de dictar sentencia, esta alzada precisa necesario hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su único aparte, establece que: …la decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres (3) días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente….
Así las cosas, corresponde a esta Alzada precisar en primer término, conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, que el mismo debe estar soportado en la obligación que se le impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez, quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado y con los elementos cursantes en autos, tal como lo reseña el contenido del artículo 36 de la Lojca antes señalado, todo ello cimentado en el principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y en el principio de la personalidad de la apelación, en razón de lo expuesto, corresponde a este juzgado estrictamente determinar si en el caso operó la inadmisibilidad del recurso conforme a lo establecido en el artículo 35 en su numeral 4, en concordancia con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Y así se decide.
Examinadas exhaustivamente las actas procesales que integran el presente asunto, este Tribunal Superior pasa a decidir el recurso de apelación interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:
Alega el recurrente en su escrito libelar que en fecha 16 de diciembre del año 2014 interpuso ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Maracay, una solicitud de autorización para despedir a la ciudadana Xioyerlin Yatzuly Monsalve Rincones, titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.246.944, tal como se evidencia a la documental que anexa marcada “B” (folios 08 y 09).
Indica el recurrente que en fecha 06 de abril del año 2015, se llevo a cabo la audiencia de conciliación, conforme se desprende de la documental que anexa marcada “C” (folio 10) , que en fecha 09 de abril del 2015 consignó escrito de promoción de pruebas, conforme se desprende de la documental que anexa marcada “D” (folio 11 al 12). Que en fecha 20 de abril del 2015 consignó escrito de informe y conclusiones, conforme se desprende de la documental que anexa marcada “E” (folio 13 y 14). Asimismo, señala que tales instrumentos representan las diligencias practicadas por su representada para obtener la decisión correspondiente.
De manera que, corresponde determinar a esta Alzada si se encuentra ajustada a derecho la decisión de la primera instancia que declaró la inadmisibilidad del recurso de abstención o carencia y en tal sentido, observa esta Alzada lo siguiente:
El procedimiento a seguir para la tramitación de todos los Recursos previstos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra regulado, específicamente, en su Título IV, relativo a los procedimientos de la jurisdicción contencioso administrativa, y a tal efecto, la mencionada Ley establece en el Capítulo I, artículos 33 y 35 los requisitos que ha de contener la demanda y que debe cumplir el recurrente a los fines de su admisibilidad.
Asimismo, en el Capítulo II (Procedimiento en primera instancia), Sección Segunda (Del Procedimiento Breve) en sus artículos 65 y 66, se establece los supuestos de procedencia y requisitos de la demanda en el procedimiento breve. A tal efecto, tales artículos expresan:
Artículo 33. El escrito de la demanda deberá expresar: (…)
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes: (…)
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
Artículo 66: Además de los requisitos previstos en el artículo 33, el demandante deberá acompañar los documentos que acrediten los trámites efectuados, en los casos de reclamo por la prestación de servicios públicos o por abstención.
En el caso examinado, resulta igualmente relevante traer a colación sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 06 de junio del año 2012 (Caso ASOCIACIÓN CIVIL ESPACIO PÚBLICO y sociedad mercantil VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, C.A.) en la cual, en cuanto al tema claramente dejó sentado lo siguiente:
“…De modo que, este Órgano Jurisdiccional observa que la parte accionante anexó a su escrito copia de la solicitud presentada ante el Presidente de la sociedad mercantil Venezolana de Televisión, C.A., según consta del sello de esa empresa con fecha 17 de agosto de 2010 (folios 23 al 24 del expediente), sin embargo no acompañó a su libelo ninguna prueba que acredite las gestiones que haya realizado ante la Administración para obtener respuesta, razón por la cual, al no estar cumplidos los extremos previstos en el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta inadmisible el recurso por abstención o carencia ejercido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 35, numeral 4, eiusdem. Así se decide.(negrita y subrayado de esta alzada)
Del criterio antes citado y de acuerdo con las normas supra, surge con meridiana claridad que el escrito de demanda debe estar acompañado al momento de su consignación por ante el Tribunal Competente, de los instrumentos necesarios que permita al juez constatar el derecho reclamado, de forma que se establece la carga procesal para el recurrente de acompañar junto con el libelo los documentos fundamentales para verificar si el recurso es admisible, que en el presente caso consiste en un reclamo por abstención, caso en el cual se trataría de los documentos que acrediten los trámites efectuados ante el Órgano que ha incurrido en la omisión delatada solicitando pronunciamiento, en este caso la Inspectoría del Trabajo.
Al respeto, observa esta Juzgadora que en el caso como el de autos es deber del actor acompañar al libelo de la demanda todas los elementos probatorios que permitan acreditar frente al Juez el haber agotado las gestiones o trámites realizadas ante la Inspectoría del Trabajo, órgano responsable de la omisión, tendentes a obtener de este la respectiva respuesta solicitada, y por ende el pleno ejercicio de su derecho de petición, ello a fin que el referido ente administrativo se encuentre alertado sobre su omisión y pueda de esta manera solventar la misma y cumplir con la garantía constitucional de ofrecer como órgano del estado, un debido proceso.
En el presente caso, se observa que la parte accionante consignó junto con el libelo de la demanda las documentales relativas a su solicitud de autorización para despedir a la ciudadana Xioyerlin Yatzuly Monsalve Rincones, titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.246.944, documental donde se llevo a cabo la audiencia de conciliación, escrito de promoción de pruebas, y escrito de informe y conclusiones, (folios 08 al 14).
Asimismo, se verifica que el recurrente manifiesta en su escrito que tales documentales representan las diligencias practicadas por su representada para obtener la decisión correspondiente, lo cual no comparte esta alzada ya que no acompañó a su libelo ninguna prueba que acredite las gestiones que haya realizado ante la Inspectoría del Trabajo por su falta de pronunciamiento, con el fin de obtener una respuesta satisfactoria a su petición, lo cual pudo hacer una vez vencido el lapso que tenía la administración publica para decidir (ver sentencia Sala Político Administrativa de fecha 06 de junio del año 2012, caso ASOCIACIÓN CIVIL ESPACIO PÚBLICO y sociedad mercantil VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, C.A.), razón por la cual, debe esta Juzgadora confirmar la declaratoria de Inadmisibilidad del presente recurso por abstención o carencia incoado, por este motivo, al no cumplir con los requisitos previstos en los artículos 35, numeral 4 y 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, debe esta Alzada pronunciarse sobre uno de los argumentos esgrimidos por el Tribunal a quo en los que se sustenta su decisión, según el cual estableció como otro de los requisitos o de los documentos que ha de acompañar el recurrente a su libelo, a los fines de la admisibilidad del recurso de abstención o carencia, la evidencia documental del impulso realizado por este ante el órgano superior jerárquico inmediato del Inspector del Trabajo, refiriéndose al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social Trabajo, en la División de Inspectoría Nacional del Trabajo o en la Dirección General de Asuntos Laborales o incluso ante el despacho del Vice –Ministro, para informarles a este sobre la demora denunciada, lo cual estima esta Alzada que se estaría imponiéndole al accionante una carga adicional para el ejercicio y admisión de su acción, que discretamente podríamos aproximarnos a conceptualizarlo como una especie de agotamiento de procedimiento administrativo previo a las demandas, conforme a lo previsto al artículos 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que a todas luces es improponible para este tipo de acciones, pues clara es la norma contenida en el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Administrativa, al referirse a los documentos que acrediten los trámites efectuados, en los casos de reclamo por la prestación de servicios públicos o por abstención, ante el órgano que prescinde del tramite delatado, y no ante su órgano jerárquico, bajo una especie de revisión de actuación, por orden de superioridad, pues tal y como ha sido previamente establecido precedentemente la jurisdicción competente para conocer de este tipo de recursos que pretenden solventar la omisión o ausencia de la administración en el ejercicio pleno de sus competencia, esta atribuida por Ley a la Jurisdicción Laboral, con lo cual basta que el actor demuestre ante el Juez a través del acompañamiento de su demanda de los documentos de los cuales se derive el derecho reclamado, así como la evidencia plena y constante de que ha requerido de dicho órgano la actuación administrativa debida y omitida por este, para que dicho recurso sea admitido, lo cual permite que el recurrente pueda nuevamente presentar su demanda cumpliendo para ello con todos los requisitos que a tal efecto establecen los mencionados artículos 33 y 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Y así se decide.
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la Entidad de Trabajo, SENDERKIA C.A, a través de su apoderado judicial. José Morillo Escalante, inpreabogado Nro. 123.429, en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS ATANASIO GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, SANTIAGO MARIÑO, FRANCISCO LINARES ALCANTARA, COSTA DE ORO Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY, contra la sentencia de fecha once (11) de agosto del 2015 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la cuidad de Maracay, que declaró INADMISIBLE el recurso de abstención o carencia, con fundamento en el literal 4 del artículo 35 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada bajo la motivación de esta alzada y en consecuencia, SE DECLARA INADMISIBLE EL RECURSO DE ABSTENCION O CARENCIA, intentado por la Entidad de Trabajo “SENDERKIA C.A, ”, supra mencionado en contra de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry, Linares Alcántara, Libertador y Mariño del Estado Aragua.-
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente y copia certificada de la presente decisión al Tribunal de la causa, Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su cierre y archivo.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los siete (07) días del mes de octubre del año 2015. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,
Abog. YARITZA BARROSO
LA SECRETARIA
Abog. LISSELOTT CASTILLO
En esta misma fecha, siendo 10: 45 am, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
Abog. LISSELOTT CASTILLO
Asunto No. DP11-R-2015-000180.
YB/lc
|