REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, cinco de octubre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: DP11-L-2015-000979

PARTE ACTORA: ciudadano GUSTAVO ANTONIO VIEZ, cédula de identidad N° V- 12.108.449.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado LUIS HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 62.575.

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo BANANERA ABREU C.A.


MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

Se inicia el presente procedimiento por demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, presentada en fecha 29 de septiembre del año 2015 por el Abogado LUIS HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 62.575, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano GUSTAVO ANTONIO VIEZ, cédula de identidad N° V- 12.108.449, tal y como consta en instrumento Poder que riela del folio 07 al 09 del presente expediente, contra la entidad de trabajo BANANERA ABREU C.A., siendo recibida por este Juzgado –previa distribución- en fecha 05 de octubre del presente año.
De la revisión exhaustiva efectuada al libelo de demanda presentado, se evidencia que surgen elementos que deben ser necesariamente analizados por esta juzgadora y en los cuales evidentemente se encuentra involucrado la competencia por el territorio para conocer de la misma, por lo que esta Juzgadora considera necesario hacer ciertas consideraciones previas acerca de la competencia por el territorio para conocer este tipo de pretensiones y así afirmar o no su competencia por el territorio para su conocimiento y tramitación; todo ello en garantía del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, previstos en los Artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, en materia laboral en cuanto a la competencia por el territorio la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 30, dispone que las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda y añade dicho artículo que se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde su puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante y que en ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.
Siendo así, el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece el principio de inderogabilidad del territorio, cuando señala que en ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya los señalados anteriormente, denotándose el carácter obligatorio y el cumplimiento inobjetable de tales disposiciones, enmarcados dentro de la noción de orden público, no dice la norma que el actor pueda escoger el tribunal ubicado en el lugar en el que éste tenga su domicilio particular, lo que permite la norma es la selección del tribunal del domicilio del demandado y no del actor.
Por otra parte el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
Este Tribunal en aras de preservar los principios constitucionales de la igualdad de las partes, el derecho a la defensa, el orden jurídico establecido y la tutela judicial efectiva; a los fines de pronunciarse sobre la admisión del presente asunto, hace las siguientes consideraciones:
La parte actora manifiesta al vuelto del folio 5 del libelo de demanda, en el Punto de CONCLUSIONES cuando establece el domicilio de la demandada señala que se encuentra ubicada en Calle José Helimenas Barrio cruce con la Romana, Sector los Meregotos, quinta 14-10, Cagua Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Aragua. (Subrayado y en negrillas de este Tribunal).
Ahora bien, en materia laboral en cuanto a la competencia por el territorio, se hace necesario traer a colación la RESOLUCION No.2015-0014 de fecha 5 de agosto del año 2015, suscrita por los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia. La cual estableció en definitiva la competencia territorial de los Juzgados laborales de la ciudad de la Victoria por los Municipios José Félix Rivas (La Victoria), Revenga (El Consejo), Camatagua, Bolívar (San Mateo), Santos Michelena (Las Tejerías), San Sebastián de los Reyes, Zamora (Villa de Cura), San Casimiro, Tovar (Colonia Tovar) y Urdaneta, (Barbacoa) y Sucre (Cagua), constatándose a su vez, que el Circuito Judicial Laboral con sede en Maracay, tiene su competencia territorial delimitada también en los Municipios: Girardot, Mario Briceño Iragorry, Costa de Oro, Lamas, Libertador, Linares Alcántara y Mariño del Estado Aragua, por lo que este Juzgado se encuentra fuera de su competencia delimitada por el territorio, ya que según los dichos del actor la parte accionada tienen su domicilio ubicado en Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua; por lo que según las delimitaciones territoriales suficientemente analizadas, la competencia por el territorio para el conocimiento y tramitación del presente asunto, son los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con sede en el Circuito Judicial Laboral ubicados en la Ciudad de la Victoria. Así se decide.
Por virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer y tramitar la presente causa, señalando que el Tribunal competente para conocer la mencionada demanda son los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral con sede en la ciudad de la Victoria. Y así se establece.-
En consecuencia, se ordena remitir los autos al Juez competente, una vez transcurrido el lapso para el ejercicio de los recursos que a bien tengan las partes ejercer contra la presente decisión.-
Publíquese y Regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, Maracay, a los cinco (05) días del mes de octubre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZA,

ABOG. JOCELYN C. ARTEAGA Z.
LA SECRETARIA,

ABOG. LILIANA GOTA.

En esta misma fecha se publicó la decisión, siendo las 10:00 a.m.

LA SECRETARIA,

ABOG. LILIANA GOTA.

JCAZ/lg.-