REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, dos de octubre de dos mil quince
205º y 156º

ACTA DE AUDIENCIA INICIAL
MEDIADA

Asunto: DP11-L-2015-000933

Parte Actora: Ciudadano YARGENIS ANTONIO CAMEJO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.435.864
Abogado asistente de la parte actora: EUSTACIO PEREIRA, titular de la Cédula de Identidad No. V-.8.714.272 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 167.814
Parte Demandada: IPA INDUSTRIA PRODUCTOS ASFALTICOS, F. HAAS & CIA. SUCRS., S.A.
Abogado Apoderado Judicial de la parte Demandada: IVAN RIVERO SOSA, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.870.950 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.94.178.
MOTIVO: DEMANDA POR INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO

En el día de hoy, 02 de Octubre de 2015, siendo las 11:00 a.m., comparecen por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por una parte, el ciudadano YARGENIS ANTONIO CAMEJO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.435.864, debidamente asistido en este acto por el abogado EUSTACIO PERERIA , titular de la Cédula de Identidad No. V-8.714.272 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 167.814, a los efectos de este documento denominado EL DEMANDANTE y por la otra, la empresa “IPA INDUSTRIA PRODUCTOS ASFALTICOS, F. HAAS & CIA. SUCRS., S.A.”, domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de Diciembre de 1951, bajo el Nº 1.009, Tomo 4-A; posteriormente modificados la totalidad de sus Estatutos Sociales por Asamblea Ordinaria de Accionistas celebrada en fecha 15 de Marzo de 2000, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 20 de Marzo de 2000, bajo el Nº 26, Tomo 61-A-Sgdo., designación la nuestra de Directores Principales por Asamblea de Accionistas celebrada en fecha 13 de Mayo de 2004, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de Junio de 2004, bajo el Nº 50, Tomo 90-A-Sgdo. y Acta de Asamblea de Accionistas celebrada en fecha 16 de Mayo de 2014, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de Julio de 2014, bajo el Nº 141, Tomo -34-A-Sdo., representada en este acto por el abogado IVAN RIVERO SOSA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad No. V-13.870.950 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.94.178, representación que consta de Instrumento poder que anexa en este acto al expediente, a los efectos de este acto denominada LA EMPRESA, En consecuencia, habida consideración de que hemos de mutuo acuerdo ejercido conversaciones conciliatorias extrajudiciales para ponerle fin al presente juicio, solicitando así previamente al Juez de este Tribunal la celebración de este acto, a los fines de que a través de la mediación pueda conciliarse el presente asunto. En tal sentido, se declaró abierto el acto. En este estado, la Juez que preside el acto, deja constancia de que la mediación arrojó resultados positivos, alcanzándose acuerdo entre las partes, quienes haciendo uso de los medios alternativos de solución de conflictos y de la función mediadora desarrollada por este Despacho, deciden conciliar el presente asunto, acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hacen en los siguientes términos: “De conformidad con lo establecido en los artículos 6, 11, 47 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y para ello lo hacemos en los siguientes términos: PRIMERO: EL DEMANDANTE alegó en su libelo de demanda que en fecha 25 de Septiembre de 2007 se encontraba prestando servicios para LA DEMANDADA cuando se le ordenó llevar a cabo el retiro de una mezcla dañada del trompo, de manera manual, sin uso alguno de equipo de protección personal, momento en el cual se activó la máquina (trompo) quedándole la mano derecho atrapada en el engranaje, ocasionándole traumas que le provocaron la amputación de la falange distal del dedo índice derecho y una herida en el dedo medio. Señaló que dicho accidente se debió a causas imputables a LA DEMANDADA, según Investigación de Origen de Accidente realizado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Aragua del INPSASEL, motivo por el dicho instituto en fecha 28 de Enero de 2010 certificó que se trató de un Accidente de Trabajo que produce al Trabajador una Discapacidad Parcial Permanente para actividades de destrezas manuales como: Levantar, halar, empujar cargas y movimientos repetitivos de mano derecha. Se desprende del libelo que con base a lo establecido en los artículos 130, numeral 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y 1196 del Código Civil Venezolano, EL DEMANDANTE demandó a LA EMPRESA, por la DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE para su trabajo habitual, todo ello con ocasión a las actividades que efectuaba en la empresa, sin los implementos de seguridad necesarios y por el incumplimiento de lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y configurándose el hecho ilícito en la violación de las normas previstas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; el pago de los siguientes conceptos: a)De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en virtud de su DISCAPACIDAD PARCIALY PERMANENTE para su trabajo habitual demandó el pago de TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.358.241,00), b)De conformidad con lo establecido en los artículos 1196 del Código Civil Venezolano, en virtud de su DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para su trabajo habitual demandó la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs.70.000,00) por el daño moral que le ocasionó el accidente de trabajo, debido a que ahora posee una limitación, lo que le dificulta conseguir trabajo en otras empresas. Alegó que esta indemnización la reclama como consecuencia del hecho ilícito del empleador y c) Adicionalmente y durante la conciliación en el presente juicio, EL DEMANDANTE solicitó a LA DEMANDADA la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.70.000,00) por lucro cesante, con fundamento a lo establecido en los artículos 1185 y 1193 del Código Civil. El demandante estimó el valor de la demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES (Bs.428.941,00), que corresponde al valor total de la sumatoria de los conceptos demandados y señalados en el libelo, mas la suma de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.70.000,00) que reclama por Lucro Cesante.
SEGUNDO: LA EMPRESA rechaza y niega la demanda, en todos y cada uno de sus puntos, tanto los hechos como el derecho alegado por EL DEMANDANTE contenidos en el numeral anterior por cuanto:
a) Considera que el accidente que sufrió EL DEMANDANTE se debió a la realización de un acto inseguro por él realizado.
b) LA EMPRESA alega que EL DEMANDANTE fue debidamente notificado verbalmente de los riesgos y condiciones inseguras a los cuales se exponía en el ejercicio de su puesto de trabajo; fue dotado de todos los implementos de seguridad necesarios para evitar accidentes y enfermedades, y además fue debidamente instruido y capacitado para el desarrollo de su actividad y del uso de los equipos de protección personal cumpliendo con todas las leyes de la materia.
c) LA EMPRESA cumple con toda la normativa legal en materia de seguridad e higiene en el trabajo a que está obligada.
d) LA EMPRESA niega haber cometido algún hecho ilícito que hubiere podido ser la causa del accidente sufrido por EL DEMANDANTE y en consecuencia niega tener que reparar daños civiles o materiales a EL DEMANDANTE.
TERCERO: No obstante lo anterior, a los fines de dar por terminado el presente juicio intentado por EL DEMANDANTE y sin convalidar ni aceptar en forma alguna los hechos ni el derecho alegados, en lo relativo al accidente de trabajo y demás conceptos demandados, los cuales LA EMPRESA niega, rechaza y contradice y sin perjuicio de las defensas y excepciones expuestas con anterioridad, esta última por vía transaccional ofrece a EL DEMANDANTE, 1)La cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.160.000,00) por concepto de la indemnización prevista en el artículo 130 de la LOPCYMAT, y 2)La cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.40.000,00) por concepto de daño moral demandado y lucro cesante reclamado, todo ello para un total de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,00) lo cual es aceptado por EL DEMANDANTE. Dicha suma se paga mediante un cheque No. 71017025, girado contra el Banco Mercantil a nombre de YARGENIS CAMEJO, el cual se anexa en copia, para cubrir todos y cada uno de los conceptos demandados y que fueron señalados en este escrito y están pormenorizadamente señalados en el libelo de demanda que dió origen al presente juicio, incluido en ese ofrecimiento de LA EMPRESA el pago de cualquier otro concepto que pudiere derivarse directa o indirectamente del señalado accidente o por cualquier otro de esos conceptos demandados y reclamados. Por su parte, EL DEMANDANTE, tomando en consideración el tiempo que duraría el juicio, la posibilidad que sea declarada con lugar o sin lugar la demanda intentada, así como que el monto ofrecido por la demanda cubre sus expectativas económicas de el presente juicio, ha aceptado el ofrecimiento de LA EMPRESA y en consecuencia señala y así expresamente lo declara, que procede a transigir con ella en forma voluntaria y sin ninguna coacción, con debido conocimiento de causa y con asesoramiento legal, entre otras, por las siguientes razones: a)Por resultar evidentemente beneficioso para EL DEMANDANTE la recepción en este momento de la cantidad de dinero mencionada anteriormente, la cual satisface sus aspiraciones económicas, en vez de esperar un mediano o largo plazo hasta que se produzca una eventual sentencia definitiva en el juicio que pudiera declarar sus pretensiones, lo cual también redunda en ahorro de tiempo y dinero para EL DEMANDANTE. b)Por cuanto los conceptos reclamados (prestaciones sociales, indemnización prevista en el artículo 130 de la LOPCYMAT, daño moral y daño lucro cesante) no constituyen en forma alguna derechos adquiridos o irrenunciables y c)Por haber realizado EL DEMANDANTE una revisión exhaustiva de los argumentos que ha alegado LA EMPRESA, en relación a su criterio sobre la improcedencia de los reclamos, que le han hecho perder su interés jurídico en mantener la presente acción judicial. Las partes declaran que con el pago de la suma indicada se extingue cualquier obligación legal, contractual o extracontractual surgida o que pueda surgir entre ellas con ocasión de los conceptos demandados y detallados en el libelo y en este documento o cualquier otro con ellos relacionados, bien sea en forma directa, indirecta o refleja a los mismos. EL DEMANDANTE declara que nada mas tiene que reclamar en forma extrajudicial, administrativa y/o judicial a LA EMPRESA acerca de los derechos expresados y circunstanciados en la demanda y en este documento, ya que la voluntad de EL DEMANDANTE es dar por terminado el juicio y precaver cualquier otro tipo de reclamo en contra de aquélla, por los conceptos demandados así como por cualquier otro que se pudiera derivar de los mismos, tales como daños materiales y morales, incluido lucro cesante y las indemnizaciones y sanciones pecuniarias previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo. Ambas partes, convienen que cada uno será responsable del pago de los honorarios profesionales de los abogados que hubiesen podido causarse con ocasión del asesoramiento, juicio, negociaciones y firma de este contrato. Ambas partes conjunta y expresamente declaran una vez más, que aparte de los motivos antes señalados, han tenido los siguientes motivos para celebrar esta transacción: a)Dar por terminado el juicio intentado por EL DEMANDANTE contenido en el expediente No. DP11-L-2015-000933; b)Evitar cualquier eventual litigio que pudiera derivarse de los conceptos demandados, así como cualesquiera otros conceptos de naturaleza pecuniaria, laboral, social o moral y así evitar gastos de juicios y honorarios de abogados; c)Realizar un acuerdo que otorgue seguridad jurídica a las partes en cuanto a las cantidades pagadas y los conceptos involucrados en la transacción, los cuales se ven satisfechos con el acuerdo al que arribaron. Las partes, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitan a la Juez del Trabajo; que previa verificación que haga de que la transacción de los conceptos reclamados por causa de la terminación de la relación laboral no vulnera reglas de orden público, que se hallan cumplidos los extremos de los artículos citados, esto es: i) que se ha vertido por escrito; ii) que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos (TITULO 1y 2) y; iii)que las partes han efectuado recíprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando en procura de avenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente, acuerde su homologación expresando que produce el efecto de la cosa juzgada, inmutable e irrevisable. Homologación del Juzgado: En este acto vista la solicitud de homologación y luego de una imperiosa y obligada revisión del texto que contiene el acuerdo, en criterio de quien aquí decide, verifica ciertamente que el acuerdo contenido en la anterior acta de mediación es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por ambas partes; que cumple con lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico vigente; que versa sobre las condiciones y oportunidad para el pago de los derechos litigiosos o discutidos; que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos y por cuanto dicho acuerdo tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto el acuerdo alcanzado no es contrario a derecho, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, es por lo que, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en los artículos 89 numeral 2, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 3 y 23 la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, decide: Primero: Imparte la HOMOLOGACIÓN del acuerdo alcanzado por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. Segundo: Se procede al cierre y archivo del presente expediente. Finalmente la ciudadana Jueza ordeno la lectura integra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las once (11:00 a.m.,) del día de hoy, dos (02) de octubre del año dos mil quince (2015). Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA


Abg. MARIA GABRIELA BLANCO ALARCON.



Parte Actora y el abogado asistente

Apoderado Judicial de la Parte demandada




LA SECRETARIA

ABG. LILIANA GOTA