REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, dos de octubre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: DP11-L-2015-000966
PARTE ACTORA: ciudadano NICSAEL EDUARDO LUNA RODRIGUEZ, cédula de identidad No. V-19.948.276.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Rafael Uscategui, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.125.900.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA ANTONIO JOSE DE SUCRE, extensión Maracay.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en autos.
MOTIVO: calificación de despido.
ANTECEDENTES PROCESALES:
En fecha 28 de septiembre 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y distribución de documentos del circuito Judicial Laboral de Maracay, demanda por concepto de calificación de despido incoada por el ciudadano NICSAEL EDUARDO LUNA RODRIGUEZ, cédula de identidad No. V-19.948.276, debidamente asistido por el abogado Rafael Uscategui, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.125.900.
Este Juzgado, en fecha 30 de octubre 2015 recibe el presente asunto y al respecto, estando en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda presentada, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones: Visto el escrito libelar presentado por el ciudadano NICSAEL EDUARDO LUNA RODRIGUEZ, cédula de identidad No. V-19.948.276, en el cual solicita la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, toda vez que –a su decir- fue despedido por la entidad de trabajo INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA ANTONIO JOSE DE SUCRE, extensión Maracay, se desprende que el actor afirma que laboró como “Director de Escuelas Tecnológicas” para la entidad de trabajo demandada desde el día 23 de febrero del año 2015 hasta el día 8 de septiembre de 2015, fecha en la cual alega que fue despedido de una manera injustificada.
Así las cosas, se hace necesario resaltar que es competencia de los Tribunales del Trabajo conocer de las solicitudes de calificación de despido y reenganche, formuladas con base a la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, vigente desde el 07 de mayo de 2012, protección que ampara los trabajadores desde el primer mes de servicio, siempre y cuando sean trabajadores contratados a tiempo indeterminado, o los contratados a tiempo determinado o por obra mientras dure el contrato. Sin embargo, para la fecha en que se materializó la relación de trabajo aludida por el actor, existía un caso especial de protección absoluta (así como existe actualmente) que prohíbe el despido, traslado o desmejora de un trabajador que se encuentra inmerso en las circunstancias previstas en el Decreto de inamovilidad laboral vigente desde el año 2001, y prorrogado hasta la presente fecha según Decreto Presidencial 639, Gaceta Oficial N° 40.310 de fecha 6 de diciembre del 2013.
Ahora bien, en el caso de autos el Decreto aplicable ratione temporis es el signado con el No. 9.322 publicado en la Gaceta Oficial No. 40.079 del 27/12/2012, que establece una Inamovilidad Laboral entre el 1 de enero del 2013 y 31 de diciembre del 2013, ambas fechas inclusive, protección que amparaba con una inamovilidad absoluta a todos los trabajadores del sector privado y público contratados a tiempo indeterminado a partir del primer (01) mes al servicio de un patrono, los trabajadores y las trabajadoras contratados y contratadas por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato; los trabajadores y las trabajadoras contratados y contratadas para una obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o parte de la misma que constituya su obligación. Asimismo, establecía que quedaban exceptuados del presente Decreto los trabajadores y trabajadoras que ejerzan cargos de dirección y los trabajadores y trabajadoras de temporada u ocasionales.
Por otra parte, la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) vigente a partir del 07-05-2012 suprimió la categorización de trabajador de confianza.
En este sentido, en el caso de autos, el ciudadano NICSAEL LUNA RODRIGUEZ, cédula de identidad No. V-19.948.276, goza de la protección especial en virtud de la inamovilidad decretada por el órgano del ejecutivo nacional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los numerales 1, 11 y 24 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 87, 88 y 89 ejusdem; en cuyo caso de haberse producido el despido del accionante, se requiere de la calificación de despido previo, ante el respectivo órgano administrativo.
En atención a lo antes expuesto debe forzosamente concluirse que no corresponde a los Juzgados laborales el conocimiento de las solicitudes de calificación de despido de los trabajadores amparados por el Decreto de inamovilidad dictada por el Ejecutivo Nacional, ni por ningún otro caso de inamovilidad laboral.
Aquí se hace necesario resaltar que en el proceso laboral el espíritu y propósito de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la fase de sustanciación es precisamente que los libelos de demanda deben presentarse en forma simplificada, sin ambigüedades y con precisión de los datos aportados a los efectos de que tanto lo narrado como lo peticionado sea efectivamente comprensible, tanto para el juez que sustancia como para la parte accionada, si bien es cierto que la materia laboral es especial, no es menos cierto que en la medida que se presente el libelo en la forma indicada, también será coadyuvante, para que el proceso sea mas ligero y la accionada tenga conocimiento cierto de que es lo que hay en su contra a los fines de la preparación de los elementos de defensa, a riesgo de quedar en estado de indefensión, por lo que corresponde a los juzgadores como directores del proceso mantener la igualdad procesal entre las partes, a los fines de salvaguardar los principios constitucionales del debido proceso y la seguridad jurídica.
Asimismo, considera esta Juzgadora, que siendo los profesionales del derecho, auxiliares de los órganos de justicia, los mismos deben presentar sus actuaciones procesales de manera precisa y acorde con la ley, a los fines de que no represente un obstáculo para el desenvolvimiento fluido de los procesos.
Si bien es cierto en nuestro proceso laboral esta prevista la figura del despacho sanador, que permite al Juez ordenar la subsanación del libelo de la demanda en cuanto a los elementos determinados en la norma, no es menos cierto que también constituye una herramienta a través de la cual puede el administrador de justicia, como rector del proceso, allanar futuros errores que generen retardos o inseguridad procesal entre otros vicios, pero aplicarlo al caso de autos, implicaría plantear de nuevo la demanda.
En el caso de marras el actor no señalo ninguno de los elementos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo los mismos indispensables para su admisión, motivo por el cual es forzoso para esta rectora, declarar inadmisible la demanda. Así se decide.
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