REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, dos de octubre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: DP11-L-2015-00983
PARTE ACTORA: ciudadano ARMANDO RAUL NIEVES, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. V-9.434.667.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ANDRÉS FORGIONE, cédula de identidad No. V- 12.168.021 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 100.952.
PARTE DEMANDADA: MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A. (MANPA)
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: IVAN RIVERO SOSA, abogado en ejercicio, cédula de identidad No. V-13.870.950 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.94.178.
MOTIVO: ACCIDENTE LABORAL Y PRESTACIONES SOCIALES (TRANSACCIÓN LABORAL)
En el día de hoy, 02 de Octubre de 2015, siendo las 8:40 a.m., comparecen por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por una parte, el ciudadano ARMANDO RAUL NIEVES, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. V-9.434.667, debidamente asistido en este acto por el abogado ANDRÉS ALEXANDER FORGIONE NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. V- 12.168.021 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 100.952, a los efectos de este documento denominado EL DEMANDANTE y por la otra, la empresa MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A. MANPA S.A.C.A, Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 31 de Marzo de 1950, bajo el No. 379, Tomo 1-B, representada en este acto por el abogado IVAN RIVERO SOSA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.94.178, representación que consta de Instrumento poder anexo al expediente, a los efectos de este contrato denominada LA EMPRESA. En consecuencia, habida consideración de que hemos de mutuo acuerdo ejercido conversaciones conciliatorias extrajudiciales para ponerle fin al presente juicio, solicitando así previamente al Juez de este Tribunal la celebración de este acto, a los fines de que a través de la mediación pueda conciliarse el presente asunto. En tal sentido, la Juez acuerda lo peticionado y se declaró abierto el acto. En este estado, el Juez que preside el acto, deja constancia de que la mediación arrojó resultados positivos, alcanzándose acuerdo entre las partes, quienes haciendo uso de los medios alternativos de solución de conflictos y de la función mediadora desarrollada por este Despacho, deciden conciliar el presente asunto, acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hacen en los siguientes términos: “De conformidad con lo establecido en los artículos 6, 11, 47 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y para ello lo hacemos en los siguientes términos: PRIMERO: EL DEMANDANTE alegó en su libelo de demanda que en fecha 06 de Octubre de 1.997 comenzó a prestar servicios bajo relación de dependencia y subordinación de la empresa denominada MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A. (MANPA) S.A.C.A., plenamente identificada en autos, MANPA DIVISIÓN CONVERSIÓN SACOS en la Zona Industrial La Hamaca, Calle Guayamure de esta ciudad de Maracay, inicialmente desempeñando el cargo de Embalador, luego como Ayudante de Impresora, después como Operador de Impresoras y como último cargo de Auxiliar de Procesos II. En fecha 21 de Agosto de 2015, por motivos personales presentó su renuncia a la empresa, por lo que prestó servicios por un período de diecisiete (17) años, diez (10) meses y quince (15) días y su último salario básico diario fue de QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (536,27), un salario promedio de OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CINCO CÉNTIMOS (Bs.837,05) y un salario integral de UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMO (Bs. 1.239,31).
Expuso en su libelo de demanda que durante la relación de trabajo desempeñó por más de 10 años el cargo de Operador de Impresoras, realizó actividades que implicaban esfuerzo físico moderado como manipulación de cargas, transportar, halar y empujar materiales y herramientas de peso, con posturas disergonomicas, sedestacion prolongada, movimientos repetitivos de columna lumbar y cervical, movimientos de flexión, extensión y rotación del tronco.
Alegó que en el mes de agosto de 2008, acudió a consulta médica y le ordenaron la realización de una Resonancia magnética de Columna cervical, del cual concluyo: Inversión de la lordosis fisiológica cervical, cambios espondiloartrosicos degenerativos, observándose compromiso parcial en la amplitud foramidal bilateral en el nivel C5-C6, Discopatía degenerativa mas acentuada a nivel C5-C6; también en el mes de octubre de 2008 acudió a consulta con el Dr. Ivan Rivas, Neurocirujano, quien le diagnostico Hernia discal extruida C5-C6, rectificación lordosis fisiológica cervical. Como consecuencia de ello, en fecha 10 de noviembre de 2008 fue intervenido quirúrgicamente en la cual se le practicó disectomia cervical y fusión intensomatica con implante de Peek mas cerámica osteogenica concluyendo el diagnostico en Discopatía con extrusión en el segmento vertebral C5.C6 mas inestabilidad segmentaría.
También alegó EL DEMANDANTE que continuó prestando servicios como Auxiliar de Procesos II y en el mes de septiembre de 2013, comenzó a presentar dolores nuevamente en la columna cervical, motivo por el cual se le ordenó estudio de Resonancia magnética la cual arrojo como resultado: Cérvico artrosis moderada, rectificación de la lordosis cervical fisiológica, discopatía evidente en C5-C6, disminución de la amplitud del canal medular a nivel, prominencia del anillo fibroso a nivel C5-C6. Al mismo tiempo se le hizo estudio de Rayos X en la Columna Cervical el cual arrojo como resultado: Pequeño osteolito posterior a nivel de C5 y C6 que insinúa hacia el canal cervical. Indica, que luego acudió a consulta medica con el Dr. Juan Hernández, Neurocirujano quien le diagnostico: No posee compromisos sensitivos ni de reflejososteotendinosos, posee espasmos muscular cervical a predominio derecho, limitación funcional a flexo extensión y rotación cervical.
Señaló en su libelo de demanda, que una vez reincorporado a su puesto de trabajo se le limitaron las actividades como: Evitar carga de peso mayor a 5 Kg, Evitar movimientos bruscos de flexión, extensión y rotación de columna cervical y evitar permanecer en bipedestación y sedestacion prolongada; y una vez realizado el informe de investigación, se concluyó que padece de POST OPERATORIO DE ARTRODESIS CERVICAL considerada como ENFERMEDAD OCUPACIONAL AGRAVADA CON OCASIÓN AL TRABAJO que le ocasiona una Discapacidad Parcial permanente, determinándose un porcentaje de discapacidad de TREINTA por ciento (30%) con limitación para realizar movimientos repetitivos de flexo-extensión y rotación de columna cervical levantar, halar, empujar peso, bipedestación prolongada, bajar, subir escaleras en forma continua, así como trabajar en superficies que vibren, todo ello como consecuencia de las condiciones disergonómicas en la cual prestaba servicios, todo lo cual fue declarado ante la GERESAT ARAGUA.
Se desprende del libelo que con base a lo establecido en los artículos 130, numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo vigente desde el 30 de junio de 2005 y los artículos 1185,1193, 1196, 1273 y 1996 del Código Civil Venezolano, EL DEMANDANTE demandó a LA EMPRESA, por la DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para realizar para realizar actividades que impliquen movimientos repetitivos de flexo-extensión y rotación de columna cervical levantar, halar, empujar peso, bipedestación prolongada, bajar, subir escaleras en forma continua, así como trabajar en superficies que vibren hasta el 30 % de su capacidad física, que se le produjo por la enfermedad señalada Cérvico artrosis moderada, rectificación de la lordosis cervical fisiológica, discopatía evidente en C5-C6, disminución de la amplitud del canal medular a nivel, prominencia del anillo fibroso a nivel C5-C6 y POST OPERATORIO DE ARTRODESIS CERVICAL, todo ello con ocasión a las actividades que efectuaba en la empresa, sin los implementos de seguridad necesarios para evitar las enfermedades y por el incumplimiento de las normas previstas en la LOPCYMAT, en virtud del hecho ilícito cometido por la empresa, por la imprudencia y negligencia, de no haber sido advertido de los riesgos a los cuales estaba expuesto y nunca haber sido aleccionado por la empresa sobre condiciones inseguras en el trabajo, así como la falta de dotación de los implementos de seguridad, todo ello en incumplimiento de lo previsto en el artículo 56, numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y configurándose el hecho ilícito en la violación de las normas previstas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; el pago de los siguientes conceptos: a)De conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en virtud de su DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE mayor al 25% de mi capacidad para el trabajo habitual, demando el pago de NOVECIENTOS CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs.904.696,30), b)De conformidad con lo establecido en los artículos 1185, 1196 y 1273 del Código Civil Venezolano, en virtud de su DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para su trabajo habitual demandó la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00) por el daño lucro cesante que le ocasionó la enfermedad ocupacional que se le agravó con ocasión al trabajo, debido a que ahora posee una limitación, lo que le dificulta conseguir trabajo en otras empresas. Alegó que esta indemnización la reclama como consecuencia del hecho ilícito del empleador de conformidad con los artículos 1193 y 1996 del Código Civil y c)El daño moral ocasionado en su persona y en sus familiares, al sufrir una discapacidad parcial y permanente para su trabajo habitual con ocasión al accidente sufrido en la empresa, el cual estimó en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00).
Asimismo, EL DEMANDANTE reclamó el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la terminación de la relación laboral, con base a un salario base de Bs..536,27 y un salario integral promedio de Bs. 1.239,31, de la siguiente manera:
Fecha de ingreso: 06/10/1997
Fecha de egreso: 21/08/2015
CONCEPTO DIAS SALARIO TOTAL
PREST. ANTIGÜEDAD (ART.142 LOTTT Literal “C”) 540 1239,31 669.228,08
VACACIONES FRACCIONADAS 2014-2015 48,42 837,06 48.898,15
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES 5.489,00
UTILIDADES FRACCIONADAS (2015) 56.841,14
JORNADA DIURNA 5 2.681,35
DESCANSO LEGAL 1 620,67
COMPENS DESCANSO COMIDA 2,5 338,22
COMPENS TIEMPO DE VIAJE 0,75 83,79
DESCANSO LEGAL 1 620,67
B/SOCIAL ALIM CLAUS 43 21 66,67 1.400,00
B/SOCIAL ALIM 5 112,50 562,50
TOTAL Bs. 786.767,15

El demandante estimó el valor de la demanda en la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.1.891.463,45), que corresponde al valor total de la sumatoria de los conceptos demandados y señalados en el libelo.
SEGUNDO: LA EMPRESA rechaza y niega la demanda, en todos y cada uno de sus puntos, tanto los hechos como el derecho alegado por EL DEMANDANTE contenidos en el numeral anterior por cuanto:
a) Considera que la enfermedad que dice padecer EL DEMANDANTE no fue contraída ni agrava con ocasión al trabajo, sino que la misma es degenerativa.
b) Considera que la enfermedad que padece es una enfermedad común y no fue agravada ni contraída con ocasión a la prestación de servicios para LA EMPRESA, ya que nunca realizó actividades físicas de gran exigencia ni de carácter repetitivas y los cargos ejercidos fueron de supervisión.
c) No existe relación de causalidad entre la prestación de servicios y la enfermedad que dice padecer EL DEMANDANTE.
d) LA EMPRESA alega que EL DEMANDANTE fue debidamente notificado de los riesgos y condiciones inseguras a los cuales se exponía en el ejercicio de su puesto de trabajo; fue dotado de todos los implementos de seguridad necesarios para evitar accidentes y enfermedades, y además fue debidamente instruido y capacitado para el desarrollo de su actividad y del uso de los equipos de protección personal cumpliendo con todas las leyes de la materia.
e) LA EMPRESA cumple con toda la normativa legal a que está obligada.
f) LA EMPRESA niega haber cometido algún hecho ilícito que hubiere podido ser la causa de la supuesta y negada enfermedad ocupacional que dice padecer EL DEMANDANTE y en consecuencia niega tener que reparar daños civiles o materiales a EL DEMANDANTE.
Asimismo, que las prestaciones sociales correspondientes a EL DEMANDANTE son las siguientes:
CONCEPTO DIAS SALARIO TOTAL
PREST. ANTIGÜEDAD (ART.142 LOTTT Literal “C”) 540 1131,79 611.166,35
VACACIONES FRACCIONADAS 2014-2015 63,33 764,44 48.414,26
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES 7.670,80
UTILIDADES FRACCIONADAS (2015) 62.527,00
Cláusula 20 CCT 150 764,44 114.665,36
Cláusula 20 CCT 90 764,44 68.799,21
B/SOCIAL ALIM CLAUS 43 4 333,33
B/SOCIAL ALIM 5 562,50
TOTAL Bs. 914.138,82
Deducciones
ISLR 3.330,41
Aportes LRPVH 701,14
Inces 108,50
Pagos indebidos 78,34
HCM cobertura exceso 131,13
Adelanto Utilidades 40.827,34
HCM cobertura básica 114,58
Anticipo de Prestaciones Sociales 120.7000,00
Descuento días adicionales 14.150,26
Sub total 180.141,70
TOTAL 733.997,12

TERCERO: No obstante lo anterior, a los fines de dar por terminado el presente juicio intentado por EL DEMANDANTE y sin convalidar ni aceptar en forma alguna los hechos ni el derecho alegados, en lo relativo al accidente de trabajo y demás conceptos demandados, los cuales LA EMPRESA niega, rechaza y contradice y sin perjuicio de las defensas y excepciones expuestas con anterioridad, esta última por vía transaccional ofrece a EL DEMANDANTE, la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00) por concepto todos los conceptos demandados, descritos de la siguiente manera: la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 733.997,12) por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios sociales demandados, más la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.366.002,88) por concepto de la indemnización prevista en el artículo 130 de la LOPCYMAT, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,00) por concepto de daño lucro cesante y la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,00) por concepto de daño moral demandado.
Dicha suma se paga mediante dos (02) cheques identificados así: Bs. 733.997,12 No. 05889484 y Bs. 466.002,88 con el No. 05889497, girados contra el Banco Provincial a nombre de ARMANDO NIEVES, los cuales se anexan en copia, para cubrir todos y cada uno de los conceptos demandados y que fueron señalados en este escrito y están pormenorizadamente señalados en el libelo de demanda que dio origen al presente juicio, incluido en ese ofrecimiento de LA EMPRESA el pago de cualquier otro concepto que pudiere derivarse directa o indirectamente del señalado accidente, por concepto de sus prestaciones sociales o por cualquier otro de esos conceptos demandados. Por su parte, EL DEMANDANTE, tomando en consideración el tiempo que duraría el juicio, la posibilidad que sea declarada con lugar o sin lugar la demanda intentada, así como que el monto ofrecido por la demanda cubre sus expectativas económicas de el presente juicio, ha aceptado el ofrecimiento de LA EMPRESA y en consecuencia señala y así expresamente lo declara, que procede a transigir con ella en forma voluntaria y sin ninguna coacción, con debido conocimiento de causa y con asesoramiento legal, entre otras, por las siguientes razones: a)Por resultar evidentemente beneficioso para EL DEMANDANTE la recepción en este momento de la cantidad de dinero mencionada anteriormente, la cual satisface sus aspiraciones económicas, en vez de esperar un mediano o largo plazo hasta que se produzca una eventual sentencia definitiva en el juicio que pudiera declarar sus pretensiones, lo cual también redunda en ahorro de tiempo y dinero para EL DEMANDANTE. b)Por cuanto los conceptos reclamados no constituyen en forma alguna derechos adquiridos o irrenunciables y c) Por haber realizado EL DEMANDANTE una revisión exhaustiva de los argumentos que ha alegado LA EMPRESA, en relación a su criterio sobre la improcedencia de los reclamos, que le han hecho perder su interés jurídico en mantener la presente acción judicial.
Las partes declaran que con el pago de la suma indicada se extingue cualquier obligación legal, contractual o extracontractual surgida o que pueda surgir entre ellas con ocasión de los conceptos demandados y reclamados en el desarrollo de la audiencia preliminar y detallados en el libelo y en este documento o cualquier otro con ellos relacionados, bien sea en forma directa, indirecta o refleja a los mismos. EL DEMANDANTE declara que nada mas tiene que reclamar en forma extrajudicial, administrativa y/o judicial a LA EMPRESA acerca de los derechos expresados y circunstanciados en la demanda y en este documento, ya que la voluntad de EL DEMANDANTE es dar por terminado el juicio y precaver cualquier otro tipo de reclamo en contra de aquélla, por los conceptos demandados como cualquier otro que se pudiera derivar del accidente alegado, tales como daños materiales y morales, incluido lucro cesante y las indemnizaciones y sanciones pecuniarias previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo; así como por los conceptos de prestaciones sociales y otros beneficios laborales reclamados, tales como salarios, prestación de antigüedad, intereses sobre antigüedad, días adicionales de antigüedad, cesta ticket (ley de alimentación para los trabajadores), vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades y utilidades fraccionadas o cualquier diferencia en los montos de los mismos.
Es pacto especial de esta transacción que cada una de las partes individualmente, será responsable de los honorarios profesionales que hubiesen podido causarse con ocasión del asesoramiento, juicio, negociaciones, redacción y firma de este contrato.-
Ambas partes conjunta y expresamente declaran una vez más, que aparte de los motivos antes señalados, han tenido los siguientes motivos para celebrar esta transacción: a)Dar por terminado el juicio intentado por EL DEMANDANTE contenido en el expediente No. DP11-L-2015-00983; b) Evitar cualquier eventual litigio que pudiera derivarse de los conceptos demandados, así como cualesquiera otros conceptos de naturaleza pecuniaria, laboral, social o moral y así evitar gastos de juicios y honorarios de abogados; c) Realizar un acuerdo que otorgue seguridad jurídica a las partes en cuanto a las cantidades pagadas y los conceptos involucrados en la transacción, los cuales se ven satisfechos con el acuerdo al que arribaron.
Las partes, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitan a la Juez del Trabajo; que previa verificación que haga de que la transacción de los conceptos reclamados por causa de la terminación de la relación laboral no vulnera reglas de orden público, que se hallan cumplidos los extremos de los artículos citados, esto es: i) que se ha vertido por escrito; ii) que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos (TITULO 1y 2) y; iii)que las partes han efectuado recíprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando en procura de avenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente, acuerde su homologación expresando que produce el efecto de la cosa juzgada, inmutable e irrevisable.
HOMOLOGACIÓN
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Ciudad de Maracay, Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley le imparte en este acto la HOMOLOGACIÓN JUDICIAL al acuerdo alcanzado por las partes en este proceso, dándole el efecto de cosa juzgada de conformidad al contenido del artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, instando a las partes de cumplir de buena fe el acuerdo alcanzado y acordado en esta y asentado en esta acta. Se deja asentado de que en vista del arreglo aquí suscrito, no consignaron ni escritos de pruebas ni anexos.