REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, cinco de octubre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: DP11-L-2013-001101

PARTE ACTORA: ciudadano MIGUEL ANGEL PIÑANGO PIMENTEL, cédula de identidad V-15.275.865.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: KIRG GUZMAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.149.510 (Folio 101).

PARTE DEMANDADA: C.A JAMPECA.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LAWRENCE CALDERON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 78.633.

MOTIVO: enfermedad ocupacional.

I. ANTECEDENTES PROCESALES.
Se inicia el presente procedimiento por demanda por enfermedad ocupacional, presentada por el ciudadano MIGUEL ANGEL PIÑANGO PIMENTEL, cédula de identidad V-15.275.865, debidamente asistido por el abogado Ricardo Millan, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.170.469 contra la persona natural JOEL GUSTAVO PEREZ, y las entidades de trabajo C.A JAMPECA y CONSTRUCCIONES DEPORTIVAS DE ALTO RENDIMIENTO C.A, admitido por el Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del estado Aragua en fecha 30/9/2013, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Posteriormente en fecha 31/3/2014, el presente asunto fue reasignado al Juzgado Tercero; donde el apoderado judicial de la parte actora desistió del procedimiento en relación a la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES DEPORTIVAS DE ALTO RENDIMIENTO C.A (folio 86).

II. ESCRITO DE TERCERIA.
En fecha 2/10/2015, el abogado LAWRENCE CALDERON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 78.633, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo demandada C.A JAMPECA, como se evidencia del instrumento poder inserto al folio 107 de los autos, presento escrito por ante la unidad de recepción y distribución de documentos de este circuito judicial laboral, donde solicita al Tribunal sea notificado en el presente asunto como Tercero, a la entidad de trabajo y CONSTRUCCIONES DEPORTIVAS DE ALTO RENDIMIENTO (CODARCA) C.A y la GOBERNACION DEL ESTADO ARAGUA, en su condición de empleador y beneficiario directo de los servicios personales del actor, según documentales que a su vez acompaña al mencionado escrito, por lo que este Juzgado, revisada como ha sido la solicitud planteada, pasa a pronunciarse sobre su admisión en los términos que a continuación se señalan:

III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Analizadas exhaustivamente las actas procesales esta Juzgadora para decidir observa:
En primer lugar, se desprende de las actas procesales que la solicitud de tercería interpuesta por la demandada, ocurrió antes de la verificación de la audiencia preliminar inicial en la presente causa, considerando este Tribunal que la referida solicitud de intervención de terceros se produjo dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en tal sentido, es tempestiva; pues en efecto, la mencionada disposición expresamente prevé que la intervención provocada –llamada así por la doctrina procesal moderna-, entendida esta como la facultad que poseen las partes principales (demandante o demandado) de solicitar el llamamiento de un tercero, por tener un interés común en la causa o por estar obligado a sanear o garantizar lo que pudiera ser decidido, puede ser solicitada por el demandado dentro del lapso de diez (10) días hábiles que dispone para comparecer a la audiencia preliminar, dicho de otro modo, la solicitud de tercería puede ser interpuesta por el demandado hasta la oportunidad de la audiencia preliminar, antes de vencido el “estado” correspondiente a la celebración de la audiencia; por lo que este Juzgado en virtud del poder de dirección que le otorga la legislación procesal del trabajo, conforme lo establece el Articulo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspende, inmediatamente, la realización de la audiencia preliminar por considerar que se pueden ver afectados por el proceso los intereses de terceros; y así se establece.
Ahora bien, según los alegatos y argumentos formulados por la parte demandada, observa quien a aquí juzga, que dicha solicitud va dirigida a la intervención del tercero CONSTRUCCIONES DEPORTIVAS DE ALTO RENDIMIENTO (CODARCA) C.A y la GOBERNACION DEL ESTADO ARAGUA, bajo circunstancias que a su entender, lo obligan a ser traída a este proceso con fundamento a que la parte actora presto sus servicios a dicha empresa, y aporta documentales que sustentan su pedimento.
Al respecto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé en el Título IV del Capítulo III, la figura procesal correspondiente a la “Intervención de Terceros”, que permite la inclusión en el proceso de otras personas distintas al demandante y al demandado, a fin de que estas puedan intervenir en resguardo de su propio derecho o en interés de lograr el triunfo de alguna de las partes. Como lo expresa el Dr. Devis Echandía, al señalar que la intervención del tercero implica, el beneficio material o moral que puedan recibir de la prosperidad o frustración de la demanda para intervenir como coadyuvantes. Y si fuera litisconsorte o principal excluyente, que se evidencie su interés en el resultado de la causa ya que la decisión que recaiga sobre la pretensión del actor y las excepciones del demandado, pueden lesionar o beneficiar su derecho como tercero, en virtud de su especial conexión con el objeto del proceso. (Sentencia dictada en fecha 20 de febrero de 2004, partes: Ileana Guillermina García contra C.A. La Electricidad de Caracas, Asunto N°: AP21-R-2004-000045 .Tribunal: 4° Superior (Juez Héctor Urdaneta Jiménez).
Tal y como se desprende de las actas procesales y del asunto sometido al conocimiento de este Tribunal, y con vista a los argumentos señalados por la demandada quien acompaña documentales que sustentan la misma, considera quien aquí juzga, debe ser llamado a la presente causa, como Tercero la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES DEPORTIVAS DE ALTO RENDIMIENTO (CODARCA) C.A y la GOBERNACION DEL ESTADO ARAGUA, por lo que a criterio de quien decide, debe admitirse la Tercería interpuesta, pues consta en el libelo que el actor inicio su demanda en contra de la entidad de trabajo, hoy llamada como tercero, excluyéndola posteriormente en su reforma de libelo; por lo tanto ello no conllevaría a que se desvirtúe la Naturaleza Jurídica de la Institución del Tercero alegada, pues de no ser así, ello traería como consecuencia que se desnaturalice la Tutela Judicial Efectiva que garantiza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257, que involucra algo mas que el acceso a la justicia, es decir, el derecho a obtener una decisión razonada y justa, a través de un proceso que resguarde las garantías constitucionales procesales que se encuentran consagradas en el Artículo 49 del texto constitucional, en razón de que la controversia puede resultar común entre el tercero que se ordena llamar a la causa y la demandada, razón por la cual se declara procedente la Intervención del Tercero llamado en la presente causa de la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES DEPORTIVAS DE ALTO RENDIMIENTO (CODARCA) C.A y la GOBERNACION DEL ESTADO ARAGUA. ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.