REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, trece de octubre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: DH12-X-2015-000021
ASUNTO PRINCIPAL: DP11-N-2015-000104

PARTE RECURRENTE: ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: ALEJANDRA PAZ SEQUERA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nª 149.344
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa, Nª 00196-15 de fecha 05 de Junio de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Libertador, Costa de Oro, Francisco Linares Alcántara y Santiago Mariño del Estado Aragua, Expediente Nª 043-14-01-07133
MOTIVO: INCIDENCIA SOBRE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DEL LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO
M O T I V A

La parte recurrente manifiesta en su escrito libelar presentado en fecha 22 de septiembre de 2015, la solicitud de decretar medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado por cuanto el órgano administrativo, Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Libertador, Costa de Oro, Francisco Linares Alcántara y Santiago Mariño del Estado Aragua, en expediente Nª 043-14-01-07133, sin potestad jurisdiccional y prescindiendo del procedimiento debido imputo al recurrente una supuesta tercerización y le ordenó la reinstalación y pago de salarios caídos a favor de ocho (8) trabajadores.
La misma parte recurrente alega la necesidad de suspender los efectos del acto administrativo por cuanto se encuentra cubierta la apariencia de buen derecho -fommus boni iuris- como requisito de procedencia de dicha medida, y este alegato lo fundamenta en el hecho de que fue una autoridad administrativa y no un tribunal con competencia en materia de trabajo, la que declaró mediante la providencia administrativa demandada en nulidad, una supuesta tercerización imputada de oficio, ordenándosele la incorporación de ocho (8) ciudadanos que prestan servicios bajo dependencia de otra persona jurídica, autónoma e independiente, denominada CAPROLIM, C.A. Alegando así mismo que esta decisión fue dictada en evidente usurpación de funciones encontrándose viciado de nulidad absoluta el acto administrativo por haber sido dictado por una autoridad carente de jurisdicción.
En igual sentido el recurrente manifiesta que está dado el requisito periculum in mora por cuanto se le impuso la incorporación de los aludidos ocho (8) ciudadanos a su nómina, siendo que los mismos prestan servicio bajo dependencia de la sociedad mercantil CAPROLIM C.A., considerando que este requisito no versa exclusivamente en la tardanza propia del procedimiento judicial sino en el daño irreparable o de difícil reparación que pueda causársele al solicitante de la medida cautelar por la demora en el proceso.

A tales efectos, este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

Dispone la norma contenida en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que:
A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.
El recurrente manifiesta en su escrito recursivo que el acto administrativo impugnado, como se indicó anteriormente, fue dictado en evidente usurpación de funciones encontrándose viciado de nulidad absoluta el acto administrativo por haber sido dictado por una autoridad carente de jurisdicción, ante lo cual resulta forzoso indicar que los vicios denunciados se refieren a la consideración y fundamentación de hechos, a la aplicación del derecho para decidir el procedimiento administrativo impugnado, por lo que requiere un análisis de las peticiones de fondo. Por lo tanto, no es evidente en autos “la apariencia del buen derecho invocado” y acordar la cautelar equivaldría a “prejuzgar sobre la decisión definitiva”, contrariando la norma contenida en el artículo antes citado.
En cuanto a la fianza constituida es importante precisar a la parte recurrente que la misma no constituye requisito fundamental dirigido a la declaratoria de procedencia de la medida cautelar solicitada toda vez que esta misma debe pasar por el tamiz de la verificación del juzgador, y en ese sentido queda claro que el recurrente afianzó con la cantidad de un millón dieciséis mil bolívares (Bs. 1.016.000,00) sin precisar el cuantum de los derechos laborales que pretende garantizar, es decir cuales conceptos cubre y por cuanto, creándose una imprecisión para el juzgador respecto a lo afianzado.
En tal razón, hechas las consideraciones antes explanadas se declara improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado. Y así se decide.
DECISION
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley DECIDE:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo de efectos particulares contentiva de Providencia Administrativa, Nª 00196-15 de fecha 05 de Junio de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Libertador, Costa de Oro, Francisco Linares Alcántara y Santiago Mariño del Estado Aragua, Expediente Nª 043-14-01-07133, Estado Aragua, conforme al Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los 13 días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA,

ABG. SORY DEL VALLE MAITA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

ABG. NORKA CABALLERO

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 03:50 p.m.

LA SECRETARIA,

ABG. NORKA CABALLERO


SM/