REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, 13 de octubre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: DP11-O-2015-000006
Recibida como se encuentra ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por la ciudadana MARILIN YAMILET GONZALEZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NªV-6.898.805, debidamente asistida por el abogado ANGEL ESTEBAN ABELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª 22.620, en contra de la Entidad de Trabajo HOSPITAL LOS SAMANES C.A.; la cual previa distribución correspondió al conocimiento de este Tribunal, siendo recibido en esta misma fecha, se pasa, previo el análisis de las actas procesales a pronunciarse sobre su admisión en los siguiente términos:
CAPITULO I
De la competencia para conocer la acción de amparo interpuesta
Conforme a la norma contenida en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Tribunal del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Siendo así, y por cuanto la parte accionante manifiesta que la accionada HOSPITAL ESTADAL LOS SAMANES, C.A. vulneró el derecho constitucional al trabajo, se declara competente para conocer y decidir sobre el presente asunto. Así se decide.
CAPITULO II
De los fundamentos de la acción de amparo
La ciudadana MARILIN YAMILET GONZALEZ DIAZ, antes identificada, manifiesta ser trabajadora del HOSPITAL ESTADAL LOS SAMANES, C.A. con el cargo de auxiliar de enfermería desde el 01 de septiembre de 1994. Por otro lado manifiesta padecer de una enfermedad de origen ocupacional, lo que genero que el INPSASEL le estableciera ciertas limitaciones de puesto de trabajo, a las cuales el patrono hizo caso omiso cambiándola del turno de la noche al turno de la mañana y asignándole mayor número de consultas y pacientes. De igual forma indica que la Lic. Mónica Cosme, Gerente del Departamento de Recursos Humanos, le mando a hacer una evaluación médica ocupacional por su expediente solicitado, y el resultado de dicha evaluación fue que la accionante se encontraba apta para seguir ejecutando sus labores diarias como enfermera 1, en las mismas condiciones de antes. Que el día 04 de agosto de este año le hizo llegar una comunicación a la representante legal de la accionada Lic. Mónica Cosme en mediante la cual le responde de forma determinante y definitiva que no se va a incorporar a su trabajo porque su salud no se lo permite ya que se siente muy mal de salud, además alega que su médico tratante, Dr. Carlos Ascanio Herrera le hizo llegar a la Lic antes mencionada informe médico mediante el cual le indica que la accionante requiere una incapacidad total y permanente, a lo que la accionada hizo caso omiso y no dio respuesta alguna, por lo que alega haberse amparado en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su numeral 5 y acudió a la vía judicial a los fines de que se aclare su situación.
CAPITULO III
MOTIVA
Explanados los argumentos de la recurrente en amparo y a los fines de establecer la admisibilidad o no de la acción propuesta, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
La acción de amparo constitucional, como bien lo prevé el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, constituye una manifestación de los derechos consagrados en el artículo 49 constitucional, a tales efectos puede cualquier ciudadano habitante de la República solicitar este recurso para el goce y disfrute de sus derechos constitucionalmente establecidos. Ahora bien, respecto a la naturaleza jurídica de este recurso ha quedado claramente establecido que es de carácter extraordinaria, es decir, que procede cuando no exista otro mecanismo procesal idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica pretendida como infringida. Así la norma contenida en el artículo 5 de la referida Ley precisa que esta acción procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadores prevé el procedimiento especifico para que los trabajadores tramiten sus reclamos, sobre condiciones de trabajo, así la norma prevista en el artículo 513 de dicho decreto regula los pasos a seguir para que trabajadores y trabajadoras, a través de las Inspectorías del Trabajo diluciden las diferentes situaciones que se pueden presentar a lo largo de la relación de trabajo. Por otro lado, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en su artículo 76 específicamente precisa que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificara el origen del accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional.
Ahora bien, analizadas las normas antes citadas concatenadas con los argumentos esgrimidos por la recurrente, encuentra esta Juzgadora que la misma cuenta, dentro del sistema jurídico, con normas y procedimientos que le permiten ventilar la situación planteada, por ante organismos especialmente creados para tales efectos, habiendo sido alegado incluso por la ciudadana MARILIN YAMILET GONZALEZ DIAZ haber acudido al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, por lo que resulta oportuno invocar la norma prevista en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, específicamente en su cardinal quinto, en el cual se establece dentro de las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo, el hecho de que el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales pre existentes, debiendo en este caso considerar que la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia ha establecido al respecto que la causal de inadmisibilidad del amparo constitucional prevista en este artículo es aplicable cuando el presunto agraviado disponga de los recursos ordinarios idóneos, a través de los cuales pueda lograr una tutela judicial efectiva, es decir, satisfacer su pretensión, y no haga uso de tales medios, ello dado al carácter extraordinario de tal acción, la cual en ningún caso tiene por objetivo sustituir procedimientos que el legislador haya creado a casos específicos.
En tal razón queda evidenciado que la accionante pretende con la acción incoada lograr por parte del órgano jurisdiccional establecer un derecho –el derecho a permanecer de reposo- lo cual dista de la naturaleza jurídica de la acción de amparo por un lado y por el otro no constituye el mecanismo idóneo para ello, contando la accionante, como se indico supra, con los procedimientos que la ley sustantiva laboral le ofrece. Así se establece.
Por todas las consideraciones antes explanadas, en aplicación de la norma prevista en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta inadmisible la acción de amparo propuesta en el presente procedimiento. Así se decide.
DECISION
En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley declara:
INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por MARILIN YAMILET GONZALEZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NªV-6.898.805, debidamente asistida por el abogado ANGEL ESTEBAN ABELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª 22.620, en contra de la Entidad de Trabajo HOSPITAL LOS SAMANES C.A. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los 13 días del mes de octubre de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. SORY DEL VALLE MAITA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
ABG. NORKA CABALLERO
La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las 12:45 p.m.
LA SECRETARIA,
ABG. NORKA CABALLERO
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