REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, 20 de Octubre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: DP11-L-2014-001002

PARTE ACTORA: VULMARO ELEUTERIO MARCHAN BARRIOS, titular de la cedula de identidad Nro. V- 5.919.549.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: KIRG LEWIS GUZMAN USECHE y MARCOS RAFAEL GOMEZ GUEVARA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 149.510 y 32.036, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo INDUSTRIA OREGON S.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ROXANA YCIARTE APONTE DE PERERA y XENIA YCIARTE APONDE DE LEVANTI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.520 y 15.967, respectivamente.
MOTIVO: LUCRO CESANTE

En fecha 09 de enero de 2015, se recibe proveniente del Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral -previa distribución- la presente causa para su revisión, procediéndose en fecha 16 de enero de 2015 a providenciar las pruebas presentadas oportunamente por las partes en la Audiencia Preliminar y se fija la Audiencia de Juicio, la cual se llevó a cabo el 20 de febrero de 2015 a las 11:00 a.m., oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, exponiendo sus alegatos, defensas y excepciones y cumpliéndose con la evacuación de las pruebas de ambas partes, y por cuanto aun falta la evacuación de pruebas de informes promovida por la parte demandada, este Tribunal procedió a prolongar la audiencia para el día 14 de abril de 2015, a las 09:30 a.m., sobreviniendo el cambio de ponente en el presente Juzgado siendo nombrada la juez que suscribe, por lo se dictó auto de abocamiento en fecha 04 de junio de 2015, previa solicitud de la parte actora, la parte demandada se da por notificada de dicho abocamiento, por lo que se procedió, conforme al principio de inmediación, a la reposición de la causa al estado de celebrarse audiencia de juicio, por lo que se fijó la misma para el día 13 de julio de 2015, a las 10:00 a.m., en la cual vista la insistencia de la prueba de informes solicitada por la parte demandada solicitada al I.V.S.S., y a los fines de dar tiempo suficiente las resultas de las mismas, se prolonga para el día 20 de Agosto de 2015, a las 10:00 a.m., coincidiendo con las vacaciones judiciales, por lo que fue reprogramada la audiencia de juicio para el día 05 de octubre de 2015, y en vista de la complejidad del asunto, este tribunal procedió a diferir la oportunidad para dictar el fallo, dándose cumplimiento al mismo el 13 de Octubre de 2015, oportunidad en la cual se declaró sin lugar la demanda correspondiendo la publicación del fallo dentro de los cinco días hábiles siguientes conforme a la norma contenida en el artículo 159 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin necesidad de narrativa, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LAS PARTES
PARTE ACTORA:
Alega el demandante en su escrito libelar lo siguiente:
1.- Que el trabajador laboró para la demandada bajo ajenidad, dependencia y subordinación.
2.- Que el trabajador desde el comienzo de la relación laboral se desempeño como Tejedor, y luego fue cambiado al cargo de estampador.
3.- Que su jornada de trabajo era de tres turnos, de ocho horas cada uno.
4.- Que realizaba todas las labores inherentes a su cargo, para la demandada.
5.- Que la relación laboral comenzó el 05 de enero de año 1997 hasta el 15 de marzo de 2010.
6.- Que fue despedido ilegal e injustificadamente por la ciudadana NILDA RODRIGUEZ, quien funge como gerente.
7.- Que tenía para la fecha una antigüedad de más de 13 años.
8.- Que el trabajador se encontraba en perfecto estado de salud, de acuerdo a la evaluación médica pre-empleo que le fue realizada por la empresa antes de iniciar sus labores con el patrono.
9.- Que se le evaluó acto para el trabajo.
10.- Que antes de la certificación laboraba en el departamento o área de Tejeduria.
11.- Que en el expediente administrativo signado con el N° ARA-07-IE-09-0367, se estableció que la actividad del trabajador en el área de Tejeduria consistía en las siguientes labores: alimentar las tramas, patrullar las máquinas entre otras actividades complementarias, como trasladar carro contentivo de las tramas.
12.- Que se incumple con el articulo 59, numeral 03 de la LOPCYMAT
13.- Que el trabajador estuvo expuesto a esas condiciones de trabajo por más de doce (12) años en el área de tejeduria.
13.- Que las tareas del trabajador implicaban posturas disergonómicas y características repetitivas y dinamismo con compromiso en tronco, cabeza y cuello por flexión mantenida aunado a bipedestación prolongada.
14.- Que dichas actividades desencadenó que el trabajador comenzara a presentar, desde el año 2002 con una antigüedad de doce (12) años, dolor a nivel de columna lumbosacra irradiada a miembros inferiores de predominio izquierdo, la cual fue aumentando progresivamente en intensidad y frecuencia.
15.- Que acude a especialista, quien le solicita resonancia magnética nuclear de columna lumbosacra de fecha 30/05/2007.
16.- Que reporta osteartrosis incipiente de columna lumbar con rectificación antálgica de la lordosis fisiológica, prominencia discal posterior a nivel de L3-L-4 y L-4-L-5, asociado a estenosis secundaria de canal, recesos y forámenes con compromiso tecal y radicular bilateral de predominio izquierdo, profusión discal posterior a nivel de L-S1 con efecto compresivo tecal y radicular bilateral de predominio izquierdo, asociado a limitación de la amplitud del canal y recesos laterales; a nivel de L2-L3 protusión focal del disco con contacto tecal ventral y estenosis del canal.
17.- Que dicha patología constituye un estado patológico agravado por las condiciones del trabajo bajo las cuales se obligaba a laboral al trabajador.
18.- Que dicho hecho se encuentra perfectamente tipificado en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo
18.- Que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) certificó que se trata de una discopatía degenerativa a nivel de columna lumbosacra, protusión discal a nivel de L2-L3 y L5-S1, prominencia discal a nivel de L3-L4 y L4-L5, acortamiento de miembro inferior derecho (CIE10:M51.1), considerada como enfermedad agravada por las condiciones de trabajo que le condiciona al trabador una discapacidad parcial permanente.
19.- Que al trabajador se le asigno un porcentaje por discapacidad de 33%, tal como se demuestra del informe pericial de fecha 29/09/2014.
20.- Que reclama que le sean cancelados al trabajador los siguientes conceptos:
• 20.1 Lucro cesante por la cantidad de ciento sesenta ocho mil seiscientos veintiocho bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 168.628,99)
• 20.2 Corrección monetaria o indexación salarial
• 20.3 Intereses de mora
• 20.4 Costas y honorarios profesionales por la cantidad de cincuenta mil quinientos ochenta y ocho bolívares con sesenta y nueve céntimos (50.588,69)

PARTE DEMANDADA:
En fecha 17 de diciembre de 2014, la parte demandada consigna escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:

HECHOS ADMITIDOS:

1.- Que el ciudadano VULMARO ELEUTERIO MARCHAN BARRIOS, antes identificado ingreso a prestar servicios para la demandada en fecha 05 de enero de año 1997 hasta el 15 de marzo de 2010
2.- Que el accionante tenía una antigüedad de Trece (13) años, Dos (02) meses y Diez (10) días.
3.- Que el accionante ocupaba el cargo de ayudante de estampado, con turno rotativo en la demandada.
4.- Que el accionante tenia como salario diario Bs. 56.53 y salario promedio Bs. 57,00

HECHOS QUE SE NIEGAN Y RECHAZAN:

1.- Niega y rechaza que el trabajador comenzara a trabajar para la demandada en el cargo de tejedor y luego como estampador, en tres turnos de ocho horas cada uno.
2.- Niega que el trabajador fuese despedido injustificadamente por la ciudadana NILDA RODRIGUEZ
3.- Rechaza que el trabajador se encontrara en perfecto estado de salud para el momento de ingresar a la empresa.
4.- Niega que el trabajador realizara actividades como alimentar la trama, que consiste en colocar los conos de hilo en el abastecedor de trama, tomándolos desde el carro de conos de hilo, hacer recorrido por las maquinas bajo su cargo, es decir, que deba trasladarse continuamente por los telares, entre otras actividades.
5.- Niega que el trabajador tenga que detener la máquina al observar hilos enredados, defectos de tela o hilos mal pasados.
6.- Rechaza que el trabajador tenga que velar por la eficiencia de la máquina y calidad de vida de la tela.
7.- Niega que el trabajador tenga que mantener una postura y movimientos que representen compromiso músculo esquelético y que deba permanecer en bipedestación prolongada durante ocho (08) horas continuas.
8.- Rechaza que el actor tuviera que realizar flexión y extensión de tronco, cabeza y cuello y extensión completa de los brazos por debajo del nivel de los hombros y en forma mantenida.
9.- Niega que el trabajador tuviese que encargarse simultáneamente de 10 máquinas, realizando de 50 a 60 paros por máquinas.
10.- Niega que el trabajador tuviese que empinarse para corregir la falla de la máquina y mantener la posición hasta corregir la falla, que deba agacharse cuando se rompe el hilo en la parte inferior del telar.
12.- Rechaza que el trabajador deba flexionar rodillas, tronco, cabeza y cuello hacia delante, que sea repetitivo y con las posiciones indicadas.
14.- Rechaza que el trabajador debe trasladar las tramas o conos de hilos, que estas pesen de 4 a 5 kilogramos, que cada carro contenga 28 tramas, es decir, de 92 a 140 kilogramos, que este traslado se realice en los pasillos y que se realice caminando, empujando o halando el carro.
15.- Niega que en la área de tejeduría y zona adyacente presente pisos deteriorados y se dificulte el traslado y que esto contribuya negativamente a las posturas adoptadas y por consiguiente que se incumpliera con el articulo 59, numeral 3 de la LOPCYMAT.
16.- Rechaza que el trabajador haya permanecido doce años en el ejercicio de su cargo (tejeduria) y que sus posturas disergonómicas y características repetitivas con compromiso en tronco, cabeza y cuello.
17.- Niega que el resultado del examen practicado (Resonancia Magnética) determinara una patología agravada por el trabajo.
18.- Niega y rechaza que deba ser considerado como enfermedad agravada por las condiciones de trabajo y que ocasionara una incapacidad parcial permanente.
19.- Rechaza que el funcionario cerificara que se trata de una enfermedad agravada por el trabajo: discopatía degenerativa a nivel de columna lumbosacra, protusión discal a nivel de L2-L3 y L5-S1, prominencia discal a nivel de L3-L4 y L4-L5, acortamiento de miembro inferior derecho y que le ocasionara discapacidad parcial permanente y que el porcentaje de discapacidad sea del 33%.
20.- Rechaza que de la sentencia proferida en fecha 24-03-2014, por el Juzgado Superior Laboral del Estado Aragua, se evidencie que de las actas procesales, se lograra demostrar que el actor presento y padeció de discopatía degenerativa a nivel de L3-L4 y L4-L5, acortamiento de miembro inferior derecho, que sea considerada como enfermedad agravada por el trabajo, que de ella se evidencia que la demandada se encuentra incursa en hecho ilícito y por ello deba pagar cantidad alguna por lucro cesante.
21.- Niega que deba aplicarse los artículos 87 y 89 constitucionales, 43 y 156 de la LOTT, 56 y 68 de la LOPCYMAT, 82 del reglamento parcial de la LOPCYMAT y 1.185, 1.196 y 1.273 del C.C.
21.- Rechaza que la demandada deba pagar cantidad alguna por lucro cesante, corrección monetaria o indexación salarial, intereses de mora, costos y honorarios profesionales.
22.- Niega y rechaza que la demandada sea responsable por la enfermedad ocupacional y ello genere el pago de lucro cesante, ya que niega que el trabajador estuviese expuesto por 13 años a condiciones que le ocasionaran una discapacidad parcial y permanente.
23.- Rechaza que la demandada haya violado normas de seguridad y salud en el trabajo.
24.- Niega la demandada que dichos incumplimiento consistieran en: 1) no realizar los exámenes médicos pre y post vacacionales, periódicos, y que se violara la disposición contenida en los artículos 56, numerales 3 y 4 de la LOPCYMAT y 27 del Reglamento parcial de la mencionada ley; 2) no notificar a los trabajadores por escrito de los riesgos, y que se violara la disposición contenida en los artículos 40, numeral 5 de la LOPCYMAT y 82.2 del Reglamento parcial de la mencionada ley; 3) no dotó gratuitamente de implementos y equipos de seguridad y protección personal y que se violara la disposición contenida en los artículos 62, numerales 2 y 3 de la LOPCYMAT y 82.3F del Reglamento parcial de la mencionada ley; 4) no capacitó en materia de salud y seguridad en el trabajo y que se violara la disposición contenida en los artículos 53, numeral 2 y 56, numeral 3 de la LOPCYMAT y 82.3 del Reglamento parcial de la mencionada ley; 5) no acondicionó el ambiente de trabajo, para que este no represente ningún tipo de riesgo para los trabajadores, y que se violara la disposición contenida en los artículos 59 de la LOPCYMAT y 82.3b del Reglamento parcial de la mencionada ley.
25.- Niega y rechaza que deba ser aplicada la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Social de fecha 20-06-2012 N° AA60-2010-000065 y sentencia de fecha 04-05-2004 N° 388.
26.- Ratifica que niega y rechaza que la demandada sea responsable por la enfermedad ocupacional y ello genere el pago de lucro cesante, ya que niega que el trabajador estuviese expuesto por 13 años a condiciones que le ocasionaran una discapacidad parcial y permanente.
27.- Niega y rechaza que el salario mensual del trabajador hubiese sido Un Mil Seiscientos Noventa y Cinco Bolívares con Noventa céntimos (Bs. 1.695,90) es decir, que el salario promedio sea de Bs. 56,53.
28.- Niega que haya quedado demostrado el hecho ilícito en el expediente N° 920-2012, y que se demostrara que la demandada incumplió normas de higiene y seguridad industrial y por ende quedara establecido el hecho ilícito.
29.- Rechaza que haya quedado demostrado el hecho ilícito y que ello genere el pago del lucro cesante, calculado desde el 15-03-2010, cuando el trabajador tenia 51 años, que le correspondan 8 años mas 62 días, que de un total de 2.982 días, salario promedio de 56,53, lo que da un total de Bs. 168.628,99, es decir, niega que la demandada deba pagar la cantidad de Bs. 168.628,99, por lucro cesante.
30.- Niega que deba pagar cantidad alguna por corrección monetaria, indexación salarial, intereses de mora, costas y costos de proceso.
31.- Rechaza la estimación de la demanda en Bs. 168.628,99,

HECHOS QUE SE ALEGAN

1.- Alega la cosa juzgada, por cuanto, como bien lo señala el actor en su libelo de demanda, ya intentó una reclamación en donde el juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio, dictó sentencia declarándola parcialmente con lugar, condenado a pagar la cantidad de Bs. 122.635,50, esta sentencia fue apelada por la parte demandada, la cual fue reformada por el Tribunal Segundo Superior Laboral reduciendo la condena a Bs. 82.626,60, en este juicio se ventilaron los siguientes conceptos:
Articulo 130 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo,
Artículos 560 y 573 y Daño Moral Bs. 50,000, lo que da un total de Bs. 234.879,80
Se evidencia en la copia simple marcada “5”, que la demandada cancelo la cantidad de Bs. 82.626,60, por concepto de cancelación de sentencia dictada por el Tribunal Superior Laboral del Estado Aragua.
2.- En fecha 24-05-2011, mediante expediente N° DP11-L-2011-000820, el actor intento demanda por cobro de prestaciones sociales y demás pasivos laborales, donde se evidencia que el demandante pretendía el pago de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización prevista en el articulo 125 de la antigua LOT y salarios caídos calculados desde el 15 de marzo del año 2010 hasta el 24 de mayo del 2011, con esta prueba se evidencia que el actor ya demando por conceptos de salarios dejados de percibir, y pretende nuevamente el pago de dichos días, al señalar en el nuevo libelo de demanda que reclama el pago de salarios dejados de percibir desde el 15 de marzo del año 2010.


DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora promovió:

CAPITULO I
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

CAPITULO II
DE LA EXHIBICION DE DOCUMENTOS

CAPITULO III
DE LOS INFORMES

La parte demandada promovió:

CAPITULO I
SITUACIÓN REAL DEL TRABAJADOR

CAPITULO II
DE LAS DOCUMENTALES

CAPITULO III
DE LOS INFORMES

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE SU VALORACIÓN

De conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sostiene el criterio de que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deba hacer el tribunal, labor en la cual se deberá hacer uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, de la que no puede eximirse con solo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación laboral alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella.
En el caso bajo estudio la demandada alego la cosa juzgada como defensa de fondo esgrimiendo que el alegato de lucro cesante fue un asunto ya debatido y agotado en otro procedimiento. Por otro lado niega la procedencia del lucro cesante fundamentándose en el hecho de que al accionante le fue certificada una discapacidad parcial y permanente y que, de acuerdo a los criterios jurisprudenciales sostenidos por la antes mencionada Sala, este concepto no corresponde por cuanto no se trata de una discapacidad que le impida trabajar.
Por lo que queda establecido que tiene la carga de probar la parte demandada la procedencia de la cosa juzgada alegada y a la parte actora probar que están dados los extremos legales para que prospere el pago por lucro cesante. ASI SE PRECISA.

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

1.- En cuanto a la documental Marcada “B1”, promueve Original de la Certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención Salud y seguridad Laborales (INPSASEL), en dos (02) folios útiles, que riela inserta a los folios 74 y 75 del presente asunto. Dicha prueba no fue impugnada por la representación de la parte demandada, por lo que se otorga valor probatorio como demostrativa de la existencia de una discapacidad parcial y permanente determinada al ciudadano VULMARO ELEUTERIO MARCHAN BARRIOS. ASI SE DECIDE.

2.- Respecto a la documental marcada “C1”, promueve Original de Informe Pericial de fecha 29 de Septiembre de 2014, Oficio Nro. OFSS-ARA-CI-0350-14, en dos (02) folios útiles, que riela inserto a los folios 76 y 77 y cuya copia simple anexa al libelo de la demanda Marcada “C” y riela inserta a los folios 17 y 18. Dicha prueba no fue impugnada por la representación de la parte demandada, por lo que se otorga valor probatorio como demostrativa del cálculo de indemnización determinado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, sobre la base del 33% de discapacidad, concedido al ciudadano VULMARO ELEUTERIO MARCHAN BARRIOS. ASI SE DECIDE.

3.- Respecto a la documental Marcadas “D” y “E”, promueve en copias certificadas documentales relativas a sentencia definitivamente firme de fecha 24 de marzo de 2014, que declaro parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano VULMARO ELEUTERIO MARCHAN BARRIOS, que riela inserto de los folios 78 al 97 y que anexa al libelo de la demanda inserta de los folios 19 al 38, ambas documentales constantes de 20 folios útiles cada una Dicha prueba no fue impugnada por la representación de la parte demandada, por lo que se otorga valor probatorio, como demostrativa de la referida sentencia que declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano VULMARO ELEUTERIO MARCHAN BARRIOS contra Entidad de Trabajo INDUSTRIA OREGON S.A. por enfermedad de origen ocupacional y las indemnizaciones correspondientes. ASI SE DECIDE.

4.- Respecto a las documentales Marcadas “D1” y “F”, promueve documentales relativas a Recibos de Pagos, que anexa en copias simples al libelo de la demanda en un (01) folio útil (folio 39) y consigna inserto al folio 98 marcado con la letra “F”. Dicha prueba no fue impugnada por la representación de la parte demandada, por lo que se otorga valor probatorio como demostrativa del salario devengado por el accionante. ASI SE DECIDE.

5.- Respecto a la documental Marcado “G”, promueve Copia certificada de Expediente administrativo signado con el Nro. ARA-07-IE-09-0367, que cursa por ante el Instituto Nacional de Prevención Salud y seguridad Laborales (INPSASEL), en treinta y cuatro (34) folios útiles, que riela inserto a los folios 99 al 132 (ambos inclusive). Por cuanto la parte demandada al momento de su evacuación impugno esta documental pero dicha impugnación no fue formulada conforme a los mecanismos legales establecidos para tales efectos, este Tribunal le concede valor probatorio, como demostrativa del procedimiento sustanciado por ante la referida autoridad administrativa relacionada con la enfermedad alegada por el accionante. ASI SE DECIDE.

6.-. En cuanto a la prueba de exhibición correspondiente a los recibos de pago al accionante marcado D1 y F, por cuanto estos recibos de pago fueron promovidos como pruebas documentales no siendo impugnadas por la parte demandada se le otorga valor probatorio. ASI SE DECIDE.

7.- Respecto a la prueba de informes solicitando información al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, ubicada en la Avenida Miranda, Quinta B-12, Municipio Girardot del Estado Aragua. Por cuanto la parte actora desistió en audiencia de juicio de esta prueba no corresponde valoración alguna. ASI SE PRECISA.

VALORACIÒN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En cuanto a la situación real del trabajador, habiendo sido precisado por este Tribunal en auto de admisión de pruebas que no se trata de medios probatorios, por consiguiente nada hay que valorar al respecto Así se establece.-

1.- En cuanto a la documental Marcado “1”, promueve copia simple de la demanda incoada por el actor en fecha 24-05-2011 contra la Entidad de Trabajo INDUSTRIAS OREGON S.A., Expediente Nro. DP11-L-2011-000820, constante de 19 folios útiles, que riela inserta a los folios 138 al 156, no siendo impugnada por la representación de la parte actora, se le concede valor probatorio, como demostrativa de que fue instaurada demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos por el ciudadano VULMARO ELEUTERIO MARCHAN BARRIOS contra la Entidad de Trabajo INDUSTRIA OREGON S.A. ASI SE DECIDE.

2.- En cuanto a la documental Marcado “2”, promueve copia simple de Boucher de cheque Nro. 73925510 contra la cuenta Nro. 01050100 80 1100002502 del Banco Mercantil, de fecha 23 de Septiembre de 2011 por la cantidad de Bs. 62.000,00 constante de un (01) folio útil folio 157, no siendo impugnada por la representación de la parte actora, se le concede valor probatorio como demostrativa de que el ciudadano VULMARO ELEUTERIO MARCHAN BARRIOS recibió de la Entidad de Trabajo INDUSTRIA OREGON S.A. la cantidad antes indicada. ASI SE DECIDE.

3.- En cuanto a la documental Marcado “3”, promueve copia simple de la demanda incoada por el actor en fecha 11-07-2012 contra la Entidad de Trabajo INDUSTRIAS OREGON S.A., Expediente Nro. DP11-L-2011-000920, constante de 07 folios útiles, que riela inserta a los folios 158 al 164 no siendo impugnada por la representación de la parte actora, se le concede valor probatorio como demostrativa de que el ciudadano VULMARO ELEUTERIO MARCHAN BARRIOS interpuso demanda contra la Entidad de Trabajo INDUSTRIA OREGON S.A. por concepto de enfermedad de origen ocupacional y las indemnizaciones correspondientes. ASI SE DECIDE.

4.- En cuanto a la documental Marcado “4”, promueve en copia simple sentencia dictada por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Estado Aragua, de fecha 24 de Marzo de 2014, en dieciséis (16) folios útiles, que rielan insertos a los folios 165 al 180 no siendo impugnada por la representación de la parte actora, se le concede valor probatorio surtiendo el mismo efecto de la documental promovida por la parte actora en copia certificada. ASI SE DECIDE.

5.- En cuanto a la documental Marcado “5”, promueve en copia simple escrito de fecha 08 de mayo de 2014 en la cual se canceló Bs. 82.626,60 por la sentencia dictada por el Tribunal Superior Laboral del estado Aragua, en cuatro (04) folios útiles, que riela inserto a los folios 181 al 184, no siendo impugnada por la representación de la parte actora, se le concede valor probatorio como demostrativa de que el accionante recibió el pago en cumplimiento a la orden emanada del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. ASI SE DECIDE.

6.- Respecto a la prueba de informes mediante el cual se solicito información al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, Barrio San José de la ciudad de Maracay, por cuanto la parte promovente desistió de esta prueba en la audiencia de juicio no corresponde su valoración. ASI SE DECIDE.

7.- En cuanto a la prueba de informe solicitando información a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), ubicada en Avenida Francisco de Miranda, Edificio SUDEBAN, Urbanización la Carlota Caracas, cuyas resultas rielan al folio 244 de la pieza 1, no siendo impugnado por la representación de la parte actora, se le concede valor probatorio como demostrativa de que efectivamente fue pagado cheque Nro. 73925510 a nombre el ciudadano VULMARO ELEUTERIO MARCHAN BARRIOS por la cantidad de Bs. 62.000,00. ASI SE DECIDE.

8.- En cuanto a la prueba de informe solicitando información al JUZGADO CUARTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL ESTADO ARAGUA, por cuanto la parte promovente desistió de esta prueba en la audiencia de juicio no corresponde su valoración. ASI SE DECIDE.

9.- En cuanto a la prueba de informe solicitando información al JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL ESTADO ARAGUA, por cuanto la parte promovente desistió de esta prueba en la audiencia de juicio no corresponde su valoración. ASI SE DECIDE.

MOTIVA
Hecha la valoración de las pruebas antes explanadas y verificado cada uno de los alegatos esgrimidos por la partes, analizada el libelo de la demanda así como la contestación, este Tribunal evidencia que el punto central de la controversia se encuentra en primer lugar en la procedencia de la cosa juzgada en el presente asunto y en segundo lugar la procedencia del pago por lucro cesante como consecuencia de la enfermedad de origen ocupacional certificada al ciudadano VULMARO ELEUTERIO MARCHAN BARRIOS, antes identificado, por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) como una discopatía degenerativa a nivel de columna lumbosacra, protusión discal a nivel de L2-L3 y L5-S1, prominencia discal a nivel de L3-L4 y L4-L5, acortamiento de miembro inferior derecho (CIE10:M51.1), considerada como enfermedad agravada por las condiciones de trabajo que le condiciona al trabador una discapacidad parcial permanente, con porcentaje de discapacidad del 33% toda vez que la demandada niega, rechaza y contradice estos alegatos, negando que haya quedado demostrado el hecho ilícito en el expediente N° 920-2012, y que se demostrara que la demandada incumplió normas de higiene y seguridad industrial y por ende quedara establecido el hecho ilícito que generará el pago del lucro cesante, calculado desde el 15-03-2010,
Ahora bien, determinado lo anterior corresponde dilucidar si los extremos alegados en este procedimiento fueron demostrados por las partes. Por lo tanto se hace necesario analizar lo expuesto por la parte demandada en su escrito de contestación, análisis éste que se hace en forma pormenorizada como a continuación se detalla:
DE LA COSA JUZGADA

La demandada, Entidad de Trabajo INDUSTRIA OREGON S.A., alega en su escrito de contestación de la demandada que el accionante VULMARO ELEUTERIO MARCHAN BARRIOS intentó una reclamación en la cual el juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio, dictó sentencia declarándola parcialmente con lugar, condenado a pagar la cantidad de Bs. 122.635,50, sentencia ésta que fue apelada por la parte demandada, siendo reformada por el Tribunal Segundo Superior Laboral reduciendo la condena a Bs. 82.626,60 y que en dicho procedimiento se ventilaron los siguientes conceptos: Articulo 130 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Artículos 560 y 573 y Daño Moral. De igual forma arguyo haber pagado la cantidad de Bs. 82.626,60, por concepto de cancelación de sentencia dictada por el Tribunal Superior Laboral del Estado Aragua.
Por otro lado alegó la demandada que en fecha 24-05-2011, mediante expediente N° DP11-L-2011-000820, el accionante intento demanda por cobro de prestaciones sociales y demás pasivos laborales, demandando el pago el pago de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización prevista en el artículo 125 de la antigua LOT y salarios caídos calculados desde el 15 de marzo del año 2010 hasta el 24 de mayo del 2011, esgrimiendo que con esta prueba se evidencia que el actor ya demando por conceptos de salarios dejados de percibir, y pretende nuevamente el pago de dichos días, al señalar en el nuevo libelo de demanda que reclama el pago de salarios dejados de percibir desde el 15 de marzo del año 2010.
En ese sentido, pasa esta juzgadora a analizar los argumentos antes explanados, encontrando de las actas procesales que efectivamente fue ventilado procedimiento por ante el Juzgado Superior Segundo de este Circuito Judicial, el cual emitió fallo en fecha 24 de marzo de 2014, mediante la cual se condenó a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 82.626,60 por concepto de indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y por daño moral. De igual forma quedo demostrado la existencia de procedimiento por cobro de prestaciones sociales y demás derechos laborales instaurado en expediente DP11-L-2011-000828. Ahora bien, se evidencia de las pruebas aportadas por ambas partes y evacuadas en su debida oportunidad, que el concepto lucro cesante no fue demandado en ninguno de los procedimientos instaurados por el ciudadano VULMARO ELEUTERIO MARCHAN BARRIOS contra la demandada, por lo que no formo parte del litigio la procedencia a o no del pago de este concepto ni hubo pronunciamiento judicial al respecto.
En consecuencia resulta oportuno citar la norma contenida en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica en forma subsidiaria por permitirlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; dicha norma expresamente prevé la prohibición a los jueces de volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.
En el caso bajo estudio se está sometiendo a la consideración de esta jurisdicente un asunto sobre el cual no ha habido petición, debate ni pronunciamiento judicial, por lo que no existe limitante para entrar a conocer sobre lo peticionado por la parte actora en lo referente al lucro cesante demandado y analizada tal situación a la luz de la norma contenida en el artículo 1395 del Código Civil, cuando se refiere a la presunción legal precisando en el cardinal tercero que la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior. En consecuencia, visto que tales extremos no están dados en la delación manifestada por la parte demandada, deviene necesariamente en su improcedencia y así es declarado por este Tribunal. ASI SE DECIDE.

DEL LUCRO CESANTE
Centra su demanda el ciudadano VULMARO ELEUTERIO MARCHAN BARRIOS en el hecho de padecer una enfermedad que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) certificó como de una discopatía degenerativa a nivel de columna lumbosacra, protusión discal a nivel de L2-L3 y L5-S1, prominencia discal a nivel de L3-L4 y L4-L5, acortamiento de miembro inferior derecho (CIE10:M51.1), considerada como enfermedad agravada por las condiciones de trabajo que le condiciona al trabador una discapacidad parcial permanente, asignándosele un porcentaje por discapacidad de 33%, tal como se demuestra del informe pericial de fecha 29/09/2014. Que por esta enfermedad interpuso demanda contra la accionanda en cuyo procedimiento, en instancia superior por recurso de apelación, el Juzgado Segundo Superior de este Circuito Judicial, mediante sentencia definidamente firme de fecha 24 de marzo de 2014, declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta declarándose procedente el hecho ilícito al establecerse en el fallo in commento que quedo demostrada la negligencia del patrono por el incumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial y por ende quedo establecida la ocurrencia del hecho ilícito. En tal sentido el accionante demanda el pago del lucro cesante.

A tales efectos, ha sido conteste la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante abundantes sentencias que precisan la concatenación que debe existir entre el hecho ilícito y el lucro cesante, estableciéndose que, si el primero no es demostrado por el accionante, no será procedente la condenatoria de cantidad alguna por lucro cesante.

En ese sentido la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 04 de mayo de 2014, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, estableció lo que se trascribe en forma textual:

“…En cuanto al lucro cesante, resulta necesario señalar que para que el mismo sea procedente deben cubrirse los extremos del hecho ilícito, es decir, para que la indemnización por lucro cesante sea estimada, deben necesariamente cubrirse los extremos del hecho ilícito invocado, o sea, el daño, la relación de causalidad y la culpabilidad del supuesto causante del hecho, así lo ha señalado la doctrina de la Sala, tal como lo expresa la sentencia anteriormente citada, cuando textualmente señala que “...Respecto a la procedencia de la indemnización por daño moral y lucro cesante, corresponde a la actora probar el hecho ilícito, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado...”

A su entender, quien pretenda ser indemnizado por concepto de lucro cesante, debe: demostrar que la existencia de una enfermedad o accidente (el daño) sea consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante, imperita del patrono (hecho ilícito), es decir, que además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, debe comprobar que la primera es producto, un efecto consecuencial de la otra.
En este orden de ideas, no puede el Juez de manera objetiva, como si lo puede efectuar de manera equitativa en cuanto al daño moral, estimar la indemnización por lucro cesante…”

Criterio este que ha venido siendo reiterado a lo largo de estos años. Siendo así y acogiendo esta juzgadora el criterio antes invocado, y por cuanto de evidencia de la copia certificada de sentencia de fecha 24 de marzo de 2014 emanada del Juzgado Segundo Superior, traída al proceso por la parte actora y en copia simple por la parte demandada, de la cual se evidencia el pronunciamiento judicial respecto a la procedencia del hecho ilícito en el asunto ventilado por las partes, VULMARO ELEUTERIO MARCHAN BARRIOS Entidad de Trabajo INDUSTRIA OREGON S.A. por la enfermedad alegada en el libelo y certificada como fue por el organismo legal competente, constituye tal hecho cosa juzgada para este Tribunal, y en tal razón se declara que dicho alegado -hecho ilícito- fue efectivamente condenado por la antes identificada autoridad judicial. ASI SE DECIDE.

Dicho esto, queda entonces develado el cumplimiento del requisito de procedencia del lucro cesante, ello conforme a la doctrina jurisprudencial antes mencionada; ahora bien, quedo igualmente demostrado en el presente asunto que la discapacidad certificada al ciudadano VULMARO ELEUTERIO MARCHAN BARRIOS por el órgano competente para ello, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales fue una discapacidad parcial y permanente. Ello se desprende de certificación emitida por tal organismo y que riela a los folios 74 y 75, promovida por la parte actora y que no fue enervada por la parte demandada, otorgándosela pleno valor probatorio y en ese sentido ha sido igualmente conteste la jurisprudencia en señalar que en los casos en que se haya generado una discapacidad parcial y permanente para el trabajo, como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad de origen ocupacional, no corresponde el pago del lucro cesante por cuanto la persona no ha quedado totalmente impedida para procurarse el sustento, lo cual puede realizar desarrollando actividades para las cuales si se encuentre apto. Así quedó establecido en sentencia de fecha 26 de febrero de dos mil catorce, emitida por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado OCTAVIO SISCO RICCIARDI, en el juicio que por enfermedad ocupacional, siguió el ciudadano RICARDO JOSÉ ESPINOLA, contra la sociedad mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. en la cual se sentenció:

“…Ahora bien, en la presente causa lo reclamado por lucro cesante resulta impróspero, por cuanto en definitiva no se demostró el hecho ilícito del patrono. Aunado a ello, si tomamos en consideración la definición de lucro cesante, como el perjuicio proveniente en la falta de incremento del patrimonio con ocasión al daño, la improcedencia se hace aún más patente, por cuanto consta que el Tribunal de Alzada dejó establecido que la parte reclamante padece una discapacidad parcial y permanente de hasta 25%, lo cual debe entenderse que la misma no está imposibilitada de producir lucro en forma permanente, por cuanto, puede desenvolverse en alguna labor o trabajo distinto al habitual; y no se le ha privado de obtener ganancias…”

En ese mismo orden de ideas la misma Sala con ponencia de la Magistrada Carmen Esther Gómez en sentencia de fecha 08 de octubre de 2013, estableció:

“…En cuanto a la indemnización reclamada por lucro cesante, se observa que a pesar de que la discapacidad sufrida por la trabajadora, la limita para la ejecución de actividades que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, posturas estáticas e inadecuadas mantenidas, flexión, extensión y lateralización de cuello repetitivamente, movimientos repetitivos y continuos de miembros superiores y brazos fuera del plano de trabajo, no fue evidenciado en autos, que está absolutamente imposibilitada, por lo que se considera, que puede realizar cualquier otro trabajo que no amerite el uso de destrezas y esfuerzos físicos, respecto a los cuales quedó certificada su limitación física, conservando así su capacidad productiva, por lo que se declara improcedente tal petitorio. Así se decide…”

Hecho el análisis antes transcrito y estudiados los criterios diuturnos del Tribunal Supremo de Justicia, como ente garante de la uniformidad de la decisiones de los diferentes Tribunales, constituyendo la jurisprudencia fuente de derecho y siendo que conforme a lo antes indicado no es un hecho controvertido en la presente causa que al accionante le fue certificada una enfermedad de origen ocupacional que le genera una discapacidad parcial y permanente, queda patentizada la improcedencia del lucro cesante demandado. ASI SE DECIDE.

Como consecuencia de lo antes decidido esta juzgadora precisa que no es procedente la condenatoria de la demandada por concepto de corrección monetaria e intereses de mora.
DISPOSITIVA
Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA COSA JUZGDA alegada como defensa de fondo opuesta por la parte demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR SIN LUGAR, la demanda que por LUCRO CESANTE incoara el ciudadano VULMARO ELEUTERIO MARCHAN BARRIOS contra la Entidad de Trabajo INDUSTRIA OREGON S.A.

No se condena en costas a la parte actora dada la naturaleza de la presente decisión.

Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión. PUBLÌQUESE Y REGISTRESE. DADA, FIRMADA, SELLADA, a los diecinueve 20 días del mes de octubre de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. SORY DEL VALLE MAITA GONZÁALEZ
LA SECRETARIA,

ABG. NORKA CABALLERO


En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 08:45 a.m.


LA SECRETARIA,


ABG. NORKA CABALLERO

SM/ys