REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA
La Victoria, Miércoles Dieciséis (16) de Septiembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO Nº: DP31-L-2014-000206
PARTE ACTORA: ciudadano TOMAS EMILIO SANCHEZ RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.580.362
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ciudadano JUAN JOSÉ TERÁN LOZANO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.363.071, Inpreabogado Nº 167.911.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES UNTRASUR C.A. y solidariamente al ciudadano JOSE LORENZO ABREU, de nacionalidad española, titular de la cédula de identidad Nº E-80.303.607.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
Recibida la presente causa y distribuida a este Juzgado por la UNIDAD DE RECEPCIÒN Y DISTRIBUCIÒN DE DOCUMENTOS (URDD), contentiva de demanda por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, incoada por el ciudadano TOMÁS EMILIO SÁNCHEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-8.580.362 y de este domicilio, contra la Entidad de Trabajo INVERSIONES UNTRASUR C.A. y solidariamente al ciudadano JOSÉ LORENZO ABREU, de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-80.303.607, domiciliado en 1era Transversal Nº 116-10-08, Zona Industrial Las Vegas, Cagua, Estado Aragua, este Juzgado estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre su admisión, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En fecha Diecisiete (17) de Noviembre de 2014, la parte actora ciudadano Tomás Emilio Sánchez Ramírez, up supra identificado, debidamente asistido de abogado, solicita mediante diligencia el abocamiento de la ciudadana Jueza de este tribunal y a su vez consigna Poder apud acta, el cual fue debidamente certificado por el Secretario de este circuito judicial laboral (folios 18 al 20).
En fecha Diecinueve (19) de Noviembre de 2014, la ciudadana Abog. Rhinnia Mariño, actuando para la fecha en su carácter de Jueza Suplente de este Tribunal, se aboca al conocimiento de la causa y procede a recibir el presente expediente.
En fecha Veinticinco (25) de Noviembre de 2014, la ciudadana Jueza Abog. Rhinnia Mariño, visto que el escrito libelar no cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de conformidad con el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se abstuvo de admitir, por cuanto en su debida oportunidad consideró y advirtió que:
“…En primer lugar, observa esta juzgadora que la parte actora señala en su escrito libelar al vuelto del folio 1 “RELACIÒN DEL HECHO RECLAMADO” que inicio su relación laboral en fecha 13/01/2013 y culmino por despido injustificado el día 14/07/2014, por otra parte señala que en fecha 29/07/2014 interpuso reclamo por prestaciones sociales y demás beneficios laborales ante la inspectoría del trabajo, y posteriormente en el momento de establecer el tiempo de servicios señala que es de seis (6) meses y un (1) día, creando confusión y ambigüedad en el tiempo de servicio prestado por el actor. Además de ello, al no establecerse tiempo cierto del servicio de trabajo, no existe una certeza en cuanto al calculo aritmético de los conceptos reclamado, es por lo que, se le ordena a la parte actora, precisar sin ambigüedad, los hechos narrados y el derecho reclamado con su respectivo cálculos aritmético.
En segundo lugar, a manera de colorario visto que el accionante reclama el pago de horas extras y bono nocturno, debe el accionante determinar las horas extraordinarias trabajadas, tanto las diurnas como las nocturnas, posteriormente debe determinar el valor de la hora extraordinarias diurnas, según lo establece el articulo 178 de la Ley Orgánica de Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras, por lo tanto debe determinar el valor de un día de salario normal. Igualmente debe determinar el valor de la hora extraordinaria diurna y nocturna según sea el caso, y al valor de la hora ordinaria nocturna, le debe suma el bono nocturno, representado por el 30% del valor de una hora ordinaria diurna, razón por la cual se le ordena al accionante:
1.-Señalar pormenorizadamente, día, hora y mes, de cada hora extraordinarias diurna y nocturna trabajada
2.- Su jornada normal y efectiva de trabajo, pero teniendo en cuenta, que se aplica el régimen especial, dada la naturaleza de la actividad que se realiza.
2.-La operación aritmética realizada para el cálculo de las horas extraordinarias.
3.- Tomar en cuenta dicha incidencia al salario normal diario correspondiente.
En tercer lugar, el accionante señala la suma de la cantidad de días de descanso y feriados omitiendo indicar cuales son esos días objeto de reclamo, por lo que debe determinar y pormenorizar sin ambigüedad los días de descanso o feriados no cancelados durante la relación laboral, tomando en cuenta dicha incidencia al salario normal diario correspondiente.
En cuarto lugar, a los fines de que el accionante obtenga al final del proceso, genuina justicia, es por lo que, considera esta Juzgadora, que debe prestar atención que los intereses de mora se consagran como derechos adquiridos, por lo que, su retraso o incumplimiento genera el deber de pagar intereses de mora desde la culmina de la relación de trabajo, por lo que, si la Entidad de Trabajo aquí demandada, no le ha pagado sus acreencias laborales dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, se concluye que dicho incumplimiento ha generado a favor del accionante intereses de mora, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el 142 literal “f” de la LOTTT, la cual esta Juzgadora esta en la obligación de asegurar su integridad, en consecuencia, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago, es por lo que, se le ordena al accionante determinar detalladamente los intereses de mora, para lo cual deberá tomar en cuenta la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, y como referencia los seis (6) principales bancos del país.
Es de resaltar que lo antes explanado, resultara en beneficio del hoy accionante y es además clave, en caso autocomposición procesal en fase de mediación, ya que determinado dichos montos, permite fijar cantidades genuinas, por lo tanto, la determinación detallada de dichos conceptos, es básica para dar curso a la demanda…”
Por tales motivos, es que en la referida fecha, este Tribunal ordenó el despacho saneador para que la parte actora corrigiera el libelo de demanda en los términos ahí indicados, bajo apercibimiento de perención, dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practicara; advirtiéndosele a la parte actora que de no corregir el libelo en los términos indicados, se declararía su inadmisibilidad. En este sentido se libraron las respectivas Boletas de Notificación.
Posteriormente en fecha Siete (07) de Agosto de 2015, comparece ante la URDD la parte actora ciudadano Tomás Emilio Sánchez, up supra identificado, y se da por notificado del Despacho Saneador (folio 28). Acto seguido el ciudadano Alguacil de este Circuito Judicial, deja constancia de lo siguiente:
"…Informo al Tribunal que el día de hoy 07 de Agosto de 2015, siendo las 8:50 de la mañana. Se presento en LOS PASILLOS DEL TRIBUNAL el ciudadano TOMAS EMILIO SÁNCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-8.580.362, en su carácter de PARTE ACTORA, quien recibió Boleta de notificación y sin ningún tipo de problema. Quedando plenamente notificado…”
En esta misma fecha, Siete (07) de Agosto de 2015, quien suscribe la presente, se ABOCA al conocimiento de la presente causa por cuanto fui designada como Jueza Provisoria de este Tribunal Séptimo según Sesión de la Comisión Judicial de fecha dieciséis (16) de marzo del dos mil quince (2015), según Oficios Nros. CJ-15-0416 y CJ-15-0417 de la misma fecha, emanado de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y de acuerdo al Acta de Juramentación de fecha veinticuatro (24) de marzo del dos mil quince (2015) levantada por ante la Rectoría Judicial del Estado Aragua; así como del Acta levantada por la Coordinación Laboral con sede en la Ciudad de La Victoria Estado Aragua en fecha veinticuatro (24) de marzo del presente año, mediante la cual tomé posesión del cargo. En ese mismo auto se indica que a partir del día de despacho siguiente al del día 07 agosto de 2015 se comenzará a computar el lapso de Recusación de tres (03) días de despacho, conforme a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente como lo ordena el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, tomando en consideración que la parte actora se dio por notificada del Despacho Saneador en fecha Siete (07) de agosto de 2015 y habiéndose dejado transcurrir en virtud del Abocamiento los tres días de despacho siguientes (los cuales comprenden los días 10, 11 y 12 de Agosto de 2015) para que el mismo ejerciera su derecho a Recusación (el cual no hizo), la causa continuó su curso. En tal sentido, y por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora pasa a verificar si la parte actora procedió a realizar la subsanación del libelo de demanda, conforme al mandamiento emitido por este Despacho, observándose que no consta en autos que haya comparecido en los dos días subsiguientes (13 y 14 de agosto de 2015), ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a consignar la subsanación del escrito libelar.
En consecuencia, por todo lo antes señalado, y con fundamento a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenado con los artículos 2, 89 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, este Tribunal SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, interpuesta en fecha 04 de noviembre de 2014 por el ciudadano TOMAS EMILIO SÁNCHEZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.580.362 y de este domicilio, asistido por el abogado JUAN JOSÉ TERAN LOZANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 167.911, contra la entidad de trabajo INVERSIONES UNTRASUR C.A y solidariamente en la persona del ciudadano JOSÉ LORENZO ABREU, titular de la cédula de identidad Nº E-80.303.607, por no haber subsanado el libelo de demanda en el lapso establecido para ello. Se le advierte a la parte actora que por cuanto lo que se está declarando es la INADMISIBILIDAD de la Pretensión, podrá ejercer nuevamente su acción al día siguiente de que este auto quede definitivamente firme. Se ordena el cierre y archivo del expediente. Así se decide y declara.-
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en La Victoria, a los Dieciséis (16) días del mes de Septiembre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Es todo.-
LA JUEZA,
ABG. LILIANNETTE WICTTORFF MONTERO
EL SECRETARIO,
ABOG. CARLOS GUERRA
LA SENTENCIA ANTERIOR SE PUBLICÓ EN SU FECHA, SIENDO LAS 10:35 A.M.
EL SECRETARIO
ABOG. CARLOS GUERRA
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