REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA


La Victoria, Viernes Diecisiete (17) de Julio de 2015
205º y 156º

NÚMERO DE EXPEDIENTE: DP31-L-2014-00241
PARTE ACTORA: Ciudadana MARIA FRANCISCA PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.690.561
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abog. EMILIA DE LEON ALONSO DE ANDREA y Abog. GILBERTO ANTONIO ANDREA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números:V-6.198.448 y V-6.873.628, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números: 35.336 y 37.063 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES TENCUA, C.A. y PRODUCTORA EL SIMBOLO, C.A.,
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abog. GABRIEL FRANCISCO ACOSTA MIELGO, titular de la cédula de identidad No. V-20.336.005, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 224.182
MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL

En el día hábil de hoy, Diecisiete (17) de julio de 2015; siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, comparecen por ante este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, la demandante ciudadana MARIA FRANCISCA PEREZ, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.690.561, debidamente representada en este acto por los abogados en ejercicio EMILIA DE LEON ALONSO y GILBERTO ANDREA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números: V-6.198.448 y V-6.873.628 inscritos en el I.P.S.A. bajo los números: 35.336 y 37.063, respectivamente, de este domicilio; quienes en lo sucesivo se denominará “LA DEMANDANTE”, por una parte y por la otra parte se encuentran presente en este acto, el abogado GABRIEL FRANCISCO ACOSTA MIELGO, Venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-20.336.005, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 224.182, de este domicilio; en su carácter de Apoderado Judicial de las Sociedades Mercantiles INVERSIONES TENCUA, C.A. y PRODUCTORA EL SIMBOLO, C.A., empresas estas suficientemente identificadas en autos y demandadas en el presente proceso, que riela en el expediente No. DP31-L-2014-00241 de la nomenclatura de este circuito judicial, quien en lo sucesivo se denominará “LA ACCIONADA”, se ha convenido en celebrar la presente transacción, la cual se regirá por las cláusulas que se describen a continuación: PRIMERA: La Trabajadora declara que ingresó a trabajar para la Sociedad Mercantil INVERSIONES TENCUA, C.A., en fecha 13 de octubre de 2004, en el cargo de operador de máquinas II, posteriormente y en virtud de la sustitución patronal pasa a laborar en el mes de enero de 2015 en la entidad de trabajo PRODUCTORA EL SIMBOLO, C.A., realizando las mismas labores que venía realizando y en su mismo puesto de trabajo, siendo su último salario la cantidad de Bs. 311,90, por otra parte señala que en el año 2010, comenzó a padecer fuertes dolores en el cuello y espalda, por lo que señala que acudió al servicio médico de la entidad de trabajo, quien le dio reposo medico, siendo el caso que le fue diagnosticado que padece de POP DE COLUMNA CERVICAL STCP BILATERAL, HERNIA DISCAL CERVICAL C4-C5, C5-C6(código CIE10:M50) según consta de Certificación de INPSASEL, según lo señala la demandante en el libelo de la demanda.- SEGUNDO: Se inicia el presente proceso en virtud de demanda por enfermedad ocupacional que le ocasiona a la accionante una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, por sufrir de una enfermedad ocupacional, en donde la accionante señala que padece de POP DE COLUMNA CERVICAL STCP BILATERAL, HERNIA DISCAL CERVICAL C4-C5, C5-C6(código CIE10:M50), lo cual le ocasionó una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE para el trabajo habitual, todo lo cual lo fundamenta en la Certificación emanada del INPSASEL, por otra parte señala el demandante que la accionada es responsable del hecho lesionador, porque ella como guardiana material y jurídica de los objetos inanimados causantes de la enfermedad ocupacional que padece, fue negligente en el control de la cosa inanimada, ya que la empleadora no tomó las previsiones y precauciones para evitar que los objetos inanimados que estaban bajo su posesión no causara el daño que sufrió la accionante y por lo tanto hubo una falta en la guarda de la cosa inanimada propiedad de la empresa y por lo que en definitiva reclama o demanda a la accionada lo siguiente; A.-) La indemnización establecida en el artículo 130 numeral “3” del la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por sufrir una discapacidad Total Permanente para el trabajo habitual, por lo que reclama la suma de Bs. 413.587,76.- B.-) las Indemnizaciones por Daño Moral de conformidad con los artículo 1.185 del Código Civil. Por un monto de Bs. 1.000.000,00.- Todo lo cual asciende a la cantidad de Bs. 1.413.587,76, y además reclama las costas y costos procesales, la corrección monetaria y los intereses derivados de la demanda, por los conceptos supra-señalados.- TERCERO: “LA ACCIONADA”, ante el reclamo, expresa en forma categórica, que desde el inicio de la relación de trabajo hasta su culminación, ha dado cumplimiento a todas y cada una de las estipulaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y sus reglamento parcial, Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y su reglamento y demás normas relacionadas con el medio ambiente de trabajo y con los elementos e implementos de prevención de riesgos y protección de la persona del trabajador, amén de que instruyó además por escrito y oportunamente a la ciudadana MARIA FRANCISCA PEREZ, sobre los riesgos, manera de prevenirlos y evitarlos. LA ACCIONADA sostiene que las labores desempeñadas por LA DEMANDANTE no podría favorecer la ocurrencia de una enfermedad ocupacional que alega padecer, que no realizó labores que pusieran en riesgo su salud ni que favorecieran la ocurrencia de una enfermedad ocupacional, que pudieran ocasionar la Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual que alega tener; y que además la empresa en todo momento se ha ocupado de la ciudadana MARIA FRANCISCA PEREZ, de gastos médicos, y de medicinas, a pesar de estar inscrita en el Seguro Social. CUARTO: “LA ACCIONADA”, rechaza que deba a “LA DEMANDANTE”, cantidad de Bs. 413.587,76, por concepto de la indemnización establecida en el artículo 130 numeral “3” de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ya que en todo momento mi representada ha cumplido con la normativa en materia de higiene y seguridad en el trabajo y porque en ningún momento la accionada violó la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo. Igualmente “LA ACCIONADA”, rechaza que deba a “LA DEMANDANTE”, cantidad de Bs. 1.000.000,00 por concepto de Daño Moral, ya que en ningún momento ha incurrido en hecho ilícito alguno.- Asimismo “LA ACCIONADA”, rechaza que deba cantidad alguna por conceptos de indexación o corrección monetaria de los montos y conceptos demandados, así como rechaza que deba suma alguna por concepto de costas y gastos del proceso, así como monto alguno por concepto de intereses. Igualmente “LA ACCIONADA”, rechaza que deba cantidad Bs.1.413.587,76; por todos los conceptos demandados. Rechazos que se fundamenta en las pruebas existentes, y que en todo momento la accionada ha cumplido con todas sus obligaciones en materia de higiene y salud en el trabajo, quedando reconocido por el accionante, que los aspectos reclamados en dicha demanda no eran procedentes, fundamentalmente los derivados de los señalados artículos: 69, 71 129, 130 de la L.O.P.C.Y.M.A.T. y 1185, 1193, 1196, 1264, 1273 del Código Civil, así como el artículo 87 en su parte in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 17 literal “b” del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y Artículo 49 ordinal 2º, 41, 56, 59, 62, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Artículos 53, 165, 196, 197, 198, 201, 494, 495 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, y por lo tanto era necesario que las partes cedieran en sus pretensiones para arribar a un acuerdo transaccional, que satisficiera sus derechos subjetivos de cara a la real responsabilidad legal. Por otra parte “LA ACCIONADA”, rechaza, niega y contradice que no cumpla con las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así mismo niega, rechaza y contradice que no cumpla con las disposiciones establecidas en el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, en la normas covenin y en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.- QUINTO: La ciudadana MARIA FRANCISCA PEREZ, manifiesta su deseo de que le sean pagadas sus prestaciones sociales, en virtud de la terminación de la relación de trabajo ocurrida el día 17 de julio de 2015, para lo cual reclama el pago de los siguientes conceptos y montos: a) Por concepto de prestaciones sociales correspondiente a 330 días a razón de Bs. 463,48 la cantidad de Bs. 152.948,40; b) Por concepto de intereses sobre garantía de prestaciones sociales la suma de Bs. 1.893,59; c) Por concepto de Utilidades correspondiente a 70 días a razón de Bs. 200,05, la cantidad de Bs. 14.003,50; d) por concepto de pago pendiente la suma de Bs. 1.237,20. Dando como resultado por concepto de prestaciones sociales la suma de Bs. 170.082,69, monto al cual hay que deducir la suma de Bs. 35.289,66; por los siguientes conceptos: a) la suma de Bs. 79,60 por concepto de préstamos; b) la suma de Bs. 35.000,00 por concepto de Anticipo de prestaciones sociales; c) la suma de Bs. 140,04 por concepto de R.P.V.H.; d) La suma de Bs. 70,02 por concepto de INCES. Dando como monto total una vez hechas las deducciones la suma de Bs. 134.793,03.- SEXTO: A pesar de lo anterior y en atención a la solicitud de LA DEMANDANTE, las partes han manifestado su deseo de concluir sus diferencias y a los fines de evitar la instauración de juicios, litigios o reclamaciones, sean éstos de cualquier naturaleza, convienen en celebrar, como en efecto celebran, una transacción laboral en virtud de la cual, por todos y cada uno de los conceptos a que se refiere este documento y la presente demanda, así como, adicionalmente por cualquier otro concepto o cantidad que legal o contractualmente pueda adeudarle la accionada, sus accionistas, representantes a el demandante con motivo o por cualquier causa derivado de la supuesta enfermedad ocupacional y/o de su intervención quirúrgica y secuelas, daños materiales, emergentes, morales o de cualquier otro tipo o naturaleza, indemnización por Discapacidad, sea ésta Total permanente, o parcial permanente, y de la relación laboral que existió tales como, prestaciones sociales, salarios, horas extras, descansos, feriados, vacaciones, bono vacacional, , prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, días feriados, reposos médicos, indemnizaciones por despido injustificado, bono de asistencia perfecta, salarios dejados de percibir, utilidades, cesta ticket, responsabilidad extracontractual por daño corporal y moral, ni acepta la responsabilidad objetiva, ni subjetiva, ni el haber incurrido en un hecho ilícito por el eventual daño, ni prestaciones derivadas de la Ley Orgánica del Trabajo, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Código Civil, o de cualquier norma de la que pretendiere considerar tener derecho a su aplicación, así como por Honorarios Profesionales de Abogado, la accionada le ofrece a el demandante y éste lo acepta a su entera y total satisfacción, como cantidad única transaccional la suma total de SEISCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 610.000,00), como pago único y definitivo de todos y cada uno de los conceptos reclamados en la demanda y por las prestaciones sociales y demás derechos, el cual se hará en este acto mediante tres (03) cheques librados contra el Banco MERCANTIL por un monto total de SEISCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 610.000,00). SEPTIMO: LA DEMANDANTE ciudadana MARIA FRANCISCA PEREZ, debidamente asistida por sus abogados manifiesta de forma totalmente consciente y libre de toda coacción, su conformidad con la cantidad y la forma de pago ofrecida por la demandada de autos, en virtud de encontrarla razonable y adecuada. En consecuencia, “LA DEMANDANTE”, acepta el pago ofrecido y la forma de pago demanda, por lo que declara recibir en este acto Tres (03) cheques librados contra el BANCO MERCANTIL, a favor de la Demandante ciudadana MARIA FRANCISCA PEREZ, No. 70637339, No. 80640679 y No.78640680, respectivamente, de fecha 08 de junio de 2015, 14 de julio de 2015 y 14 de julio de 2015, respectivamente: Con la cantidad ofrecida y la forma de pago “LA DEMANDANTE” se compromete a no reclamar bajo ningún concepto, alguna diferencia de dinero o exigir de la citada empresa, el cumplimiento de obligación alguna, ya que con la anterior indemnización se libera a la compañía demandada de toda responsabilidad derivada de la enfermedad ocupacional alegada en la presente demanda, de las secuelas que padece o pudiere padecer, y de cualquier indemnización que considerará tener derecho, no sola limitada a daño moral, daño emergente, daño material, lucro cesante. OCTAVO: La ciudadana MARIA FRANCISCA PEREZ, se compromete a no reclamar alguna otra indemnización, salvo la que en este acto recibe, derivada de la enfermedad ocupacional alegada en la presente demanda y de las secuelas que alega padecer y de cualquier otro supuesto previsto en la legislación laboral venezolana vigente, una vez firmada la presente transacción, a la empresa y/o ni a sus contratantes, como tampoco podrá reclamarle a los socios, administradores, directivos, Junta Directiva, etc., ya que manifiesta, que salvo el evento establecido en el libelo de demanda, se encuentra en perfecto estado de salud. NOVENO: Así mismo, el demandante libera a la empresa demandada de toda responsabilidad directa o indirecta relacionadas con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el Trabajo, higiene y seguridad laboral y sobre seguridad social. DECIMO: Las partes, están de acuerdo, en que las empresas en todo momento han operado de conformidad y con cumplimiento en su totalidad de las normas del Reglamento de Condiciones y Seguridad en el Trabajo, en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras y por convenios internacionales ratificados por Venezuela en materia de Higiene y Seguridad laboral. DECIMO PRIMERO: Con la presente transacción y el respectivo finiquito, la ciudadana MARIA FRANCISCA PEREZ, manifiesta no ejercer ninguna acción o procedimiento de naturaleza laboral, civil, o desistir de las ya ejercidas, en contra de las empresas, o sus contratantes, ni mucho menos contra sus socios, directivos o junta directiva, manifiesta cumplidas todas sus aspiraciones con ocasión de la enfermedad ocupacional alegada, de las secuelas que alega padecer y de las prestaciones sociales. DECIMO SEGUNDO: La presente mediación y conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Se le solicita a Este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, de por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, imparta la HOMOLOGACIÓN A LOS ACUERDOS DE LAS PARTES en los términos antes establecidos, y que se le otorgue los efectos de la Cosa Juzgada. Igualmente se solicita se ordene el archivo del expediente. Es todo”.-

Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, es por lo que, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LA VICTORIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD CONFERIDA POR EL PUEBLO DE VENEZUELA, Y CONFORME A LA LEY, DECLARA: Primero: Se imparte la HOMOLOGACIÓN de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. Segundo: Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. Tercero: Agregar a los autos copia fotostática de los tres cheques ya identificados. Finalmente la ciudadana Jueza, ordenó la lectura integra de la presente acta transaccional quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Así mismo las pruebas aportadas por las partes en la audiencia preliminar inicial son devueltas en este mismo acto. Dándose por cerrado el acto a las Nueve y Treinta de la mañana (09:30 a.m.) del día de hoy, Diecisiete (17) de Julio del año dos mil quince (2015). Se hacen cinco (05) ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA

ABOG. LILIANNETTE WICTTORFF MONTERO


LA DEMANDANTE Y SUS ABOGADOS ASISTENTES


EL APODERADO DE LA DEMANDADA

LA SECRETARIA

ABOG. PAOLA MARTÌNEZ