REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA
La Victoria, Miércoles Veintitrés (23) de Septiembre de 2015.
205º y 156º
ASUNTO Nº: DP31-S-2015-000050
PARTE OFERENTE: CORPORACIÓN AUTOMOTRIZ Z.G.T. C.A
APODERADA DE LA PARTE OFERENTE: NATHALY DEL VALLE RAMIREZ, Inpreabogado N° 149.076
PARTE OFERIDA: JULIAN ANTONIO BENITEZ VALBUENA, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.684.849
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO
Vista la diligencia de fecha Veintiuno (21) de septiembre de 2015 presentada por la ciudadana Abog. NATHALY DEL VALLE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.386.373, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 149.076, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CORPORACION AUTOMOTRIZ Z.G.T. C.A., mediante la cual desiste del procedimiento de Oferta Real de Pago, al respecto esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:
Es importante destacar, que el procedimiento de la Oferta Real de Pago no está pautado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero en uso de las facultades concedidas por el legislador a los jueces, se estableció un procedimiento ágil, seguro y definitivo para lograr su implementación en los casos de terminación de la relación de trabajo, el cual se distingue diametralmente del contemplado en las disposiciones adjetivas civiles. En este sentido, la institución de la oferta real y el subsiguiente depósito está contemplada dentro de las posibilidades que tiene el patrono de liberarse de una obligación, sin esperar a que se le demande, evitando el recargo por la corrección monetaria y por el pago de los intereses de mora.
Ahora bien, considerando que la naturaleza del presente procedimiento era ofertar las correspondientes prestaciones sociales y otros beneficios laborales y que la apoderada judicial de la parte oferente en uso de las atribuciones conferidas expresamente en el Poder desiste del procedimiento de conformidad a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en razón de ello, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria, en su despliegue jurisdiccional por atribución constitucional y legal, tiene como deber depurar los actos relativos al proceso, máxime, en procedimientos donde no existe contención, para garantizar la protección del trabajo como hecho social y la tutela judicial efectiva y la igualdad de las partes fundamentada en los articulo 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con base en los razonamientos antes expuestos, declara: PRIMERO: HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento peticionado por la apoderada judicial de la parte oferente CORPORACIÓN AUTOMOTRIZ Z.G.T. C.A; SEGUNDO: Por cuanto el mismo fue admitido en fecha 21 de septiembre de 2015 y no se libró oficio a la Oficina de Control de Consignaciones (O.C.C.), a los fines de que se procediera a notificar a la parte oferente para la apertura de la cuenta a favor del Oferido ciudadano JULIAN ANTONIO BENITEZ VALBUENA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.684.849, se ordena el cierre y archivo definitivo del expediente. Cúmplase. Es todo.-
LA JUEZA,
ABG. LILIANNETTE WICTTORFF MONTERO
LA SECRETARIA,
ABG. PAOLA MARTÌNEZ
En esta misma fecha se publicó la decisión, siendo las once y cuarenta de la mañana (11:40 a.m.).
LA SECRETARIA,
ABG. PAOLA MARTÌNEZ
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