REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA

La Victoria, veintidós (22) de septiembre del año dos mil quince (2015)
205º y 156º

Nº DE EXPEDIENTE: DP31-N-2014-000025

PARTE RECURRENTE: ciudadano NORWIS ALEXANDER GALEANO MATOS, titular de la cédula de identidad N° 17.199.948.

ABOGADO DE LA PARTE RECURRENTE: abogada MARÍA ANGÉLICA CORREA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.564.

ÓRGANO DEL CUAL EMANA EL ACTO RECURRIDO: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, URDANETA, SAN SEBASTIAN, ZAMORA, JOSÉ ANGEL LAMAS, SAN CASIMIRO y CAMATAGUA DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Cagua.

TERCERO INTERESADO: NESTLE DE VENEZUELA, S.A.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: abogada AMARILYS ELENA MIESES MIESES, matrícula de Inpreabogado N° 98.635.

MOTIVO: Demanda de Nulidad contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00263-14 de fecha 15 de abril de 2014, dictada por Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del estado Aragua, con sede en Cagua, en el expediente N° 009-2013-01-01647, nomenclatura del órgano administrativo, mediante la cual declaró Con Lugar la Solicitud de Calificación de Falta y Autorización para Despedir, incoada por la entidad de Trabajo NESTLÉ DE VENEZUELA, S.A. contra el ciudadano NORWIS ALEXANDER GALEANO MATOS, cédula de identidad N° 17.199.948.

-I-
SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha 16 de octubre de 2014, el ciudadano NORWIS ALEXANDER GALEANO MATOS, titular de la cédula de identidad N° 17.199.948, asistido por la abogada MARÍA ANGÉLICA CORREA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.564, presentó formal escrito de demanda de nulidad, por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en La Victoria, recibiéndose en fecha 20 de octubre de 2014 para su revisión.
En fecha 04 de noviembre de 2014, este Juzgado admite la misma, previo despacho saneador de fecha 22 de octubre de 2014.
Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de las partes, en fecha 18 de septiembre de 2015, se llevó a cabo la Audiencia de Juicio, oportunidad en la cual comparece la apoderada judicial del tercero interesado y la representación judicial del Ministerio Público, dejándose constancia de la no comparecencia ni por sí ni por medio de representante o apoderado judicial la parte demandante ni de la parte demandada INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, URDANETA, SAN SEBASTIAN, ZAMORA, JOSÉ ANGEL LAMAS, SAN CASIMIRO y CAMATAGUA DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Cagua.

-II-
MOTIVACIÓN
Una vez verificada la incomparecencia de la parte accionante a la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, es deber de este Juzgado indicar que la no comparecencia de alguna de las partes a los actos que requieren su presencia constituye una anomalía del procedimiento, habida consideración de que son sujetos necesarios y útiles cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde su inicio, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste, y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de las partes a la audiencia de juicio.
En este sentido, el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa contempla lo siguiente:

“Artículo 82. Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.
En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad, se designará ponente.”

Conforme a la norma precedentemente transcrita, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a aquél en que se verifiquen las notificaciones a que hubiere lugar y, en su caso, cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, se fijará la Audiencia de Juicio, la cual deberá celebrarse dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes.
En lo inherente a la interpretación del mencionado del artículo anteriormente citado, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado que el acto procesal en cuestión ha sido previsto con el objeto de escuchar los alegatos y pretensiones de las partes en conflicto o de los terceros interesados que intervinieren en el proceso, siendo además la oportunidad para promover los medios de prueba que se estimen pertinentes. De manera que la asistencia a la Audiencia de Juicio constituye una carga procesal de la parte recurrente, siendo esa la razón por la cual tal precepto establece como consecuencia jurídica de la falta de comparecencia del demandante, el desistimiento del procedimiento; situación que se verifica con dicha ausencia al acto, debiendo, no obstante, ser expresamente declarado mediante sentencia. (Véase las sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nos. 1277 del 9 de diciembre de 2010, 897 del 12 de julio de 2011 y 00351 del 24 de abril de 2012).
En este orden, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0810 de fecha 04 de julio de 2012, señaló:

“(…) Expuestos los anteriores lineamientos, advierte esta Sala que una vez que se dejó constancia en autos de las notificaciones ordenadas en el auto de admisión de fecha 15 de febrero de 2012, se remitieron las actuaciones a la Sala con el objeto de fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio en el presente caso, la cual fue prevista para el día 24 de mayo de 2012, a las 10:20 a.m. En esta fecha, se dejó expresa constancia, mediante Auto de Secretaría de lo siguiente: ‘Se hizo el anuncio de Ley, no compareció la parte actora’; motivo por el cual se acordó pasar el expediente a la Magistrada Ponente.
Así, en atención a las consideraciones que anteceden, y visto que de los autos se evidencia que la parte recurrente, ciudadano Oswaldo Alexis Negrón Rangel, antes identificado, no cumplió la carga procesal de asistir (personalmente o mediante representante judicial) a la Audiencia de Juicio previamente fijada, debe esta Sala declarar el desistimiento del presente procedimiento, conforme a lo establecido en el artículo 82 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia, ordenar el archivo del expediente. Así se decide.

Ciertamente, de acuerdo al contenido de la norma antes transcrita y el criterio establecido por la Sala, el cual esta Juzgadora acoge, la no comparecencia de la parte demanda trae como consecuencia el desistimiento del procedimiento, la cual se debe ser declarada expresamente mediante sentencia.
En el caso bajo análisis, se observa que en fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015), tuvo lugar la Audiencia de Juicio en la presente causa, levantándose en dicha oportunidad Acta en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la abogada Amarilys Elena Mieses Mieses, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.635, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Nestlé de Venezuela, C.A., tercero interesado en la presente causas y de la abogada Jelitza Bravo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.922, actuando en su carácter de Fiscal 10º del Ministerio Público del estado Aragua; asimismo se dejó constancia de la no comparecencia ni por sí ni por medio de representante o apoderado judicial la parte demandante ni de la parte demandada INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, URDANETA, SAN SEBASTIAN, ZAMORA, JOSÉ ANGEL LAMAS, SAN CASIMIRO y CAMATAGUA DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Cagua, siendo ello así, a juicio de quien suscribe se configuró el supuesto previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la que se declara el desistimiento del procedimiento. Así se decide.




-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO EL PROCEDIMEINTO, en la DEMANDA DE NULIDAD que incoara el ciudadano NORWIS ALEXANDER GALEANO MATOS, titular de la cédula de identidad N° 17.199.948, asistido por la abogada MARÍA ANGÉLICA CORREA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.564, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, URDANETA, SAN SEBASTIÁN, ZAMORA, JOSÉ ÁNGEL LAMAS, SAN CASIMIRO Y CAMATAGUA DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DADA, FIRMADA, SELLADA, A LOS VEINTIDÓS (22) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL QUINCE (2015), AÑOS 205º DE LA INDEPENDENCIA Y 156º DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,


DRA. MERCEDES CORONADO
EL SECRETARIO,


ABG. CARLOS GUERRA

En esta misma fecha siendo las 11:04 a.m. se publico y registró la anterior decisión,
EL SECRETARIO,


ABG. CARLOS GUERRA
Exp. DP31-N-2014-000025
MB/ac/cg.-