REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA
La Victoria, martes veintidós (22) de septiembre de dos mil quince (2015)
204º y 155º

ASUNTO: DP31-N-2015-000020
PARTE RECURRENTE: SOCIEDAD MERCANTIL CENTRAL EL PALMAR, S.A
ABOGADO QUE ASISTE A LA RECURRENTE: Abogado JUAN PABLO ZAIDEN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.694.467.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS RIBAS, REVENGA, SANTOS MICHELENA, TOVAR Y BOLÍVAR, CON SEDE EN LA VICTORIA DEL ESTADO ARAGUA.
MOTIVO: RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA
Mediante escrito presentado en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil quince (2015), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (U.R.D.D) de este Circuito Laboral, el ciudadano abogado JUAN PABLO ZAIDEN MARTÍNEZ, Inpreabogado Nº 68.202, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Entidad de Trabajo “CENTRAL EL PALMAR, S.A”, interpuso RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA, contra la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del estado Aragua con sede en La Victoria, por la presunta omisión en realizar la notificación del ciudadano JOSE YASTRZEMSKI ARAGUACHE, titular de la cédula de identidad Nº V-16.761.043 cuya calificación de faltas se solicita en el expediente 037-2013-01-01054, (nomenclatura del órgano administrativo).
En primer término, corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de la presente la demanda de abstención, en función del criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual fue otorgada la competencia a los Tribunales del Trabajo para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación a los actos administrados dictados por los Inspectores del Trabajo (Sent. 23/09/2010 caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres, José Leonardo Meléndez y otros contra la sociedad mercantil Central La Pastora C.A.), por lo que de acuerdo a lo previsto en el Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el cual se establece que todas las actuaciones de la Administración que estén viciadas de inconstitucionalidad o ilegalidad así como de cualquier otra situación contraria a derecho aún en aquellos casos en que la Administración incurre en inactividad u omisión, tales conductas se controlan a través de los órganos jurisdiccionales en materia contencioso administrativa quienes son los que ostentan la potestad constitucional para ello, potestad que también ostentan los Tribunales del Trabajo mediante la competencia conferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como máximo intérprete de la Constitución.
En efecto, a través del referido fallo la Sala Constitucional señaló:
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

En función a lo antes expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia determinó lo siguiente:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

En consecuencia, respetando el criterio parcialmente transcrito ut supra y al cual se acoge esta juzgadora, por cuanto la presente demanda persigue la omisión, abstención o carencia emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS RIBAS, SANTOS MICHELENA, REVENGA, TOVAR Y BOLÍVAR, CON SEDE EN LA VICTORIA ESTADO ARAGUA, relacionados con un procedimiento de calificación de faltas, es por lo que corresponde a los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción del Estado Aragua, con sede en La Victoria, la competencia para conocer el presente asunto. Así se declara.
Una vez recibido el presente expediente en fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015), este Juzgado pasa a decidir acerca de su admisibilidad de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se observa:
Ahora bien, luego de la revisión y estudio efectuado a las presentes actuaciones del escrito recursivo, no se desprende que el Recurso se encuentre inmerso en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, por lo que, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, en uso de sus atribuciones, lo ADMITE cuanto ha lugar en derecho.
Asimismo, de conformidad con lo consagrado en el artículo 78 eiusdem, se ordena las notificaciones de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del estado Aragua con sede en La Victoria; así como de la Procuraduría General de la República y del Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Aragua; mediante oficios, a los fines de fijar la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual se fijará por auto separado, una vez recibido el informe de la Inspectoría del Trabajo supra señalada o habiendo transcurrido el termino para su presentación. Se ordena exhortar amplia y suficientemente a los Tribunales de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que practiquen la notificación del Procurador General de la República. Líbrese Oficios.-
De igual manera y conforme a lo establecido en el artículo 67 eiusdem, se ordena requerirle a la Inspectora Jefe de la Inspectoría del Trabajo supra señalada, conjuntamente con la citación, INFORME sobre la causa de la abstención u omisión, el cual deberá ser presentado en un lapso no mayor de cinco (5) días, contados a partir de que conste en autos la citación, por lo que se solicita muy respetuosamente ordenar las gestiones conducentes para su cumplimiento. Es todo.
LA JUEZA,

ABG. MERCEDES CORONADO ROJAS.
LA SECRETARIA,

ABG. CARLOS GUERRA.

EXP. Nº DP31-N-2015-000020
MCR