REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA
La Victoria, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: DP31-N-2015-000058
Recibido el presente asunto en fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015), este Juzgado pasa a decidir acerca de su admisibilidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Se observa:
Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial, en fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015), los abogados ERIKA TATIANA PRIETO y LEOBARDO RAFAEL MARIN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 115.290 y 172.776, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano DANIEL ALEXANDER OSPINO MORALES, titular de la cédula de identidad Nº 13.520.667, interpusieron DEMANDA DE NULIDAD contra la Providencia Administrativa Nº0026-2015, de fecha 12 de marzo de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios José Félix Ribas, Santos Michelena, José Rafael Revenga, Tovar y Revenga del estado Aragua, en el expediente administrativo N° 037-2013-01-01586 (nomenclatura del órgano administrativo), notificada en fecha 14 de abril de 2015, que declaró Con Lugar la autorización de despido del ciudadano antes mencionado.
Ahora bien, luego de la revisión y estudio efectuado al escrito recursivo, no se desprende que la demanda se encuentre inmersa en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, por lo que, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, en uso de sus atribuciones, lo ADMITE cuanto ha lugar en derecho.
Es necesario indicar a la parte demandante, que al estar este Juzgado ubicado en el estado Aragua, se debe notificar de conformidad al artículo 78 eiusdem, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Aragua y no a la Fiscal General de la República como lo indicó en el libelo.
Asimismo de conformidad con lo consagrado en el artículo 78 eiusdem, se ordena las notificaciones de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios José Félix Ribas, Santos Michelena, José Rafael Revenga, Tovar y Revenga del estado Aragua, así como a la Procuraduría General de la República y a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Aragua; mediante oficios; igualmente se ordena notificar a la sociedad mercantil INVERSIONES TENCUA, C.A., como tercero interesado, mediante Boleta de Notificación; todo ello a los fines de fijar la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual se fijará por auto separado, una vez que conste en autos la certificación del Secretario de la última de las notificaciones ordenadas. Igualmente, se ordena exhortar amplia y suficientemente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que se practique la respectiva notificación de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficios y boleta de Notificación.
Asimismo, visto lo solicitado por la parte recurrente en el libelo, se acuerda designar como correo especial a los abogados ERIKA TATIANA PRIETO y LEOBARDO RAFAEL MARIN, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.013.204 y 8.587.911 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 115.290 y 172.776, respectivamente, a los fines de llevar exhorto relacionado con la notificación a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, por ante los Juzgados de Primera Instancia de juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quienes deberán prestar el respectivo juramento de Ley.
De igual manera y conforme a lo establecido en el artículo 79 de la antes referida Ley, se ordena requerirle a la Inspectora Jefe de la Inspectoría del Trabajo supra señalada, el respectivo expediente administrativo o los antecedentes correspondientes del caso, los cuales deberán ser consignados debidamente foliados, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en auto su notificación; exhortándose al funcionario o funcionaria responsable que puede ser sujeto o sujeta de sanción prevista, en caso de que se incurra en el retardo u omisión de los antecedentes administrativos, por lo que se solicita muy respetuosamente ordenar las gestiones conducentes para su cumplimiento.
Se hace del conocimiento de la parte recurrente que debe consignar ante la Secretaría de este Tribunal tres (3) juegos de copias fotostáticas del libelo de la demanda, sus anexos y del presente auto, a los fines de librar la boleta de notificación y los oficios a los organismos respectivos.
En referencia a la Medida Cautelar solicitada, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le insta a la parte solicitante proporcionar los fotostatos del libelo de la demanda, anexos y del presente auto, a los fines de abrir el respectivo Cuaderno Separado, la cual tendrá como encabezamiento dichas copia debidamente certificada por este Juzgado, a los fines de pronunciarse respecto a la misma dentro de los cinco (05) de despacho siguientes, una vez que conste en auto el cumplimiento de la referida diligencia. Es todo.
LA JUEZA,
DRA. MERCEDES CORONADO
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS GUERRA
ASUNTO N° DP31-N-2015-000058
MCR/cg/af
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