REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA

La Victoria, lunes veintiocho (28) de septiembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO: DP31-N-2015-000017

PARTE RECURRENTE: Ciudadanos JESÚS MARTÍNEZ, HÉCTOR RAFAEL RIVAS, ISMAEL ANTONIO ÁVILA SILVA, HÉCTOR JOSÉ TOVAR, EMILIO JACOBO DÍAZ RAMOS, FÉLIX ARGENIS DOBLE OROPEZA, EDUARDO JOSÉ OLIVO MACHADO, FRANCISCO PABLO DÍAZ PIÑERO y ALFREDO JOSÉ ALFONSO MIRANDA, titulares de la cédula de identidad Nros. V-10.357; V-5.624.969; V-12.001.143; V-8.686.220; V-3.377.796; V-12.482.127; V-18.898.099; V-3.935.741; V-2.639.908; respectivamente.

ABOGADO QUE ASISTE A LA RECURRENTE: Abogados NARYI TORRES HERNÁNDEZ y LEOBARDO RAFAEL MARÍN, Inpreabogado Nº 109.104 y 172.776 respectivamente.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS RIBAS, SANTOS MICHELENA, REVENGA, TOVAR Y BOLÍVAR, CON SEDE EN LA VICTORIA DEL ESTADO ARAGUA.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

Recibida la presente causa y distribuida a este Juzgado, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), contentiva de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, incoado por los ciudadanos Abogados NARYI TORRES HERNÁNDEZ y LEOBARDO RAFAEL MARÍN, Inpreabogado Nº 109.104 y 172.776 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos JESÚS MARTÍNEZ, HÉCTOR RAFAEL RIVAS, ISMAEL ANTONIO ÁVILA SILVA, HÉCTOR JOSÉ TOVAR, EMILIO JACOBO DÍAZ RAMOS, FÉLIX ARGENIS DOBLE OROPEZA, EDUARDO JOSÉ OLIVO MACHADO, FRANCISCO PABLO DÍAZ PIÑERO y ALFREDO JOSÉ ALFONSO MIRANDA, titulares de la cédula de identidad Nros. V-10.357; V-5.624.969; V-12.001.143; V-8.686.220; V-3.377.796; V-12.482.127; V-18.898.099; V-3.935.741; V-2.639.908; respectivamente, en contra de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA signada con el Nº 00108-2012, de fecha 19 de junio de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del Estado Aragua, en el expediente administrativo acumulados Nros. 037-2012-01-00056, 037-2012-01-00057, 037-2012-01-00058, 037-2012-01-00059, 037-2012-01-00060, 037-2012-01-00061, 037-2012-01-00062, 037-2012-01-00063 y 037-2012-01-00064; (nomenclatura del órgano administrativo), este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA, estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre su admisión, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En primer término, corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de la presente la demanda de nulidad, en función de lo cual se indica, mediante sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectoría del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo.

En efecto, a través del referido fallo la Sala Constitucional señaló:

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

En función a lo antes expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia determinó lo siguiente:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

En consecuencia y por cuanto la presente demanda persigue la nulidad de actos administrativos de efectos particulares emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS RIBAS, SANTOS MICHELENA, REVENGA, TOVAR Y BOLÍVAR, CON SEDE EN LA VICTORIA ESTADO ARAGUA, relacionados con la inamovilidad laboral, es por lo que corresponde a los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción del Estado Aragua, con sede en La Victoria, la competencia para conocer el presente asunto. Así se declara.

Determinada, como ha sido, la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer la causa y luego de la revisión y estudio efectuado a las presentes actuaciones del escrito recursivo a los fines de decidir en torno a la admisibilidad del mismo, se estiman necesario aclarar lo siguiente:
Vistas y revisadas las copias certificadas del expediente administrativo acumulados Nros. 037-2012-01-00056, 037-2012-01-00057, 037-2012-01-00058, 037-2012-01-00059, 037-2012-01-00060, 037-2012-01-00061, 037-2012-01-00062, 037-2012-01-00063 y 037-2012-01-00064; emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del Estado Aragua, consignadas mediante diligencia por el apoderado judicial de la parte recurrente ciudadano Abogado LEOBARDO RAFAEL MARÍN, Inpreabogado 172.776, constata esta juzgadora que la parte recurrente se encuentra inmersa en la causal de Inadmisibilidad de la demanda prevista en el artículo 35 numeral 1° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 32 ejusdem en su numeral 1°, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 35: La demanda se declarara inadmisible en los supuestos siguientes:
1.- Caducidad de la Acción
(….).

Artículo 32: Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1.- En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales (Subrayado y negrita por el Tribunal

Ahora bien, en el caso de autos, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo de efectos particulares, fue dictado en fecha diecinueve (19) de junio de 2012, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS RIBAS, SANTOS MICHELENA, REVENGA, TOVAR Y BOLÍVAR, CON SEDE EN LA VICTORIA ESTADO ARAGUA, en tal sentido observa quien aquí decide que, la parte accionante tuvo conocimiento del acto impugnado en fecha diez (10) de septiembre de 2012, tal como se evidencia de la notificación de la Providencia Administrativa que corre inserta al anexo “B” del presente expediente. En consecuencia, a partir del día siguiente a la Notificación, es decir desde el once (11) de septiembre de 2012, comenzó a transcurrir el lapso de ciento (180) días continuos que prevé el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de la interposición de la demanda de nulidad, por lo que se evidencia que ha transcurrido con creces el lapso establecido en la norma supra señalada.

De tal manera, quien aquí decide considera oportuno señalar que, la caducidad es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal ante el cual se interpone el recurso y una vez constatada la operación de la misma, deberá ser declarada la consecuencia jurídica prevista en la Ley, todo ello en virtud de que el Estado necesita por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que las actuaciones de la administración pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse una doble limitación, la legitimación activa y la caducidad.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 12 de agosto de 2.005, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, en el expediente N° 04-3051, ha señalado:

“…Sobre este particular, en sentencia N° 364 del 31 de marzo de este mismo año, (caso Hotel Bar, Restaurant, C.A.), se asentó: “(…) Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista Enrique Vescovi: (…) si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación valida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y este ha vencido, irremisiblemente faltara el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga”. (Ver. Enrique Vescovi: Teoría General del Proceso. Editorial Temis Librería. Bogota-Colombia 1984, Pág. 95)…tratándose de un plazo de caducidad el es fatal, y desde que nace comienza a surtir los efectos extintivos de la acción, a menos que ella se interponga…”.

Así las cosas, la presente demanda de nulidad fue presentada en fecha doce (12) de agosto de dos mil quince (2015), por lo que, a la vista de lo anteriormente relacionado, observa esta Juzgadora que en la oportunidad en que el reclamante de autos interpuso el recurso de nulidad, había transcurrido fatalmente el lapso de ciento ochenta (180) días continuos establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, computado el mismo, a partir del once (11) de septiembre de 2012 (día siguiente al de la notificación), por lo tanto, debe declararse inadmisible el recurso de nulidad interpuesto, por caducidad. Así se declara.

DISPOSITIVA
Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CON COMPETENCIA EN TRANSICIÓN Y NUEVO RÉGIMEN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DECLARA: PRIMERO: La COMPETENCIA para conocer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por los ciudadanos Abogados NARYI TORRES HERNÁNDEZ y LEOBARDO RAFAEL MARÍN, Inpreabogado Nº 109.104 y 172.776 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos JESÚS MARTÍNEZ, HÉCTOR RAFAEL RIVAS, ISMAEL ANTONIO ÁVILA SILVA, HÉCTOR JOSÉ TOVAR, EMILIO JACOBO DÍAZ RAMOS, FÉLIX ARGENIS DOBLE OROPEZA, EDUARDO JOSÉ OLIVO MACHADO, FRANCISCO PABLO DÍAZ PIÑERO y ALFREDO JOSÉ ALFONSO MIRANDA, titulares de la cédula de identidad Nros. V-10.357; V-5.624.969; V-12.001.143; V-8.686.220; V-3.377.796; V-12.482.127; V-18.898.099; V-3.935.741; V-2.639.908; respectivamente, en contra de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA signada con el Nº 00108-2012, de fecha 19 de junio de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del Estado Aragua, en el expediente administrativo acumulados Nros. 037-2012-01-00056, 037-2012-01-00057, 037-2012-01-00058, 037-2012-01-00059, 037-2012-01-00060, 037-2012-01-00061, 037-2012-01-00062, 037-2012-01-00063 y 037-2012-01-00064; (nomenclatura del órgano administrativo). SEGUNDO: INADMISIBLE por operar la Caducidad, en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto ut supra identificado; con fundamento a lo establecido en el numeral 1º del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 32 ejusdem. Dada la naturaleza de la presente acción no se condena a costas a la parte recurrente. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DADA, FIRMADA, SELLADA, A LOS VEINTIOCHO (28) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL QUINCE (2015), AÑOS 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA

DRA. MERCEDES CORONADO.
EL SECRETARIO

ABG. CARLOS GUERRA
En esta misma fecha siendo las 1:30 p.m. se publico la anterior decisión
EL SECRETARIO

ABG. CARLOS GUERRA


MC/CG.-