REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
ARAGUA - SEDE LA VICTORIA
La Victoria, veintinueve (29) de septiembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º
N° DE EXPEDIENTE: DP31-N-2011-000018
PARTE RECURRENTE: Ciudadana ELMA JOSELINE BRITO VALOR, cédula de identidad N° V-19.466.620.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: abogadas HILDA BELÉN BORGES MEJÍAS y GEIZA MARÍA DELGADO NOGALES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 78.772 y 79.251, respectivamente.
ÓRGANO DEL CUAL EMANA EL ACTO RECURRIDO: Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del estado Aragua, con sede en La Victoria.
REPRESENTANTE DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA: abogada JHOANNA HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 230.879.
TERCERO INTERESADO: COMERCIALIZADORA LENESS, C.A.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: abogados JOSMERY MATHEUS y BELTRÁN SALAVE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 147.058 y 55.491, respectivamente.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: abogada JELITZA BRAVO, Fiscal 10° del Ministerio Público del estado Aragua, matrícula de Inpreabogado N° 53.922.
MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD, incoada por la ciudadana ELMA JOSELINE BRITO VALOR, titular de la cédula de identidad Nº V-19.466.620, contra PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA de efectos particulares, de fecha 14 de febrero de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del estado Aragua, con sede en La Victoria, en el expediente administrativo N° 037-2010-01-00820 (nomenclatura del órgano administrativo), mediante la cual declaró SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REENGANCHE y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS interpuesta por la ciudadana ELMA JOSELINE BRITO VALOR contra COMERCIALIZADORA LENESS, C.A.
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia la presente demanda de nulidad mediante escrito interpuesto por las abogadas HILDA BELÉN BORGES MEJÍAS y GEIZA MARÍA DELGADO NOGALES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 78.772 y 79.251, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana ELMA JOSELINE BRITO VALOR, cédula de identidad N° V-19.466.620, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA de efectos particulares, signada con el Nº 0037/2014, de fecha 14 de febrero de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del estado Aragua, con sede en La Victoria, en el expediente administrativo N° 037-2010-01-00820 (nomenclatura del órgano administrativo), mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana ELMA JOSELINE BRITO VALOR contra la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA LENESS, C.A., ambos plenamente identificados en autos.
En fecha 09 de febrero de 2012, se admite la presente demanda de nulidad, ordenándose la notificación de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del estado Aragua, con sede en La Victoria, al ciudadano Procurador General de la República, al Fiscal Superior del Ministerio Público, así como al tercero interesado entidad de trabajo COMERCIALIZADORA LENESS, C.A., una vez cumplidas las formalidades de las referidas notificaciones, se procedió a fijar la audiencia de juicio conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 09 de julio de 2015, se celebró la audiencia de juicio con la comparecencia de la parte recurrente, de la representación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela y de la representación del Ministerio Público, momento en el cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrida, Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del estado Aragua, con sede en La Victoria, así como del tercero interesado entidad de trabajo COMERCIALIZADORA LENESS, C.A., ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno. En dicho acto la parte recurrente, la representación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, y la representación del Ministerio Público, realizaron sus exposiciones, quedando aperturado el procedimiento a informes de conformidad con lo consagrado en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; toda vez que no fueron presentadas pruebas por las partes que diera inicio a la admisión y evacuación tal y como lo contempla el artículo 84 ejusdem, en consecuencia y concluida la presentación de informes, se fijó el lapso de treinta (30) días despacho para dictar sentencia.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Parte Recurrente: Ejerció formal demanda de nulidad en contra de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA de efectos particulares, signada con el Nº 0037/2014, de fecha 14 de febrero de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del estado Aragua, con sede en La Victoria, alegando como punto previo la falta de cualidad del recurrido de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de carga probatoria en materia laboral se fija de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.
Alegó que de conformidad con el artículo 50 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los artículo 151 y 152 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, que tanto el patrono o el representante de la sociedad mercantil para actuar deberán estar facultados según el Acta Constitutiva de la empresa, así como el apoderado judicial en el actual proceso, pues de lo contrario sus actuaciones se consideraran nulas.
Que se le vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso, contemplados en los artículos 49 y 87 de la Constitución Nacional, debido a que la Inspectoría del Trabajo desconoció los efectos del Decreto Nº 1757 de fecha 19 de marzo de 1997, contentivo del derecho de inamovilidad, por el cual se encuentra amparado.
Señala que los principios de intangibilidad y progresividad de los derechos laborales, implican que las normas legales y constitucionales, no puedan desconocer los beneficios que emanan de la inamovilidad lo cual hace que en el caso de marras se verifique una interpretación errónea por parte del ente administrativo respecto al alcance de las bondades y beneficios laborales que emanan del Decreto antes mencionado.
Aduce que la Inspectoría del Trabajo incurre en una serie de contradicciones, graves errores de interpretación del ordenamiento jurídico vigente, además que parte de una falsa apreciación normativa, al no observar con estricta sujeción lo establecido en el Decreto el cual consagra la inamovilidad de todos los trabajadores.
Alega que la Providencia Administrativa contra la cual recurre, incurre en una serie de contradicciones y graves errores de interpretación del ordenamiento jurídico vigente aplicable a la materia examinada, toda vez que en el caso subíndice, la Inspectoría incurre en falso supuesto de derecho, cuando expide un acto administrativo, tomando como fundamento el contenido de normas presunto asunto.
Advierte que la Providencia Administrativa impugnada parte de una falsa normativa, al no observar con estricta sujeción lo establecido en el Decreto, mediante el cual consagra la inamovilidad de todos los trabajadores, a los cuales el mismo se refiere.
Indica que la Inspectoría del Trabajo incurrió en vicios de desviación y exceso de poder, debido a que tergiversó las normas legales invocadas, dejándola desprotegida del fuero de inamovilidad legal que le asiste, generando como efecto la nulidad absoluta del acto impugnado de conformidad con el artículo 25 de la Constitucional Nacional en concordancia con el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Alega que el acto administrativo impugnado incurre en los vicios de ausencia y falta de absoluta motivación, ya que el acto no explicita los fundamentos de hecho y de derecho que le permitieron arribar al fallo nugatorio de justicia social, careciendo de los requisitos establecidos los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que le se le quebrantó su derecho a la defensa cuando a pesar de haber presentado las pruebas y los informes los cuales no fueron admitidos, ni analizados y valorados como estaba obligada a hacerlo la funcionaria del trabajo.
Señala que la Providencia Administrativa impugnada tergiversa el contenido y decide forma grotesca y totalmente contraria a derecho, vulnerando el derecho al trabajo, protección al trabajo, al salario, a la estabilidad laboral y a la inamovilidad prevista en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución Nacional y el Decreto contentivo de inamovilidad.
Finalmente solicitó la nulidad por ilegalidad de la Providencia Administrativa de fecha 14 de febrero de 2011, dictada en el expediente Nº 037-2010-01-00820 emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del estado Aragua, con sede en La Victoria.
Representación del Ministerio Público: La representación del Ministerio Público solicitó que el presente recurso de nulidad debe seguir su curso legal, igualmente solicitó copia del acta levantada con ocasión a la audiencia de juicio.
De los Informes Presentados por la Parte Recurrente: Se constata a los autos (folios 79 al 81) donde el recurrente consigna informes ratificando todos y cada uno de los argumentos esgrimidos tanto en el escrito libelar como en la audiencia de juicio.
De los Informes Presentados por la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela: Se deja constancia que no consignó escrito de informe.
De los Informes Presentados por el Tercero Interesado: Se constata a los autos (folios 83 y 84) donde el tercero interesado consignó informe, en el cual indica con respecto al vicio denunciado por la parte recurrente de falso supuesto de derecho, que la misma no indicó cuales fueron las supuestas contradicciones en la que incurrió la Inspectoría del Trabajo, además que se observa de la motiva de la Providencia Administrativa impugnada los hechos y los correspondientes fundamentos de derecho de donde partió su decisión, solicitando que se declare que no existe tal vicio.
Asimismo en relación con el vicio de desviación de poder alegado por la recurrente, señaló que la Inspectoría del Trabajo actuó dentro del marco de sus competencias legales, que la misma actuó con apego a la Ley, que no existe y no consta en autos algún elemento de prueba que demuestre la existencia de tal vicio denunciado, solicitando que el mismo sea desechado.
En cuanto a la falta absoluta de inmotivación aducida por la parte recurrente, el mismo no puede prosperar debido a que la providencia administrativa contiene una parte narrativa, una motiva y otra dispositiva en las que explica de forma sucinta las razones de hecho y de derecho en las que se fundamenta dicha decisión, es por lo que igualmente solicitó que el vicio sea desechado en la definitiva.
De los Informes Presentados por la Representación del Ministerio Público: Se deja constancia que la representación fiscal consignó escrito de informe de manera extemporánea.
En este mismo orden ideas, habiendo quedado establecidos tanto los alegatos de la parte recurrente como los alegatos del tercero interesado, quien aquí decide pasa de seguidas a valorar la pruebas traídas al proceso.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como primer punto, la parte demandante aduce la falta de cualidad del recurrido de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de carga probatoria en materia laboral se fija de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.
Alegó que de conformidad con el artículo 50 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los artículo 151 y 152 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, que tanto el patrono o el representante de la sociedad mercantil para actuar deberán estar facultados según el Acta Constitutiva de la empresa, así como el apoderado judicial en el actual proceso, pues de lo contrario sus actuaciones se consideraran nulas.
En este sentido, procede a pronunciarse esta juzgadora estableciendo que, al inicio de un proceso tanto la persona que introduce una demanda (actora), como la persona demandada, adquiere cualidad de parte, con total independencia de que la pretensión sea infundada, pues en principio el derecho y la legitimación son situaciones de hecho dilucidadas en un proceso desarrollado precisamente para llegar a comprobar la existencia del derecho reclamado y por ende si la parte actora está o no legitimada, alcanzando las partes procesales en ocasiones la misma identidad con los sujetos de relación jurídica sustancial controvertida, pues se puede dar el caso contrario.
La cualidad en sentido amplio es entendida como la aptitud o idoneidad para actuar o contradecir eficazmente en juicio, conforma una particular posición subjetiva frente al objeto de la pretensión, en el sentido de que la acción sólo podrá ser intentada y el derecho respectivo hecho valer por aquel sujeto concreto a quien la ley en abstracto reconozca como legitimado para su ejercicio, y contra aquel, precisamente, a quien la ley, también en abstracto considere legitimado para soportar sus efectos. Debe existir, en suma, una relación de lógica identidad entre la persona que invoca la tutela jurisdiccional (actor) y la persona a quien la Ley atribuye el poder de invocarla; y entre la persona contra o respecto de la cual se invoca (demandado) y aquella contra la cual tal poder, por ley es concedido.
Ahora bien, de la revisión de las actas que constituyen el presente expediente, se observa al folio nueve (09) de la primera pieza del presente expediente, que en sede administrativa compareció el ciudadano Santiago Alejandro Nessy Ojeda, titular de la cédula de identidad Nº 5.406.757, actuando en su carácter de Gerente de la empresa Comercializadora Leness, C.A., cuyo carácter se evidencia de la acta constitutiva de dicha sociedad mercantil que corre en los folios diez (10) al trece (13), quien confirió poder a los abogados Josmery Matheus, Leonor Serrano y Beltrán Salave, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 147.058, 132.236 y 55.491, respectivamente. Posteriormente, al folio ciento treinta y nueve (139) de la primera pieza del presente expediente, se evidencia que el abogado Beltrán Salave, anteriormente identificado, en fecha 07 de diciembre de 2010, impugnó el documento privado presentado por la parte demandante.
De lo anteriormente revisado se constata que la parte demandada en sede administrativa, tenía las facultades necesarias para actuar en el respectivo procedimiento, ya que acreditó en su momento las cualidades con las cuales actuaba el ciudadano Santiago Nessy y el abogado Beltrán Salave, dichas personas que actuaron durante el proceso realizado por la Inspectoría del Trabajo, por lo tanto este Juzgado desecha el alegato de falta de cualidad planteado por la parte recurrente. Así se decide.
Delata la parte demandante en su escrito libelar que el acto administrativo impugnado de nulidad, se encuentra incurso en vicio de violación al derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto a su entender la Inspectoría del Trabajo recurrida, desconoció los efectos del Decreto Nº 1757 de fecha 19 de marzo de 1997, contentivo del derecho de inamovilidad, por el cual se encuentra amparado, incurriendo en una serie de contradicciones, graves errores de interpretación del ordenamiento jurídico vigente, además que parte de una falsa apreciación normativa, al no observar con estricta sujeción lo establecido en el Decreto el cual consagra la inamovilidad de todos los trabajadores.
Ahora bien, con respecto a la violación del debido proceso y el derecho a la defensa alegada por el recurrente considera pertinente esta Jurisdicente indicar que el artículo 49 numeral 1 de la Constitución Nacional, establece:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo Estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (…)”
Así, el texto del artículo parcialmente transcrito ofrece al particular o al funcionario la oportunidad real y efectiva de tener conocimiento de los hechos que de alguna manera les afecta, de promover y evacuar pruebas en su defensa, contradecir los alegatos y elementos probatorios cursantes en el expediente, siendo que la infracción de tales derechos constituye la violación del debido proceso.
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 12417 de fecha 31 de julio de 2002, caso: LUIS ALFREDO RIVAS, dejó establecido:
“En tal sentido, debe indicarse que el derecho a la defensa y al debido proceso se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
El referido artículo establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.”
Constituye así, el debido proceso un conjunto de garantías constitucionales necesarias para que el proceso judicial o administrativo sea razonable, justo, equitativo y de esta manera se le permita al ciudadano la materialización de la justicia, por lo que es necesario analizar en su complejidad el desarrollo de un procedimiento (administrativo o judicial) para determinar si efectivamente se cumplen con las garantías consagradas en el artículo 49 de la Constitución Nacional.
Así las cosas, quiere dejar claro esta Juzgadora que el debido proceso, satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o a la arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo. Asimismo, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado por sentado que la única forma para que la violación al debido proceso produzca la nulidad absoluta de un acto administrativo es que con tal violación se vulnere el derecho a la defensa, impidiéndole al administrado esgrimir sus alegatos y presentar pruebas en defensa de sus derechos o intereses.
En el caso de marras, una vez revisadas las actas procesales y en concreto el procedimiento administrativo que originó el presente recurso, se observa que no ocurrió la alegada violación al derecho a la defensa y al debido proceso, ya que, se puede apreciar de los autos que en sede administrativa la parte hoy recurrente acudió al órgano administrativo y este diò curso a su solicitud a los fines de atender su pretensión, por otra parte si bien es cierto que la parte hoy recurrente indica que gozaba de inamovilidad, en sede administrativa no demostró que era trabajadora de la entidad de trabajo Comercializadora Leness, C.A., ya que esta promovió una constancia de trabajo la cual fue desconocida por el apoderado judicial de la empresa, en virtud de que anteriormente la representación de la empresa desconoció la relación laboral, de la inamovilidad laboral y del hecho del despido, al ser interrogado de conformidad con el artículo 454 de la Ley del Trabajo, aplicable para ese momento.
Por lo tanto, mal puede indicar la parte demandante que se vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa por desconocerle la inamovilidad laboral, si esta no demostró su relación laboral con la empresa antes mencionada, por lo antes indicado esta Juzgadora desecha el alegato de vulneración del debido proceso y del derecho a la defensa. Así se decide.
Indica la parte demandante que la Inspectoría del Trabajo incurrió en vicios de desviación y exceso de poder, debido a que tergiversó las normas legales invocadas, dejándola desprotegida del fuero de inamovilidad legal que le asiste, generando como efecto la nulidad absoluta del acto impugnado de conformidad con el artículo 25 de la Constitución Nacional en concordancia con el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En relación con el vicio de desviación ha sido conceptualizado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01802, de 08 de noviembre de 2007, como:
“(...) una ilegalidad teleológica, es decir, que se presenta cuando el funcionario, actuando dentro de su competencia dicta un acto para un fin distinto al previsto por el legislador; de manera que es un vicio que debe ser alegado y probado por la parte, sin que pueda su inactividad ser subsanada por el juzgador”.
De lo anterior se entiende que la desviación de poder se configura cuando el autor de un acto administrativo, en ejercicio de una potestad conferida por la norma legal, se aparta del espíritu y propósito de las normas, persiguiendo con su actuación una finalidad distinta de la contemplada en el dispositivo legal.
De allí que, cuando se invoca el referido vicio debe verificarse las verdaderas intenciones que dieron lugar al acto administrativo, en la cual se verifique que el funcionario que dicta el acto administrativo persiguió con este un fin distinto al previsto en la Ley, vicio que no se presenta en el presente caso, debido a que la Inspectoría del Trabajo dictó su decisión debido a que la parte recurrente no demostró su relación laboral con la empresa demandada, hoy tercero interesado, por lo que mal puede indicar que se le dejó desprotegida del fuero de inamovilidad legal, razón por la que no se configura el vicio denunciado. Así se decide.
Finalmente, alegó que el acto administrativo impugnado incurre en los vicios de ausencia y falta de absoluta motivación, ya que el acto no explicita los fundamentos de hecho y de derecho que le permitieron arribar al fallo nugatorio de justicia social, careciendo de los requisitos establecidos los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En relación con el vicio de inmotivación, tanto la doctrina como la jurisprudencia sostienen que el mismo se configura cuando no es posible conocer los motivos por los cuales se dictó el acto administrativo y sus fundamentos legales o cuando los motivos del acto se destruyen entre sí por ser contrarios o contradictorios.
Asimismo, alegó que la Providencia Administrativa contra la cual recurre, incurre en una serie de contradicciones y graves errores de interpretación del ordenamiento jurídico vigente aplicable a la materia examinada, toda vez que en el caso subíndice, la Inspectoría incurre en falso supuesto de derecho, cuando expide un acto administrativo, tomando como fundamento el contenido de normas presunto asunto.
Advierte que la Providencia Administrativa impugnada parte de una falsa normativa, al no observar con estricta sujeción lo establecido en el Decreto, mediante el cual consagra la inamovilidad de todos los trabajadores, a los cuales el mismo se refiere.
De lo antes expuesto, se observa que el recurrente alegó simultáneamente los vicios de inmotivación y de falso supuesto, lo que pareciera que invocar conjuntamente la ausencia de motivación y el error en la apreciación de los hechos o en la aplicación de los fundamentos de derecho -vicio en la causa- es por lo general contradictorio, en virtud de que al indicar que el acto administrativo incurre en falso supuesto es porque se conocen sus motivos, de manera que resulta incompatible que se exprese que se desconocen los fundamentos del acto y por otro, se califique de errada tal fundamentación; de allí que la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto ha venido siendo desestimada (ver, entre otras, sentencia N° 02329, de fecha 25 de octubre de 2006, de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia).
Sin embargo, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado que cuando se invoquen paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, es posible analizar ambos vicios siempre que lo denunciado se refiera a una motivación contradictoria o ininteligible, no así a una inmotivación por ausencia absoluta de motivos; conforme al criterio sentado en decisión Nº 01930 de fecha 27 de julio de 2006, en la cual se estableció lo siguiente:
“(…) en numerosas decisiones esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, ‘por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho’. (…).
(…omissis…)
(…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella”. (Negrillas de este fallo).
Por lo tanto, la circunstancia de alegar al mismo tiempo los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad, cuando lo argumentado respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en los supuestos en los que se denuncia una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresado en ella (ver también sentencias de esta Sala N° 0696 del 18 de junio de 2008 y N° 01076 del 3 de noviembre 2010).
En el caso de autos, se observa que la parte recurrente alega inmotivación debido a que el acto no explicita los fundamentos de hecho y de derecho que le permitieron arribar al fallo nugatorio de justicia social, careciendo de los requisitos establecidos en los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo tanto, se produjo una incoherencia que impide a este Juzgado constatar la existencia de ambos vicios, lo cual conduce a desestimar el alegato de inmotivación por ser contradictorio, pasando a analizar lo relativo a la denuncia del vicio de falso supuesto de hecho. Así se decide.
En cuanto al vicio de falso supuesto de derecho, en sentencia N° 597, del 10 de mayo del 2011, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 2006-1692, señala:
“Con relación al pretendido vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido de manera reiterada que éste se configura de dos maneras diferentes: la primera, relativa al falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; la segunda, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; caso en el cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (…)” (Ver otras sentencias de la Sala Político Administrativa, No.474 del 02 de marzo de 2000, la N° 330 del 26 de febrero de 2002, la N°. 1949 del 11 de diciembre de 2003, la N° 423 del 11 de mayo de 2004, la N° 01640 de fecha 3 de octubre de 2007, entre otras.).
De lo anterior se comprende que se manifiesta el vicio de falso supuesto de derecho y de hecho, manifestándose el primero cuando la Administración fundamenta el acto dictado en una Ley no aplicable al caso o no existe, y el segundo supuesto cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión.
En el caso de autos, se evidencia que la parte recurrente indica que el acto administrativo impugnado incurre en una serie de contradicciones y graves errores de interpretación del ordenamiento jurídico vigente aplicable a la materia examinada, al no observar con estricta sujeción lo establecido en el Decreto, mediante el cual consagra la inamovilidad de todos los trabajadores, a los cuales el mismo se refiere.
Ello así, observa esta Juzgadora que del análisis efectuado al acto administrativo recurrido no se encontró fundamento suficiente que haga presumir la existencia del vicio denunciado, toda vez que el acto recurrido contiene una descripción sucinta de los hechos alegados, las pruebas presentadas y la normativa que aplica, debido a que la parte recurrente en sede administrativa no pudo demostrar que era trabajadora de la entidad de trabajo Comercializadora Leness, C.A. y por lo tanto no ostentaba la inamovilidad laboral, por lo que este Juzgado desecha el alegato de falso supuesto. Así se decide.
Por las razones previamente expuestas, se declara SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesto por las abogadas HILDA BELÉN BORGES MEJÍAS y GEIZA MARÍA DELGADO NOGALES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 78.772 y 79.251, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana ELMA JOSELINE BRITO VALOR, cédula de identidad N° 19.466.620, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA de efectos particulares, signada con el Nº 0037/2014, de fecha 14 de febrero de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del estado Aragua, con sede en La Victoria. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, incoado por el ciudadana ELMA JOSELINE BRITO VALOR, cédula de identidad N° V-19.466.620, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA de efectos particulares, signada con el Nº 0037/2014, de fecha 14 de febrero de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del estado Aragua, con sede en La Victoria, en el expediente administrativo N° 037-2010-01-00820 (nomenclatura del órgano administrativo), mediante la cual declaró SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REENGANCHE y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS interpuesta por el ciudadana ELMA JOSELINE BRITO VALOR contra COMERCIALIZADORA LENESS, C.A., ambos plenamente identificados en autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza no patrimonial de la presente acción. TERCERO: Se ordena notificar al Procurador General de la República, en tal sentido se hace saber, que el lapso (cinco días de despacho conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día –exclusive– en que conste en autos la certificación por Secretaría tanto de haberse notificado a la Procuradora General de la República como de haber transcurrido el lapso de ocho (8) días de despacho previstos en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Se ordena exhortar amplia y suficiente a los Juzgados de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que practique referida notificación. Líbrense oficios.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA, A LOS VEINTINUEVE (29) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL QUINCE (2015), AÑOS 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,
DRA. MERCEDES CORONADO
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS GUERRA
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 2:16 p.m.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS GUERRA
MC/cg/af.-
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