REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

205º y 156º

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: ciudadana JOHALIC DEL VALLE PACHECO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-3.752.679.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS JOSÉ MUZZIOTTI GALLONI (+) abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 6.951 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO ESPAÑOL MATURIN, representada por el ciudadano OSWALDO DOMINGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-2.631.990

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana LOURDES ASAPCHI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.921.494, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 31.059.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA

EXPEDIENTE: Nº 004270

Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 6 de julio de 1992, por el ciudadano OSWALDO DOMINGEZ, quien actúa como representante de la ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO ESPAÑOL MATURIN, debidamente asistido por la abogada en ejercicio LOURDES ASAPCHI, en contra la decisión de fecha 30 de junio de 1992, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y de Estabilidad laboral de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante el cual declaró sin lugar las observaciones hechas por la parte demanda al poder exhibido, inserta a los folios que van desde el 29 al 32 del presente expediente; en el Juicio con motivo de ACCIÓN REIVINDICATORIA, incoado por la ciudadana JOHALIC DEL VALLE PACHECO GONZALEZ contra la ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO ESPAÑOL MATURIN.

ÚNICO

1. En fecha 22 de octubre de 1992, este tribunal le dio entrada al presente expediente y en esa misma fecha, fijó el décimo (10) día de despacho para que las partes presentaran sus conclusiones escritas, tal como consta en el folio 46.

2. En fecha 05 de noviembre de 1992, la parte demandada, debidamente asistido por la abogada en ejercicio LOURDES ASAPCHI presentó escrito de informes inserto a los folios 47, 48 y 49 y en esa misma fecha este tribunal, dictó auto fijando ocho (08) días de despacho para la que la contraparte presentará sus observaciones. (Folio 50).

3. En fecha 17 de noviembre de 1992, este Juzgado se reservó el lapso para decidir. Posteriormente, en fecha 10 de diciembre de 1992, fue levantada acta de inhibición por el abogado CESAR LANDAETA, en su condición de juez de este Tribunal, fundamentada en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, folio 52. En tal sentido, fueron convocados los jueces suplentes y conjueces de este Tribunal.

4. En fecha 11 de agosto de 1999, se aboco al conocimiento de la causa el abogado JORGE ELICER HURTADO tal como consta en el folio 67, y en fecha 16 de diciembre del año 2004, se ordenó oficiar a la Rectoría del estado Monagas con el fin de que tramitara la designación de un juez accidental.

5. En fecha 17 de abril de 2006, se aboco al conocimiento del presente expediente el abogada DAVID RONDÓN JARAMILLO y fueron libradas las respectivas boletas de notificación. (Folios 73, 74 y 75).

6. Posteriormente, en fecha 21 de septiembre de 2015, ME ABOQUE al conocimiento de la presente causa, por cuanto fui designado como Juez de este Juzgado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº CJ-15-1794 de fecha 03 de Junio de 2015, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, siendo debidamente juramentado en fecha 08 de Julio del año en curso, por ante la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, tomando posesión del mismo en fecha 10 de Julio del año que discurre.

Ahora bien, efectuado el correspondiente recorrido procesal quien decide denota; que desde el día 05 de noviembre de 1992, oportunidad en la cual la parte demandada a través de su apoderada judicial presentó escrito de informe, hasta la presente fecha han transcurrido veintitrés (03) años, sin que se haya realizado ningún otro acto para impulsar la actividad de este Órgano Jurisdiccional; de lo cual se desprende una total falta de interés procesal que se evidencia por la injustificada paralización en que se ha mantenido esta causa y la falta del debido impulso, conducta que debe ser sancionada conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal, en sentencia Nº 956, de fecha 01 de Junio de 2.001 con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, referida al Decaimiento de la Acción, que de seguidas se copia en extracto:

“(…) Es cierto, que es un deber del Estado, que se desarrolla por medio del órgano jurisdiccional, sentenciar en los lapsos establecidos en la ley, que son los garantes de la justicia expedita y oportuna a que se refiere el artículo 26 constitucional. Es cierto que incumplir tal deber y obligación es una falta grave, que no debe perjudicar a las víctimas del incumplimiento; pero cuando tal deber se incumple existen como correctivos, que los interesados soliciten se condene a los jueces por el delito tipificado en el artículo 207 del Código Penal, o acusar la denegación de justicia que funda una sanción disciplinaria, o la indemnización por parte del juez o del Estado de daños y perjuicios (artículos 838 del Código de Procedimiento Civil y 49 Constitucional); y en lo que al juez respecta, además de hacerse acreedor de todas esas sanciones, si el Estado indemniza puede repetir contra él. (…) No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta. No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor. En los tribunales reposan procesos que tienen más de veinte años en estado de sentencia, ocupando espacio en el archivo, los cuales a veces, contienen medidas preventivas dictadas ad eternum, y un buen día, después de años, se pide la sentencia, lo más probable ante un juez distinto al de la sustanciación, quien así debe separarse de lo que conoce actualmente, y ocuparse de tal juicio. ¿Y es que el accionante no tienen ninguna responsabilidad en esa dilación?. A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor. No es que la Sala pretenda premiar la pereza o irresponsabilidad de los jueces, ya que contra la inacción de éstos de obrar en los términos legales hay correctivos penales, civiles y disciplinarios, ni es que pretende perjudicar a los usuarios del sistema judicial, sino que ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor, tal elemento de la acción cuya falta se constata, no sólo de autos sino de los libros del archivo del tribunal que prueban el acceso a los expedientes, tiene que producir el efecto en él implícito: la decadencia y extinción de la acción…”

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de marzo de 2.002, indicó, entre otras cosas lo siguiente:

“(…) Por otra parte, es oportuno destacar que, esta Sala, al referirse a inactividad procesal en estado de sentencia, en atención a lo preceptuado en el articulo 26 de la Constitución vigente, estimó que dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encontraba la pérdida de interés, la cual tendría lugar cuando la parte no quiera que se sentencie la causa, lo que se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso…”

En atención a lo supra expuesto, adoptando íntegramente el precedente vinculante sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y constatada la falta de interés de las partes en el presente Juicio en esta instancia judicial, este Sentenciador considera procedente declarar EL DECAIMIENTO DEL RECURSO DE APELACION POR PERDIDA DEL INTERES PROCESAL, en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO EN ESTA INSTANCIA. Y así se declarara en la dispositiva.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en total apego a criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 956, de fecha 01 de Junio de 2.001, declara el DECAIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN POR PERDIDA DEL INTERÉS PROCESAL, en el juicio con motivo de ACCIÓN REIVINDICATORIA, incoado por la ciudadana JOHALIC DEL VALLE PACHECO GONZALEZ contra la ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO ESPAÑOL MATURIN. En consecuencia, se declara EXTINGUIDO EL PROCESO EN ESTA INSTANCIA y se CONFIRMA en todas sus partes la decisión recurrida.

En virtud, de la presente decisión se ordena a la ciudadana Secretaria publicar un cartel único en las puertas del Tribunal, así como también, se procederá a publicar en un periódico de la localidad el referido cartel, todo de conformidad con el artículo 233 y 174 del Código de Procedimiento Civil; en el entendido que desde que conste en autos la expresa constancia de la Secretaria del Tribunal de haber cumplido con lo encomendado y de la publicación del cartel, comenzará a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho para que las partes se den por notificadas de la decisión, una vez vencido el referido lapso sin que las partes concurran, se ordenará la remisión del presente expediente al Tribunal de Origen.

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-

Publíquese, Regístrese, déjese copia y cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En Maturín, veintiuno (21) de septiembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. PEDRO JIMÉNEZ FLORES.
LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.

En esta misma fecha siendo las 10:10 A.M se publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.
PJF/nnr/***
Exp .Nº 004270