REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

205° y 156°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: ciudadana MIRIAM SUBERO BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.354.439 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: GUSTAVO HERNANDEZ BARRIOS y OSIRIS RAFAEL GUZMAN CORDERO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.041 y 87.651, respectivamente, tal como se desprende de poder apud-acta inserto al folio 52 del presente expediente.-

PARTE DEMANDADA: ciudadana EULIDES MERCEDES SUBERO BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.358.636 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JORGE PEINERO y KARELYS CHACON, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 138.967 y 101.328, respectivamente, tal como se desprende de poder apud-acta inserto al folio 79 del presente expediente.-

MOTIVO: NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO.-

EXPEDIENTE Nº 009849.-

Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 19 de Septiembre de 2012, por el profesional del derecho OSIRIS RAFAEL GUZMAN CORDERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.651, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana MIRIAM SUBERO BARRETO, parte demandante en la presente causa, en contra de la decisión de fecha 16 de Julio de 2012, proferida por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actualmente denominado Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas que declaró Sin Lugar la acción interpuesta, inserta en los folios 142 al 154 del presente expediente.-

ÚNICO

1. En fecha 10 de Enero 2013, este Tribunal le dio entrada al presente expediente, fijándose a su vez el vigésimo (20) día de despacho para que las partes presentaran sus conclusiones escritas (Folio 172 del presente expediente).-

2. En fecha 14 de Febrero de 2013, los abogados OSIRIS RAFAEL GUZMAN CORDERO y GUSTAVO HERNANDEZ BARRIOS, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MIRIAM SUBERO BARRETO, parte demandante en la presente causa consignaron ante esta segunda instancia escrito de conclusiones, (Folio 173 al 178 con sus respectivos vueltos del presente expediente).

3. En fecha 14 de Febrero de 2013, este Juzgado Superior se reservo el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia en la presente causa, (Folio 179); pasando posteriormente mediante auto de fecha 09 de abril de 2013, a reponer la causa al estado de fijar el lapso de ocho (08) días de observaciones, librándose para ello las boletas de notificación correspondiente, (Folio 180 al 182 del presente expediente).

4. En fecha 16 de Septiembre de 2014, el abogado CESAR NATERA ARRIOJAS, se abocó al conocimiento de la causa en su condición de Juez de este Tribunal y se libraron boletas de notificación. (Folios 185 al 187 del presente expediente).-

5. En fecha 21 de septiembre del año que discurre, ME ABOQUE al conocimiento de la presente causa por cuanto fui designado por la Comisión Judicial, mediante oficio Nº CJ-15-1794, de fecha 03 de junio de 2015, como Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, debidamente juramentado ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08 de julio del presente año, habiendo tomado posesión del referido cargo en fecha 10 de Julio de 2015. (Folio 188 del presente expediente).-

En atención a todo lo expuesto, quien juzga considera menester realizar las consideraciones siguientes:

La perención de la instancia se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

La Enciclopedia Jurídica Opus la define como: “la figura que extingue el proceso por la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo”. Y su finalidad se encuentra consagrada en la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, de la forma siguiente: “El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del Proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función Jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia. Bajo la amenaza de perención, se logra una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso”.-

Nuestra Ley Adjetiva Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina que la perención se verifique de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. Por otro lado señala, “La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquel debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga” (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil).-

Al respecto, la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal, en sentencia Nº 956, de fecha 01 de Junio de 2.001 con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, ha apuntalado en relación a la perención de la instancia, lo que de seguidas se copia en extracto:

“(…) La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia. (…) Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio. (…) También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención. Sin embargo, en razón del orden público, debe existir una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención consagrados en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil y que, en consecuencia, si la materia es de orden público, la perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) de la declaratoria de perención, ya que es difícil pensar que los intereses superiores del menor, por ejemplo, puedan quedar menoscabados porque perimió el proceso donde ellos se ventilaban, o que, los derechos alimentarios del menor -por ejemplo- no pudieran ejercerse de nuevo durante noventa días…”

En el caso sub iudice, quien decide denota, que desde 14 de Febrero de 2013, fecha en la cual los abogados OSIRIS RAFAEL GUZMAN CORDERO y GUSTAVO HERNANDEZ BARRIOS, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MIRIAM SUBERO BARRETO, parte demandante en la presente causa, presentaron escrito de conclusiones, hasta la presente fecha han transcurrido más de Dos (2) años, sin que se haya realizado ningún acto para impulsar la actividad de este Órgano Jurisdiccional; operando de ésta forma la perención anual a que se contrae el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

En mérito de todo lo supra expuesto y constatada la falta de impulso procesal de las partes, este Sentenciador considera procedente declarar de oficio la PERENCIÓN DEL PROCESO EN ESTA INSTANCIA, en consecuencia EXTINGUIDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el apoderado judicial de la parte accionante. Y así se declarara en la dispositiva.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara de oficio LA PERENCIÓN DEL PROCESO EN ESTA INSTANCIA. En consecuencia, se declara EXTINGUIDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en el juicio con motivo NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO, incoado por la ciudadana MIRIAM SUBERO BARRETO, en contra de la ciudadana EULIDES MERCEDES SUBERO BARRETO. Se CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida.-

En virtud de la presente decisión se ordena a la ciudadana Secretaria a publicar un cartel único en las puertas del Tribunal, asimismo se procederá a publicar en un periódico de la localidad el referido cartel, todo de conformidad con el artículo 233 y 174 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido que desde que conste en autos la expresa constancia de la Secretaria del Tribunal de haber cumplido con lo encomendado y de la publicación del cartel, comenzará a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho para que las partes se den por notificadas de la decisión, una vez vencido el referido lapso sin que las partes concurran, se ordenará la remisión del presente expediente al Tribunal de Origen.-

De conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no hay condenatoria en costas.-
Publíquese, Regístrese, déjese copia y cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-
LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-

En esta misma fecha siendo las 12:17 P.M. se publicó la anterior decisión. Conste:


LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-

PJF/NRR/RP.-
Exp. Nº 009849.-