JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, veinticinco (25) de Septiembre del año dos mil quince (2015)
205° y 156°
De la revisión exhaustiva que conforman el presente expediente, evidencia este Operador de Justicia, que las referidas actuaciones fueron remitidas a esta alzada mediante oficio emanado del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por cuanto a criterio de la Juez a quo, este Tribunal Superior por error involuntario declaró al Juzgado a su cargo a través de decisión de fecha 14 de agosto de 2015, competente para seguir conociendo de una solicitud de CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, considerando la Jueza del Juzgado remitente mediante auto de fecha 13 de febrero de 2015, que la competencia territorial le corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, motivo por la cual envía nuevamente la causa en mención a esta Segunda Instancia.
En razón a los hechos planteados, esta Superioridad estima necesario realizar los siguientes señalamientos:
Primero: La competencia concedida a este órgano jurisdiccional radica única y exclusivamente para conocer de algún asunto que este referido a un recurso propiamente dicho, bien sea de apelación, de regulación de competencia, conflicto negativo de no conocer, amparos autónomos, entre otros, es por ello que aun cuando funge como Superior de los Juzgados de Instancia, así como los de Municipios cuando estos actúen como Juzgados de Primera Instancia, debe mediar o existir algún recurso para que esta superioridad emita el debido pronunciamiento ya que esta alzada no conoce en consulta.
Segundo: En este orden de idea, observa este Tribunal que en el presente caso la Jueza a quo ordenó remitir nuevamente el presente expediente a esta Alzada a los fines de que se dicte nuevo pronunciamiento sobre la regulación de competencia ya decidida por esta Superioridad en sentencia de fecha 14 de agosto de 2014, sobre la cual no existe recurso alguno, resultando tal hecho totalmente improcedente, siendo el caso que el Articulo 272 del Código de Procedimiento Civil establece: “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permite…”
En tal sentido es de indicar la correlativa del derecho que tienen los Tribunales y Juzgados de expedir mandamientos para la ejecución de sus sentencias y demás actos que la requieran y cuyo fiel y pronto cumplimiento no pueden regir las autoridades sin faltar a solemnes mandatos constitucionales y legales. El derecho entre los individuos no es toda la misión de los jueces ésta no queda realmente cumplida sino cuando el objeto de la contención judicial ha sido entregado aquel a quien se ha declarado que le pertenezca. De aquí que la sanción de toda sentencia sea su ejecución y que a llevar ésta a cabo estén obligados todos los Tribunales y autoridades de la República, hayan o no dictado la sentencia, como que las decisiones de la justicia gozan en todo su territorio del prestigio de la verdad y de la autoridad obligatoria de su cumplimiento.
Con base a los planteamientos que anteceden, esta Alzada considera que la Jueza a quo al enviar el presente asunto a este Tribunal obvio normas de procedimientos que rigen los juicios tanto en materia civil como protección, acarreando así, este tipo de actuaciones indebidas dilataciones al proceso y subvierten el mismo perjudicando al justiciable. En razón de ello, se ordena remitir al Tribunal de origen toda vez que no consta en autos el ejercicio de algún recurso a los fines de modificar la sentencia declarada con motivo del Juicio de CONVENCIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, por lo que se insta a la Jueza a quo acatar y darle cumplimiento a la sentencia de fecha 14 de agosto de 2015, dictada por esta alzada. Líbrese lo conducente.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. PEDRO JIMENEZ FLORES.-
LA SECRETARIA,
ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-
PJF/NRR/RP.-
Exp. Nº 012217.-
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