REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
205° y 156°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: ciudadano VICENTE ANTONIO MARCANO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.360.402 y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadana CARMEN MARIA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.352.877, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.150, conforme se infiere de poder apud-acta inserto al folio once (11) del presente expediente,.-

PARTE DEMANDADA: ciudadano PEDRO FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.311.754 y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana JANETT PAREJO MAURERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.370.698, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.066, conforme se infiere de poder apud-acta inserto del folio cuarenta y cuatro (44) al cuarenta y cinco (45) del presente expediente.-

MOTIVO: DESALOJO.-

EXPEDIENTE Nº 008800.-

Conoce este Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de junio de 2.008, por la abogada en ejercicio CARMEN MARIA HERRERA, en su condición de apoderada judicial del ciudadano VICENTE ANTONIO MARCANO RODRIGUEZ, parte demandante, en contra de la decisión de fecha 05 de junio de 2.008, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actualmente denominado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, inserta al folio ochenta y cuatro (84) del presente expediente, todo ello en el juicio con motivo de DESALOJO, que incoara la referida parte, en contra del ciudadano PEDRO FIGUEROA.-

ÚNICO

1. En fecha 22 de Septiembre del año 2008, este Tribunal le dio entrada al recurso de apelación que nos ocupa, tal como consta al folio noventa y siete (97) del presente expediente.

2. En fecha 27 de Octubre de 2008, este Tribunal se reservo el décimo (10) día para decidir de conformidad con el articulo 893 del Código de Procedimiento Civil, (Folio 99).

3. En fecha 04 de Noviembre de 2008, CARMEN MARIA HERRERA, en su condición de apoderada judicial del ciudadano VICENTE ANTONIO MARCANO RODRIGUEZ, parte demandante, presentó por ante esta alzada escrito de conclusiones inserto a los folios 100 y 101 del presente expediente.

4. En fecha 10 de Noviembre de 2008, esta Azada difirió la oportunidad para decidir por un lapso de diez (10) días continuos de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, (Folio 102).

5. En fecha 17 de Enero de 2011, el abogado JOSE TOMAS BARRIOS MEDINA, se abocó al conocimiento de la causa por haber sido designado Juez Provisorio de este juzgado Superior, librándose al efecto las respectivas boletas de notificación. (Folios 103 al 105)

6. En fecha 07 de Octubre de 2014, el abogado CESAR ERNESTO NATERA ARRIOJA, en su condición de Juez Provisorio de este Juzgado Superior pasó abocarse en el presente litigio, librándose al efecto las respectivas boletas de notificación, (Folios 106 al 108)

7. En fecha 29 de septiembre del año que discurre, ME ABOQUE al conocimiento de la presente causa por cuanto fui designado por la Comisión Judicial, mediante oficio Nº CJ-15-1794, de fecha 03 de junio de 2015, como Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, debidamente juramentado ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08 de julio del presente año, habiendo tomado posesión del referido cargo en fecha 10 de Julio de 2015. (Folio 109).-

Ahora bien, efectuado el correspondiente recorrido procesal quien decide denota que, desde el día 04 de Noviembre de 2008, la abogada CARMEN MARIA HERRERA, en su condición de apoderada judicial del ciudadano VICENTE ANTONIO MARCANO RODRIGUEZ, parte demandante en el caso de marras, fecha en la cual la abogada en mención presentó escrito de conclusiones inserto en autos a los folios cien (100) al ciento uno (101) del presente expediente, hasta la presente fecha han transcurrido casi siete (07) años, sin que se haya realizado ningún acto para impulsar la actividad de este Órgano Jurisdiccional; de lo cual se desprende una total falta de interés procesal que se evidencia por la injustificada paralización en que se ha mantenido esta causa y la falta del debido Impulso, conducta que debe ser sancionada conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal, en sentencia Nº 956, de fecha 01 de Junio de 2.001 con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, referida al Decaimiento de la Acción, que de seguidas se copia en extracto:

“(…) Es cierto, que es un deber del Estado, que se desarrolla por medio del órgano jurisdiccional, sentenciar en los lapsos establecidos en la ley, que son los garantes de la justicia expedita y oportuna a que se refiere el artículo 26 constitucional. Es cierto que incumplir tal deber y obligación es una falta grave, que no debe perjudicar a las víctimas del incumplimiento; pero cuando tal deber se incumple existen como correctivos, que los interesados soliciten se condene a los jueces por el delito tipificado en el artículo 207 del Código Penal, o acusar la denegación de justicia que funda una sanción disciplinaria, o la indemnización por parte del juez o del Estado de daños y perjuicios (artículos 838 del Código de Procedimiento Civil y 49 Constitucional); y en lo que al juez respecta, además de hacerse acreedor de todas esas sanciones, si el Estado indemniza puede repetir contra él. (…) No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta. No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor. En los tribunales reposan procesos que tienen más de veinte años en estado de sentencia, ocupando espacio en el archivo, los cuales a veces, contienen medidas preventivas dictadas ad eternum, y un buen día, después de años, se pide la sentencia, lo más probable ante un juez distinto al de la sustanciación, quien así debe separarse de lo que conoce actualmente, y ocuparse de tal juicio. ¿Y es que el accionante no tienen ninguna responsabilidad en esa dilación?. A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor. No es que la Sala pretenda premiar la pereza o irresponsabilidad de los jueces, ya que contra la inacción de éstos de obrar en los términos legales hay correctivos penales, civiles y disciplinarios, ni es que pretende perjudicar a los usuarios del sistema judicial, sino que ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor, tal elemento de la acción cuya falta se constata, no sólo de autos sino de los libros del archivo del tribunal que prueban el acceso a los expedientes, tiene que producir el efecto en él implícito: la decadencia y extinción de la acción…”


Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de marzo de 2.002, indicó, entre otras cosas lo siguiente:

“(…) Por otra parte, es oportuno destacar que, esta Sala, al referirse a inactividad procesal en estado de sentencia, en atención a lo preceptuado en el articulo 26 de la Constitución vigente, estimó que dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encontraba la pérdida de interés, la cual tendría lugar cuando la parte no quiera que se sentencie la causa, lo que se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso…”


En atención a lo supra expuesto, adoptando íntegramente el criterio vinculante sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y constatada la falta de interés de las partes desde la entrada del presente expediente en esta instancia judicial, este Sentenciador considera procedente declarar EL DECAIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERES PROCESAL, en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO EN ESTA INSTANCIA. Y así se declarara en la dispositiva.-


DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en total apego a criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 956, de fecha 01 de Junio de 2.001, declara el DECAIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERES PROCESAL en el juicio con motivo de DESALOJO, que incoara el ciudadano VICENTE ANTONIO MARCANO RODRIGUEZ, en contra del ciudadano PEDRO FIGUEROA. En consecuencia, se declara EXTINGUIDO EL PROCESO EN ESTA INSTANCIA y se CONFIRMA en todas sus partes el auto recurrido.-

En virtud de la presente decisión se ordena a la ciudadana Secretaria a publicar un cartel único en las puertas del Tribunal, asimismo se procederá a publicar en un periódico de la localidad el referido cartel, todo de conformidad con el artículo 233 y 174 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido que desde que conste en autos la expresa constancia de la Secretaria del Tribunal de haber cumplido con lo encomendado y de la publicación del cartel, comenzará a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho para que las partes se den por notificadas de la decisión, una vez vencido el referido lapso sin que las partes concurran, se ordenará la remisión del presente expediente al Tribunal de Origen.-

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-

Publíquese, Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. PEDRO JIMENEZ FLORES. LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-


En esta misma fecha siendo las 1:10 P.M. se publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA.

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-
PJF/NRR/RP.-
Exp. Nº 008800.-