REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, VEINTRES (23) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2.015
205° y 156°
EXP N° 33.830
PARTES:
• QUERELLANTES: JOGLEIDYS DEL VALLE VALERIO HERNANDEZ y HECTOR ANIBAL MILLAN CLAVIER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-17.899.452 y V-18.463.715, respectivamente; y de este domicilio.
• APODERADOS JUDICIALES DE LOS QUERELLANTES: LUISA GOMEZ y LEONARDO RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.544.837 y V-18.462.267, respectivamente, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 147.622 y 147.308, respectivamente y de este domicilio.
• QUERELLADOS: YRAIDA JOSEFINA CANALES RODRIGUEZ y JESUS MARIA GUZMAN LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.031.781 y V-15.291.347, respectivamente y de este domicilio.
• ABOGADO ASISTENTE DE LOS QUERELLADOS: GIANCARLO GIUSTI CICCONE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.249.552, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.253 y de este domicilio.
• REPRESENTACIÓN FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada JESSICA PEREZ BENALES, debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el N° 174.972, en su carácter de FISCAL AUXILIAR INTERINO en la FISCALIA DECIMA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, con competencia en Materia Contencioso-Administrativo y de Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
• MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
-I-
De la Competencia
Este Tribunal antes de dirimir sobre el fondo de la presente acción de Amparo, pasa a pronunciarse en cuanto a si es competente o no para conocer sobre la misma, lo cual hace a continuación:
Es importante hacer referencia que nuestra Constitución Bolivariana establece en su artículo 2:
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.
Por otra parte, el artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, preceptúa:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados, o amenazados de violación…”
Razón por la cual, al verificarse en el caso de marras que la materia vinculante con la naturaleza del derecho y las garantías constitucionales reclamadas y supuestamente infringidas, que dieron origen a la presente acción de amparo constitucional, constituyen acciones civiles, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia se declara competente para conocer de la presente acción.
Del fondo de la Acción
Ahora bien, determinada la competencia, pasa este Tribunal a estudiar el fondo de la acción y los alegatos esgrimidos por cada una de las partes en la audiencia oral y pública celebrada en esta sede Constitucional, observándose lo siguiente:
En fecha 07 de Septiembre del año 2.015, se admitió la Acción de Amparo Constitucional, que hoy se decide, incoada por los ciudadanos JOGLEIDYS DEL VALLE VALERIO HERNANDEZ y HECTOR ANIBAL MILLAN CLAVIER, contra de los ciudadanos YRAIDA JOSEFINA CANALES RODRIGUEZ y JESUS MARIA GUZMAN LOPEZ, todos plenamente identificados supra. Exponiendo los querellantes en su escrito libelar, lo que a continuación se cita:
…Omissis…
“Desde el [mes] febrero de 2013, venimos poseyendo de manera pacífica, pública e ininterrumpida un inmueble ubicado en la Urbanización Juana La Avanzadora, J-41 N° 21, Maturín Estado [Monagas], y en virtud de la demanda que por cumplimiento de contrato verbal de opción de compra venta que interpusimos en contra de los ciudadanos YRAIDA JOSEFINA CANALES RODRIGUEZ y GUZMAN LOPEZ JESUS MARIA, (…) en fecha 23-02-2015, expediente 33.609 que cursa en el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, juicio que los actuales momentos se encuentra en estado de sentencia, los mencionados demandados, el día 04-09-2015, en horas de la tarde y aprovechándose que nos encontrábamos fuera del inmueble objeto del presente litigio, accedieron a él, en forma violenta, rompiendo puertas y cerraduras, cambiando cilindros, situación está (Sic) que nos percatamos al llegar a nuestro hogar a eso de 6:45 pm horas de la tarde, no pudimos entrar porque nos habían cambiado el cilindro de la puerta, se encontraban dentro de la casa los demandados, acompañados de dos ciudadanos que no conocemos y nos gritaron desde adentro que no nos iban a dejar entrar, no teniendo nosotros a donde ir y encontrándose todas nuestras pertenencias, tales como trescientos (300) dólares; Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,oo) en efectivo de la madre del ciudadano HECTOR MILLAN (…); una cadena de Plata y oro de los dos; un anillo de oro de la señora JOGLEIDYS DEL VALLE VALERIO; y una cadena de oro de niño; y bienes muebles e inmuebles que se encuentran dentro de la casa, hemos permanecido frente a nuestro hogar, hasta los actuales momentos, sin dormir y en forma de damnificados, no teniendo ni que darle de comer a nuestra familia, ya que los documentos y dinero se encuentran dentro de la casa y los ciudadanos nos niegan la entrada. En el transcurrir de la noche del día 04-09-2015 los ciudadanos demandados, se han dedicado a ingerir bebidas alcohólicas dentro de la casa, a trasladar a la casa un número aproximado de 15 personas, con machetes, palos y otros y un camión con material de construcción, tanto así que los demandados en los actuales momentos se encuentran cercando el inmueble con un paredón de bloque, de todo lo aquí narrado ciudadano Juez hay pruebas, tales como testigos, todos los vecinos, los cuales nos comprometemos a presentar en su oportunidad procesal, los ciudadanos: ROJAS LOPEZ EDGARD ADOLFO, C.I. N° 16.388.594 quien vive en la casa J38-07, urbanización: Conjunto Residencial Juana La Avanzadora, parroquia Santa Cruz, Municipio Maturín, del Estado Monagas, FLORES YANNY BETZABEL, C.I. N° 12.156.523, quien vive en la casa J41-19 urbanización: Conjunto Residencial Juana La Avanzadora, parroquia Santa Cruz, Municipio Maturín, del Estado Monagas, LUGO RODRIGUEZ ANNA YOMARY, C.I. N° 15.617.098 quien vive en la casa J38-05 urbanización: Conjunto Residencial Juana La Avanzadora, parroquia Santa Cruz, Municipio Maturín, del Estado Monagas. El día 04-09-2015, pusimos al conocimiento de la policía estadal (…) lo acontecido, los cuales se personaron (Sic) al inmueble y sostuvieron unas palabras con los demandados tratando hacerles entender que su actitud no era la correcta y que debían salir del inmueble, pero estos hicieron caso omiso, por lo cual los funcionarios se retiraron, posteriormente el día 05-09-2015, nos dirigimos al Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) a interponer la denuncia, donde los funcionarios que se encontraba (Sic) de guardia nos participaron que ellos no podían tomarnos la denuncia, que la competencia era de la fiscalía, por lo cual nos dirigimos, a la fiscalía primera que era la que se encontraba en eso (Sic) momento de guardia por ser día sábado, donde nos dijeron que ellos tampoco podían tomarnos la denuncia, que era competencia del C.I.C.P.C., para que ellos posteriormente pusieran al conocimiento a la fiscalía con competencia en la materia (…) es decir ciudadano Juez no quedamos en un estado de indefensión.
Consignamos junto con este amparo, como pruebas del derecho que nos asiste:
Fotos contentivas de la situación en la cual hemos quedado…
Impresión del whatsapp condominio santa fe vecina Raquel (…) donde informan que estaban forzando nuestra casa…
Documento firmado por nuestros vecinos donde dan fe de lo ocurrido.
Original de referencia emitida por la Fiscalía Primera al C.I.C.P.C…
Original del recibo de la demanda por cumplimiento de contrato de opción de compra venta…
Promovemos la totalidad del expediente 33.609, que se encuentra en este mismo Tribunal, del juicio contentivo de cumplimiento de contrato verbal de opción de compra venta…
...Omissis…
Por las razones antes narradas ciudadano Juez, acudimos ante su competente autoridad para interponer acción de amparo constitucional contra la acción agraviante de los ciudadanos YRAIDA JOSEFINA CANALES RODRIGUEZ y GUZMAN LOPEZ JESUS MARIA (…) en sus condiciones de querellados, por haber violado flagrantemente los derechos a la defensa, al debido proceso que le garantiza los artículos 2, 19, 26, 27, 49, 82, 115 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también el derecho a la inviolabilidad del hogar previsto en el artículo 47, eiusdem …
…Omissis…
A tenor del [artículo] 27 de nuestra constitución, solicitamos a este Tribunal decrete medida innominada de restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida por los ciudadanos YRAIDA JOSEFINA CANALES RODRIGUEZ y GUZMAN LOPEZ JESUS MARIA y por ende se ordene mantenernos y ponernos en posesión libre de persona ajena a nuestro núcleo familiar en el goce pacífico y disfrute del inmueble ubicado en la urbanización Juana La Avanzadora, J-41 N° 21, Maturín [Estado] Monagas…
…Omissis…
Vista la medida innominada solicitada por los querellantes, el Tribunal por auto separado de fecha 07 de Septiembre del 2.015 decretó dicha medida consistente en la restitución inmediata del inmueble objeto de la presente acción, a los ciudadanos JOGLEIDYS DEL VALLE VALERIO HERNANDEZ y HECTOR ANIBAL MILLAN CLAVIER, plenamente identificados, conjuntamente con su núcleo familiar, comisionando al Juzgado de guardia de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial a los fines de que practicara la misma.
Consecutivamente, el día 10 de Septiembre del 2.015, fue practicada la medida por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta circunscripción judicial, recibiendo este Tribunal dicha comisión en fecha 11 del referido mes y año, e igualmente en esa misma fecha el Alguacil de este despacho consignó debidamente firmadas las boletas de notificaciones libradas a los representantes del Ministerio Público y de la Defensoría del Pueblo, así como también la de los querellados ciudadanos YRAIDA JOSEFINA CANALES RODRIGUEZ y JESUS MARIA GUZMAN LOPEZ.
Cumplidas las notificaciones respectivas y los demás trámites de Ley, se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública el día Miércoles 16 de Septiembre del 2.015, una vez anunciada la misma se hicieron presentes los ciudadanos JOGLEIDYS DEL VALLE VALERIO HERNANDEZ y HECTOR ANIBAL MILLAN CLAVIER, parte querellante, debidamente representados por sus Apoderados Judiciales, Abogados LUISA GOMEZ y LEONARDO RODRIGUEZ; los querellados, ciudadanos YRAIDA JOSEFINA CANALES RODRIGUEZ y JESUS MARIA GUZMAN LOPEZ, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio, ciudadano GIANCARLO GIUSTI CICCONE, dejándose constancia de la comparecencia de la representación del Ministerio Público, de la Fiscalía Décima Novena, Abogada JESSICA PEREZ BENALES, y de la no comparecencia de ninguna representación de la Defensoría del Pueblo. Se prosiguió en dicho acto a concederle el derecho de palabra a la representación judicial de los querellantes, Abogada LUISA GOMEZ, quien fundamentó su exposición expresando lo que a continuación se cita:
“Desde el 2013 mis mandantes vienen poseyendo un inmueble de forma pacífica e ininterrumpida J-41 N° 21 Juana la Avanzadora en virtud de la demanda que mis mandantes interpusieron contra los aquí querellados por cumplimiento de opción de compra venta verbal, exp. 33.609 que se encuentra en etapa de sentencia en este mismo Tribunal, los querellados el día 04-09 2015, accedieron en forma violenta y cambiaron los cilindros impidieron la entrada a mis mandantes a su hogar, quedando dentro del inmueble todos los bienes muebles e inmuebles, propiedad de mis mandantes tales como cadenas de oro y plata, 300 dólares , Cincuenta Mil Bolívares en efectivo (50.000 Bs) de un susú que le iba a pagar la madre de mi mandante a la ciudadana Celimar López, no fue si no hasta el día 10-09-2015, que mis mandantes entraron nuevamente en posesión de su hogar por la ejecución de la medida decretada por este Tribunal y ejecutada por el Tribunal Quinto, ratifico en este acto todas y cada una de las pruebas acompañadas con el libelo de amparo y promuevo la comisión N° 00138 que se encuentra en el mismo expediente de amparo y solicito una inspección inmediata al expediente 33.609 que se encuentra en este tribunal, y promuevo las testimoniales de los ciudadanos GABRIEL DE MILLAN, CAMPOS ALVARO, CELIMAR JOSEFINA, solicitando su evacuación inmediata, solicito que declare CON LUGAR la presente acción de amparo y mantenga la posesión pacifica e ininterrumpida de mis mandantes en el inmueble identificado J41- 21, fundamento mi solicitud en los artículos 2, 26, 27, 47, 49, 82, 115, 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el artículo 47 en la inviolabilidad del hogar, y los artículos 4 y 48 Capitulo I y II de la Ley de Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como la sentencia N° 1171 del 17 de Agosto del 2.015 del Tribunal Supremo de Justicia y acompaño en este acto a manera de ilustrar a este tribunal, una lista de los objetos que no se encontraron al momento de que mis mandante entraron en posesión del inmueble, es todo”.
Seguidamente se le concedió la palabra al Abogado asistente de los querellados, ciudadano GIANCARLO GIUSTI CICCONE, el cual expuso lo que a continuación se transcribe:
“En representación de los accionados como quiera que los accionantes consignaron como prueba el expediente33.609 que cursa en este Tribunal, con ocasión de lo que ellos interpretan como un contrato verbal de compra venta, debo indicar que se omitió parte esencial del acuerdo que involucraba una figura adicional que era el arrendamiento del inmueble, el contrato de opción a compra a tenor de lo establecido en el artículo 1141 del código civil, es absolutamente inexistente por carecer de un objeto licito, como podrá evidenciarse cursa en el exp. Acompañado como prueba por los accioantes la copia certificada del documento de propiedad de l inmueble en el cual se establece claramente que dicho inmueble se adquirió con fondos provenientes del ahorro obligatorio FAOV, así como un subsidio directo habitacional de conformidad del artículo 58 del decreto con Rango y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, junto con otras normas de evidente orden público que indican la ilicitud de la existencia de actos de disposición de inmuebles con recursos derivados de la nación, es decir, si existía al momento de celebrar, lo que los demandantes llaman contrato de opción de compra venta verbal, ahora bien, lo que realmente esta ocurriendo es que se omitió que mis representados junto con los accionantes acordaron que de no lograrse algún acuerdo devolverían el inmueble y mientras tanto pagarían un canon de arrendamiento como de hecho hicieron algunas veces, sin embargo debemos admitir que por un indebido asesoramiento de la representación anterior, hicieron uso del acuerdo de readquirir el inmueble en caso de no realizarse la operación. Admitimos la devolución de unos bienes que se encontraban en él cuando hicimos uso convenido del inmueble, hacemos entrega de lo único que encontramos en el inmueble que fueron dos (02) cadenas de plata, con relación a los otros bienes negamos su existencia. Es todo.”
En virtud de la entrega material efectuada por los querellados, el Tribunal recibió dos (02) cadenas de plata, las cuales los querellantes reconocieron como suyas y de seguidas se le hizo entrega de las mismas. En cuanto a las pruebas solicitadas por la representación judicial de los querellantes este Tribunal no estimó necesario evacuar las mismas en virtud de lo expuesto por la representación de los querellados, cuando expresó “…que por mal asesoramiento hicieron uso de readquirir el inmueble debidamente identificado…”.
De seguidas se le otorgó el derecho de palabra a la representación Fiscal del Ministerio Público, Abogada JESSICA PEREZ BENALES, quien expuso lo siguiente:
“El amparo Constitucional es una acción para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona operando la misma según su carácter extraordinario solo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo de conformidad con la Ley que rige la materia, siendo ello así considera esta representante ponderar la situación planteada en el escrito de amparo interpuesto según lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley de Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone que se declarará la acción de amparo cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, o cuando se disponga de vías judiciales ordinarias para restituir la situación jurídica infringida y que las misma sean eficaces para lograr logra tal cometido, en virtud de ello considera esta representación que los derechos que en este caso han sido denunciados como vulnerados son ventilados a través de la vía judicial ordinaria, en consecuencia el Ministerio Público solicita sea declarada Inadmisible la presente acción de amparo, es todo”.
Culminada las exposiciones este Juez constitucional visto lo acontecido en la dicha audiencia oral y pública pasó de inmediato a dictar el dispositivo del fallo, reservándose el lapso legal correspondiente para dictar la Sentencia definitiva, y siendo hoy el día previsto para ahondar sobre las razones de hecho y derecho pasa de seguidas hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
-II-
Antes de entrar a motivar el fondo del asunto, este Sentenciador deja constancia que la presente acción de Amparo Constitucional, que se encuentra en etapa de extender la Sentencia Escrita, el Juez que conoció desde la admisión hasta el dictamen del Dispositivo del fallo, le corresponde extender el mismo por escrito, de acuerdo al Principio de Inmediación, por cuanto el Juez vivifica con su presencia todos los actos de prueba, en las cuales se basa al dictar el Dispositivo.
Sin embargo, tratándose el caso de un Amparo Constitucional, dada su naturaleza breve y el derecho de toda persona a tener acceso a los órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
La jurisprudencia predominante es que la acción de amparo procede únicamente cuando la demanda o solicitud se fundamenta en la violación directa e inmediata del texto constitucional y no en normas legales y reglamentarias.
La acción de amparo ha sido concebida como un medio de protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere, el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Marzo del año 2.000, mediante sentencia N° 80 de dejó asentado el siguiente criterio. “El amparo Constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional (…) para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes…”. En tal sentido, la protección del Amparo está reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aún cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.
Ahora bien, revisadas y analizadas las exposiciones efectuadas por cada una de las representaciones judiciales de las partes, e igualmente el criterio adoptado por la representación Fiscal; pero muy en especial la afirmación de los hechos expresada por parte del Abogado asistente de los querellados, cuando manifestó lo que a continuación se cita: “…debemos admitir que por un indebido asesoramiento de la representación anterior, hicieron uso del acuerdo de readquirir el inmueble en caso de no realizarse la operación. Admitimos la devolución de unos bienes que se encontraban en él cuando hicimos uso convenido del inmueble, hacemos entrega de lo único que encontramos en el inmueble que fueron dos (02) cadenas de plata, con relación a los otros bienes negamos su existencia…”, adminiculada la misma con la práctica de la medida efectuada por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial en fecha 10 de Septiembre del presente año, en la cual se verificó la presencia de los ciudadanos YRAIDA JOSEFINA CANALES RODRIGUEZ y JESUS MARIA GUZMAN LOPEZ, en el inmueble ubicado en la Urbanización La Juana la Avanzadora, J-41 N° 21, de la Parroquia Santa Cruz del Municipio Maturín del Estado Monagas, quienes perturbaban el uso y disfrute que venían ejerciendo los ciudadanos JOGLEIDYS DEL VALLE VALERIO HERNANDEZ y HECTOR ANIBAL MILLAN CLAVIER sobre el señalado inmueble; situación ésta que lesionaba y vulneraba derechos de rango Constitucional, quedando así demostrada la violación constitucional argüida por los prenombrados querellantes en su escrito libelar y en virtud de que la presente acción de Amparo Constitucional no es contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la Ley, es por lo que este Juzgador actuando en Sede Constitucional, declara que la presente acción de Amparo Constitucional debe prosperar y así se decide.-
-III-
En virtud de las razones de hecho y derecho este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de La Ley, conforme a los artículos 26, 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 4, 7, 22 y 23 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional, incoado por los ciudadanos JOGLEIDYS DEL VALLE VALERIO HERNANDEZ y HECTOR ANIBAL MILLAN CLAVIER, contra los ciudadanos YRAIDA JOSEFINA CANALES RODRIGUEZ y JESUS MARIA GUZMAN LOPEZ, todos plenamente identificados en autos.
Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Veintitrés (23) días del mes de Septiembre del año dos mil Quince (2.015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
ABG. ARTURO JOSE LUCES TINEO
EL JUEZ
LA SECRETARIA
ABG. YOHISKA MUJICA
En esta misma fecha, siendo las 9:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria
EXP. 33.830
AJLT/ Kc.-
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