REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, VEINTINUEVE (29) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2.015
205º y 156º
EXP Nº 33.252
PARTES:
DEMANDANTE: DAMARIS ELAUTERIA RAMIREZ SENCLER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.935.226, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: BRIGIDA BELLO ACOSTA y AGUSTIN YANEZ ORELLANES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.297.653 y V-10.303.420, respectivamente, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 60.576 y 171.578, respectivamente, y de este domicilio.
DEMANDADOS: IYIGINETH ADELAIDA DURAN CARANAMA y FRANCISCO ISRAEL MIJARES QUIJADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.916.424 y V-13.753.430, respectivamente, y de este domicilio.
DEFENSOR JUDICIAL: CESAR CABELLO GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.358.525, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.325; y de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA – VENTA.
-I-
Conoce este Tribunal por distribución, en fecha 11 de Noviembre del año 2.013, cuando comparece ante este digno Juzgado la ciudadana DAMARIS ELAUTERIA RAMIREZ SENCLER debidamente asistida por los Abogados en ejercicio BRIGIDA BELLO ACOSTA y AGUSTIN YANEZ ORELLANES, todos plenamente identificados supra, y presenta escrito libelar a través del cual procede a demandar a los ciudadanos IYIGINETH ADELAIDA DURAN CARANAMA y FRANCISCO ISRAEL MIJARES QUIJADA, igualmente identificados, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, en base a los términos que a continuación se sintetizan:
“…Consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaria Segunda de esta ciudad de Maturín Estado Monagas de fecha 10 de Agosto del año 2012, el cual quedo (Sic) inserto bajo el numero 34, tomo 116, Folio 129 al 131 de los Libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria, entre la ciudadana IYIGINETH ADELAIDA DURAN CARANAMA, FRANCISCO ISRAEL MIJARES QUIJADA previamente identificados en su condición de Propietarios Oferentes y por la otra parte DAMARYS ELAUTERIA RAMIREZ SENCLER, ya ampliamente identificada en su condición de Optante, se convino en celebrar un documento de venta el cual se denomino como “OPCIÓN DE COMPRA VENTA”, estipulado sobre los derechos de propiedad de un bien inmueble, construido sobre una parcela de terreno unifamiliar distinguida con el numero veintitrés 23 y la vivienda sobre ella construida, ubicada en la manzana J-80 de la Macro parcela 10 que forma parte del Conjunto Residencial Juana La Avanzadora, ubicado en la vía de San Jaime, al lado del Mercado de Mayoristas Mercamat y entrada a la Urbanización la Llovizna de la ciudad de Maturín Estado Monagas, la parcela de terreno tiene un área de DOCIENTOS (Sic) METROS CUADRADOS (200,00 Mtrs2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos NORTE: Parcela N° 24 en 20,00 Mts. SUR: Parcela N° 22 en 20,00 Mts. ESTE: Carrera 01 Sur en 10,00 Mts. Y OESTE: Área para comercio en 10,00 Mts, y la vivienda sobre ella construida posee un Área de Construcción de aproximadamente SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (65,00 Mts2). El valor atribuido a la parcela en relación a el valor fijado por la totalidad del área destinada a la venta de macroparcela 10 es de 0,6041%...
…LOS OFERENTES ofrecen en opción a compra venta a LA OPTANTE y esta se compromete a adquirir el antes identificado inmueble en la cantidad de TRECIENTOS (Sic) MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00), los cuales serán cancelados de la siguiente manera: en este acto la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000,00), como inicial en dinero efectivo, y el restante que es la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.295.000,00), a través de un crédito otorgado por la Ley de Política Habitacional, en un lapso de noventa (90) días, mas treinta (30) días adicionales de prorroga, contados a partir de la fecha de autenticación, y que además de común acuerdo entre los oferentes la cantidad que otorgue el Banco deberá ser en dos (02) cheques por el mismo monto. (…Omissis…) mediante el identificado documento de Opción de compraventa de manera legitima expresa y comprometida la Voluntad de ambas partes, es decir bilateral de vender y comprar respectivamente en las expresadas y claras en su contenido señalado a tal efecto, en la clausula (Sic) segunda de dicho contrato (…Omissis…), es el caso especifico ciudadano Juez, que al momento que la agencia bancaria el día 16 de Septiembre 2013, convoca a las partes a protocolizar la firma de su crédito en presencia del apoderado de BANAVIH (…), un representante del REGISTRO MERCANTIL DEL PRIMER CIRCUITO, la compradora y la APODERADA DEL BANCO BANESCO, cita a la que los señores FRANCISCO MIJARES e IYIGINETH DURAN no se presentaron (…), en virtud de los múltiples intentos de lograr la respuesta por parte de los Oferentes, busco la asesoría jurídica y me indican que debo citarlos por la prensa en un cartel del conocido diario local La Prensa de Monagas (…), sin obtener respuesta alguna, encontrándome en una situación de esfuerzos y gastos, que me ocasiono (Sic), decido formular denuncia por ante el Instituto para las (Sic) Defensa de las Personas en el Acceso de Bienes y Servicios, INDEPABIS Coordinación Regional Monagas y se abre Expediente N° 01001-13, de fecha 17-09-2013 (…) sin lograr que los Oferentes mediaran una respuesta, (…) es por cuanto que a través de la DEFENSORÍA PUBLICA PRIMERA CIVIL Y ADMINISTRATIVA INQUILINARIA Y PARA LA DEFENSA DEL DERECHO A LA VIVIENDA (…) en fecha 17 de Septiembre de 2013, a nombre de los Oferentes (…) logrando que los mismos se presentaran en fecha 19 de Septiembre 2013, y se celebrara Audiencia Conciliatoria en la sede de la Defensoría antes mencionada en presencia de los Oferentes y mi persona (…) donde queda expresamente señalado… que al momento de los Oferentes ir a firmar a el banco, no asistieron negándose rotundamente a la negociación ya convenida y no habiendo posibilidad de acordar nada conformes firmamos (…) así mismo consigno Constancia de Recepción de Documento emitido por el Registro de Primer Circuito a fin de que las partes (…) se presentaran a firmar el documento de Cancelación de Hipoteca de 1er grado, venta e Hipoteca de 1er grado, de fecha 10 de Septiembre de 2013, donde los Oferentes en cuestión tampoco asistieron a la cita (…) ahora bien ante mis múltiples esfuerzos frente a una aptitud carente de madurez y totalmente irresponsable ya que ignoran la validez del documento de Opción de compraventa, el incumplimiento en que han incurrido los referidos ciudadanos (…) a la obligación expresamente convenida de venderme sus derechos sobre el inmueble en mi condición de Optante del referido contrato en la fecha preestablecida motivo este que me da derecho a solicitar la ejecución del contrato de Contrato de conformidad con lo establecido en el articulo 1.167 del Código Civil…
...Omissis…
…Por las razones de hecho y de derecho expuestas (…) procedo formalmente a Demandar en este acto a los ciudadanos IYIGINETH ADELAIDA DURAN CARANAMA y FRANCISCO ISRAEL MIJARES QUIJADA, supra identificados, en los términos pactados y convenidos, conforme el contenido del contrato de Compraventa ya mencionado, y si se diese el caso del no cumplimiento de la obligación de otorgar el documento definitivo de compra venta sobre los derechos que poseo sobre el referido inmueble, se pronuncie sentencia definitivamente firme, que origine el efecto de Titulo Suficiente de Propiedad y se ordene al ciudadano Registrador respectivo, su inserción como tal, en los Protocolos y Tomos respectivos.
…los intereses legales de la cantidad de la cantidad demandada, fijados prudencialmente por este Tribunal.
…Las costas y costos del proceso de conformidad a lo establecido en el 274 del Código de Procedimiento Civil vigente.
…de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia del numeral 3ero del artículo 588 ejusdem, solicito MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, (…) sobre el inmueble identificado en el contrato de Opción de Compra Venta…
…Omissis…
…estimo la presente Demanda en la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (600.000,00) más las costas y costos del proceso…”
La presente demanda es admitida en fecha 14 de Noviembre del año 2.013, ordenándose en ese mismo auto, citar a la parte demandada a los fines de que comparecieran ante este Tribunal a dar contestación a la presente demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de de la última citación que de ellos se hiciera, ordenándose librar la compulsa junto con la orden de comparecencia, que fuera entregada al ciudadano Alguacil de este Tribunal a fin de que practicara la citación de los demandados.
Mediante diligencia de fecha 17 de Diciembre del año 2.013, el Apoderado Judicial de la demandante, Abogado AGUSTIN YANEZ ORELLANES, ratificó la solicitud sobre a la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la litis. Vista dicha solicitud el Tribunal por auto de fecha 07 de Enero del 2.014, ordenó abrir cuaderno separado a fin de proveer sobre la petición de la medida. Aperturado el referido cuaderno en esa misma fecha, de conformidad con los artículos 585 y 590 del Código de Procedimiento Civil fijó caución a la parte actora a los fines de decretar la medida solicitada.
En fecha 28 de Enero del 2.014, el Alguacil de este Despacho, consignó las compulsas de citaciones que le fueran entregadas para citar a los ciudadanos IYIGINETH ADELAIDA DURAN CARANAMA y FRANCISCO ISRAEL MIJARES QUIJADA, los cuales no encontró en la dirección señalada.
Posteriormente, en fecha 10 de Febrero del 2.014, los Apoderados Judiciales solicitaron nuevamente al Tribunal se decretara la medida, vista la solicitud el Tribunal por auto motivado de fecha 13 del referido mes y año, se pronunció al respecto negando la misma.
Agotados los extremos de Ley para lograr la citación de los demandados, y vencido como se encontraba el lapso de comparecencia sin que la demandada se presentase por si ni por medio de Apoderado, la representación judicial de la parte actora, Abogado AGUSTIN YANEZ ORELLANES, solicitó la designación de Defensor Judicial, a los fines de darle continuidad al proceso.
De seguidas, este Tribunal por auto del día 16 de Junio del año 2.014, designó como Defensor Judicial al Abogado CESAR CABELLO GIL, librándose la correspondiente boleta de notificación. Notificado como quedó en fecha 28 de Julio del 2.014 y vista su manifestación bajo juramento de cumplir fielmente con el cargo asignado, se procedió a citar conforme a la solicitud presentada por el Apoderado Judicial de la demandante; citación que se configuró en fecha 20 de Octubre del 2.014, de acuerdo a la constancia consignada por el Alguacil de este Tribunal que riela al folio 72 del presente expediente.
Estando en el lapso procesal para la contestación de la demanda, el Defensor Judicial en fecha 21 de Noviembre del 2.014 consignó en un (01) folio útil escrito de contestación en la cual negó y rechazó la demanda, anexando con él dos (2) telegramas que enviara a los demandados notificando sobre el caso de marras.
De las pruebas
Abierto el lapso probatorio, cada una de las partes consignaron sus respectivos escritos de pruebas, promoviendo las siguientes:
De la parte demandante:
Mediante escrito de fecha 27 de Noviembre del 2.014, el Abogado AGUSTIN YANEZ ORELLANES, ratificó todos y cada uno de los documentos consignados con el libelo de demanda, especialmente el documento público constituido por el contrato de Opción de Compre Venta, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín del Estado Monagas, inserto bajo el N° 34, Tomo 116, Folio del 129 al 131; e invocó el mérito favorable de los autos.
De la parte demandada:
El Defensor Judicial, Abogado CESAR CABELLO GIL, promovió el merito favorable de los autos y ratificó en todas y cada una de su partes el escrito de contestación de la demanda y los recaudos acompañados al mismo.
Por auto de fecha 07 de Enero del 2.015, el Tribunal acordó agregar a los autos los escritos de pruebas promovidas por ambas partes a los fines de que surtieran los efectos legales.
En el lapso legal para presentar informes, ninguna de las partes consignó escrito alguno, pasando este Tribunal a decir Vitos y reservándose el lapso legal para dictar sentencia.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente Juicio, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
-II-
La novísima Constitución Nacional de 1.999, buscando logar en el proceso, un mayor contacto con la realidad, para estar en mejores condiciones de servir a la justicia, introdujo el principio de la Tutela Judicial Efectiva, por medio de las disposiciones contenidas en los artículos 2, 26 y 257.
Es importante recalcar lo dispuesto en nuestra Constitución Bolivariana en sus artículos 2, 26 y 257:
Artículo 2.- “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.
Artículo 26.-“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”
Artículo 257.- “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
En este sentido, el derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende según criterio de nuestro Máximo Tribunal, el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante un decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
En un estado social de derecho y de justicia, donde se garantiza una justicia expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 precitado instaura.
Nuestra jurisprudencia patria ha dejado claramente establecido que nuestro ordenamiento constitucional propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia y por ello debemos asumir que lo jurídico es social y que lo social no deja de ser jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de mandatos jurídicos controvertidos en formas procesales establecidas en las leyes, para dar satisfacción a la demanda social, quedando por tanto el proceso subordinado a la justicia.
Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.
En este sentido el Tribunal entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa:
El contrato es el instrumento por excelencia para que el hombre en sociedad pueda satisfacer sus necesidades. Constituye el acto jurídico de mayor aplicación hasta el punto de que sin su uso no se podría concebir la realización de la vida económica en las comunidades organizadas. Es por ello que el contrato es el acto jurídico de contenido más diverso.
Las circunstancias anotadas explican suficientemente el auge que en la vida moderna tiene el contrato innominado, única figura capaz de contener y abarcar la diversidad de composiciones voluntarias que caracterizan a la vida moderna.-
El contrato constituye una de las principales fuentes de obligaciones, quizás la que engendra mayor número de relaciones obligatorias. No hay duda de que es una figura desencadenante de derechos y deberes, de comportamientos y conductas.
El artículo 1.159 del Código Civil reza:
“Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.-
De igual manera el artículo 1.160 ejusdem, establece:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”
En este orden de ideas, conforme a los principios establecidos en el Código Civil, los contratos bilaterales se forman cuando se presta el consentimiento de las partes, manifestado por el concurso de la oferta y la aceptación, por lo que considera este Tribunal que en el contrato de opción de compra venta o promesa bilateral de compraventa, se perfecciona inmediatamente la venta por existir en ese momento la aceptación de la oferta o el consentimiento reciproco de las partes en el objeto y el precio, es decir, que nace el compromiso para ambas partes, una de las cuales se obliga a vender y la otra a comprar, sin necesidad de la manifestación de nuevos consentimientos. Así, el efecto normal, ordinario y típico de una obligación es originar su cumplimiento; entendiéndose por cumplimiento de una obligación la correcta materialización de su ejecución, como imperativamente impone el artículo 1.264 del Código Civil, que establece:
“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…”
En este sentido, el cumplimiento o ejecución de las obligaciones es el efecto básico y fundamental de las mismas. Por cumplimiento de una obligación se entiende su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída. En la norma transcrita el legislador contempla las dos formas básicas del cumplimiento de una obligación, el cumplimiento en especie que consiste en la ejecución de la obligación tal como fue contraída; el cumplimiento por equivalente o mediante equivalente, que consiste en el pago de los daños y perjuicios causados al acreedor por el no cumplimiento en especie de la obligación. En otras palabras, el deudor de la obligación siempre queda obligado a cumplirla, ejecutando la obligación tal como fue asumida, o pagando los daños y perjuicios por la no ejecución de aquélla.
En sintonía con lo anterior, tenemos que la norma rectora de la acción de resolución o cumplimiento de cualquier contrato, está prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, que es del tenor siguiente:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Por su parte el artículo 1.168 del Código Civil, señala:
“En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones”.
La norma en comento contempla la conocida excepción de contrato no cumplido o también “non adimpletis contractus”. El fundamento de la acción depende del enfoque causalista o anticausalista; para aquéllos, la obligación de cada parte tiene su causa en el incumplimiento de la obligación recíproca, si está no ha sido cumplida, no es posible exigir el cumplimiento de la otra. Para los anticausalistas, la acción nace de un contrato bilateral por la reciprocidad inherente a las obligaciones de cada parte. La parte que tiene derecho a esta acción, puede pedir la resolución del contrato, pero puede conformarse con solicitar se le permita no cumplir con su obligación, que se le libre de la carga contractual, hasta tanto su co-contratante cumpla con su encargo. El efecto fundamental de la excepción es el suspender la fuerza obligatoria de las respectivas obligaciones.
El Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 6 de febrero de 2003, deja sentado:
La Excepción non adimpleti contractus, según el tratadista patrio Eloy Maduro Luyando, es:
“La excepción non adimpleti contractus (excepción de contrato no cumplido), llamada también excepción de incumplimiento, es la facultad que tiene la parte de un contrato bilateral a negarse a cumplir sus obligaciones cuando su contraparte le exige el cumplimiento sin a su vez haber cumplido con su propia obligación”...
Es decir, la excepción de contrato no cumplido, es como su nombre lo indica, una excepción que posee una de las partes contratantes de no cumplir con su obligación, si la otra parte inmersa en el mismo, no ha cumplido con la suya, lo cual le permite entonces excepcionarse de cumplir con lo pactado.
Amen de lo antes expresado, es preciso destacar que cuando el deudor incumple la obligación a su cargo, no sólo priva al acreedor de la prestación, sino que simultáneamente le acarrea las pérdidas consiguientes al sacrificio de la ventaja que podría esperar de la obtención de la prestación.
En este sentido, el Tribunal para entrar a decidir el fondo de la demanda observa, que en todo proceso se debe revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en este sentido hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la pruebas.
Este principio de la carga de la prueba, se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código sustantivo general civil sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil general, estableciendo lo siguiente:
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, por su parte establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”
Ahora bien, una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba.
El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas”
Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.
Así las cosas, corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, pasando de seguidas este Juzgador a valorar las pruebas aportadas al proceso:
1. Se verificó que tanto las representaciones de la parte actora y la parte demandada, promovieron el mérito favorable de los autos, al respecto considera relevante este sentenciador plasmar lo que Nuestro Máximo Tribunal ha planteado sobre este tipo de prueba, conforme Sentencia del 30 de julio del 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa, el cual señala:
“Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se Decide”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, página 567).
Acogiendo al criterio jurisprudencial antes trascrito, este Tribunal no le confiere valor probatorio al mérito favorable de los autos invocado por ambas partes en sus escritos de promoción de pruebas. Así se declara.
2. Ratificó la representación de la parte actora, los documentos consignados conjuntamente con el libelo de demanda, en especial el documento público constituido por el Contrato de Opción de Compra venta, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín del Estado Monagas, en fecha 10 de Agosto del año 2.013, inserto bajo el N° 34, Tomo 116, Folio del 129 al 131 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría; del cual se refleja la relación contractual que nació entre la ciudadana DAMARIS ELAUTERIA RAMIREZ SENCLER (La Optante) y los ciudadanos IYIGINETH ADELAIDA DURAN CARANAMA y FRANCISCO ISRAEL MIJARES QUIJADA (Los Oferentes), y donde dejaron expresamente establecido en sus Cláusulas Segunda y Tercera lo siguiente:
“…SEGUNDA: LOS OFERENTES ofrecen en opción a compra venta a LA OPTANTE y esta se compromete a adquirir el antes identificado inmueble en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00), los cuales será cancelado de la siguiente manera: en este acto la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), como inicial en dinero efectivo, y el restante que es la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 295.000,00), a través de un Crédito otorgado por Ley de Política Habitacional, en un lapso de Noventa (90) días más Treinta (30) días adicionales de prórroga, contados a partir de la fecha de autenticación…”.TERCERA: De común acuerdo LOS OFERENTES y LA OPTANTE, establecen que se firmará esta opción de Compra Venta por ante la Notaría Pública y desde ese momento comenzará a correr una vigencia de NOVENTA (90) días, a partir de dicha firma, prorrogables a un mes.” (Resaltado y Subrayado del Tribunal)
Ahora bien, adminiculando dicho contrato con las demás probanzas aportadas por la representación judicial de la parte actora, entre ellas la constancia emitida por la entidad bancaria Banesco, Banco Universal, donde se ve expresado:
“Por medio del presente hacemos constar que los Sres. Francisco Mijares Y Iyigineth Duran no se presentaron en el día de hoy 16 de Septiembre del 2013 a la agencia Banesco Catedral ubicada en la calle Monagas, en la Ciudad de Maturín a fin de protocolizar la firma de venta definitiva de su crédito hipotecario, cabe destacar que en el Banco se encontraba el apoderado de banavih Sr. José Martínez, un representante del Registro Mercantil del Primer Circuito, la compradora y apoderada del Banco.
Constancia que se expide a petición de la parte interesada en Maturín a los 16 días del mes de Septiembre de 2013.”
Se evidencia ante tales circunstancias de hechos y situaciones que del contrato dimanan, que las partes establecieron un lapso de 90 días más una prorroga de un (1) mes, los cuales comenzarían a transcurrir desde el mismo momento de la autenticación del referido contrato, es decir, a partir del 10 de Agosto del año 2.012, venciendo dicho lapso más la prorroga el día 10 de Diciembre del mismo año 2.012, por lo que se debe concluir quien aquí se pronuncia que la parte actora ciudadana DAMARIS ELAUTERIA RAMIREZ SENCLER, estaba obligada a cumplir cabalmente con las obligaciones asumidas en el contrato celebrado con la parte demandada, ciudadanos IYIGINETH ADELAIDA DURAN CARANAMA y FRANCISCO ISRAEL MIJARES QUIJADA, entre ellas el pago de la cantidad adeudada antes del vencimiento del lapso pautado entre las partes; en tal sentido, ha quedado constatado a claras luces el vencimiento con creces del lapso más la prorroga convenida en el señalado contrato, lo que hace procedente en el caso de marras la Excepción non adimpleti contractus, en virtud de que al no cumplir la parte actora con su obligación de pago de la deuda en el tiempo acordado, mal puede demandar el cumplimiento del contrato y el otorgamiento del documento definitivo de compra venta del descrito inmueble, por lo que no ha de prosperar la acción propuesta. Y así se decide.
Asimismo, se evidencia de autos, que a pesar de que no se logró la citación personal de los demandados, ciudadanos IYIGINETH ADELAIDA DURAN CARANAMA y FRANCISCO ISRAEL MIJARES QUIJADA, se le dieron todas las garantías previstas en la Ley adjetiva y se le nombró Defensor Judicial para garantizar el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa. Y así se decide.-
-III-
En virtud de todas las razones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a los artículos 12, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.167 y 1.264 del Código Civil y por todas las razones de hecho y de derecho, declara SIN LUGAR la presente acción que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA fuera incoada por la ciudadana DAMARIS ELAUTERIA RAMIREZ SENCLER contra los ciudadanos IYIGINETH ADELAIDA DURAN CARANAMA y FRANCISCO ISRAEL MIJARES QUIJADA, previamente identificados.
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE Y DÉJESE COPIA.-
Dada, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los Veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año dos mil Quince. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
ABOG. ARTURO LUCES TINEO
EL JUEZ
LA SECRETARIA
ABOG. YOHISKA MUJICA
En esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
Conste.
La Secretaria
Exp. 33.252
AJLT/KC.-
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