REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, VEINTINUEVE DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE.
205° y 156°
Exp. N° 33.397
DEMANDANTE: ALCADIO PIÑERUA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.746.356, de este domicilio.
DEMANDADO: MARIA FELICIA DE LISI, Italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-85.722.
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD ORDINARIA.
De la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal observó lo siguientes:
Que en fecha 15 de mayo del 2.014, se admite la demanda, de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD ORDINARIA, intentado por el ciudadano ALCADIO PIÑERUA CASTILLO, CONTRA MARIA FELICIA DE LISI,
En fecha 22 de mayo del 2.014, cursa diligencia del alguacil de este Tribunal donde le informa este Juzgado que no pudo localizar a la parte demandada folio 66.
En fecha 28 de mayo del 2.014, el ALCADIO PIÑERUA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.276, solicita que sea citado por carteles, este Tribunal acuerda la citación por medio de carteles en fecha 30 de mayo del 2.014, los cuales debe ser publicado en los periódicos El Periódico y la Prensa de Monagas, que circular en esta localidad folio 70, posteriormente en fecha 4 de agosto del 2.014, el profesional del derecho ciudadano ALCADIO PIÑERUA, consigna dos ejemplares de los periódicos.
En fecha 03 de noviembre del 2.014, la secretaria de este Juzgado da cumplimiento al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de febrero del 2.015, se designa defensor judicial al profesional del derecho ciudadano CESAR CABELLO GIL, en fecha 03 DE MARZO DEL 2.015, el Alguacil de este Juzgado Consigna boleta de notificación donde el ciudadano CESAR CABELLO GIL, firma la boleta de notificación, cursa al folio 88del presente expediente; en fecha 16 de marzo del 2.015, se acuerda la citación del defensor judicial ciudadano CESAR CABELLO GIL, supra identificado, en fecha 31 de marzo del 2.015, el ciudadano alguacil Reinaldo Javier Sanchez, consigna diligencia donde el ciudadano CESAR CABELLO GIL, firma la citación, en fecha 06 de julio del presente año, el lapso de contestación de la demanda el defensor judicial no presento oposición y le informa al Tribunal que procede en este acto a dar contestación a la demanda, tal como lo hizo ut-supra y como este Juzgado evidencia que se abstiene a formular oposición.
El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el articulo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia ( la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza CIVIL, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría ( ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado o intimado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obre incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.
2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.
Debido a ese doble fin, el defensor no obre como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa Pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el articulo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente ( a menos que la ley así lo ordene) como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil, si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante –quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que se oído en su oportunidad legal. De allí, que el defensor ad litem debe de consignar ante el Tribunal los medios de pruebas donde muestra que ha realizado los medio para comunicarse con el demandado para poder defenderlo y no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe esta Juzgado, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, éste Tribunal considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como lo medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal ( articulo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias ( probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basa que el defensor envié telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
A juicio de este Tribunal, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que señala la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si no tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.
Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.
Con fundamento en las anteriores razones, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, como se evidencia que no consta en autos las diligencia efectuada por el defensor judicial para ponerse en contacto con la parte demandada ni ninguno de los familiares, parientes y amigos de la demandada es por lo que este tribunal acuerda REPONER la causa a los fines de que se realice la contestación de la demanda al quinto día de despacho siguientes al presente auto en vista que las partes esta a derecho en la presente causa.


Abg. ARTURO JOSE LUCES TINEO,
EL JUEZ,
La Secretaria,

En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.-
LA STRIA.


Exp. N° 33.397.
DIARIZADO 67