JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín,
205° Y 156°
DEMANDANTE: DARIO JOSE PINO DONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.877.712 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: DAELGIS AGUILERA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 106.956 y de este domicilio
DEMANDADA: YERANIS DEL CARMEN GOMEZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.343.004 sin apoderado legalmente constituido.
MOTIVO: DIVORCIO 185
EXP. 14.071
La presente acción se inició mediante escrito libelar distribuido en fecha 13-05-2010, donde el ciudadano DARIO JOSE PINO DONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.877.712, asistido por la abogada en ejercicio DAELGIS AGUILERA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 106.956, demando por Divorcio a la ciudadana YERANIS DEL CARMEN GOMEZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.343.004.
Por auto de fecha 18 de mayo de 2010, se admitió la demanda, ordenándose notificar a la Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y citar a la parte demandada.
Al folio once (11) del presente expediente, cursa inserta declaración del alguacil, en la cual manifiesta la imposibilidad de citar a la parte demandada.
En fecha 6 de octubre de 2010, comparece el demandante asistido por la abogada DAELGIS AGUILERA, solicita la citacion de la demandada a través de cartel de citación. Librado el cartel de citación en fecha 08-10-2010, se ordeno su publicación, una vez publicado dicho cartel, comparece el demandante en fecha 13-12-2010 asistido por la aboga RITA MALAVE, consigna los carteles publicados
En fecha 10 de febrero de 2011, a solicitud de la parte demandante el Tribunal fija oportunidad a fin de que la Secretaria cumpla con la formalidad del Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien revisadas las actas procesales; este tribunal decide en base a la CONSIDERACION siguiente:
ÚNICA
El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, literalmente establece que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado durante ello ningún acto de procedimiento”, y el Artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de pleno derecho.
Estima este Tribunal que, habiendo transcurrido más de un (1) año desde el auto emitido por el tribunal en fecha 25 de mayo de 2010, hasta la presente fecha, sin que la parte demandante haya impulsado el proceso quiere decir, que transcurrieron cinco (5) años y siete (7) meses. En consecuencia, y en virtud de las razones expuestas, y de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Perimida la Instancia en el Presente Juicio, por haber transcurrido en el caso que nos ocupa, el lapso legal previsto para decretar la perención. Y así se declara.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA,
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a la fecha antes indicada.
El Juez,
Abg. Gustavo Posada Villa
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha siendo las 11:30 A.M, se registró, publicó y certificó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria ,
Abg. Milagro Palma
GP/cegc
Exp. Nº 14.071
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