PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
PARTES
DEMANDANTE: JOSE CONCEPCION GONZALEZ REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V.-5.452.398, de profesión Ingeniero Electricista, y este domicilio, actuando en su carácter de Presidente de la Asociación Cooperativa TELCON VENEZUELA, R.L., con Registro de Información Fiscal J-31490067-6. Debidamente registrada por ante la oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Bolívar y Punceres del Estado Monagas, en fecha 27 de enero del año 2006, quedando inserta bajo el Nro.04, protocolo I, Tomo II del Primer Trimestre del año 2.008 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos FÉLIX ARMANDO ANDARCIA SEVILLA, ANIBAL SALAZAR, MIGUEL EDUARDO MARTINEZ y/o PEDRO MONTAÑO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.119.209, 146.375, 155.517 y 155.517, respectivamente.
DEMANDADOS: Sociedad Mercantil DESARROLLOS BOLIVAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anotada bajo el numero 27, tomo 58-A, en fecha 24 de octubre del año 2.001; con el Registro de información Fiscal J-308861539-0, con su domicilio Principal en la Zona Industrial de Unare I, Calle Uchire, UD-286, Galpón numero 02 de Ciudad Guayana Estado Bolívar y con sucursal en la Avenida Raúl Leoní, Carrera 5, Galpón numero 02, Parroquia Maturín, Municipio Maturín del Estado Monagas, representadas en las personas de los ciudadanos JOSE GREGORION HIGUEREY, y ROMELIA DEL CARMEN DEYAN BISLICK, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V.5.901.755 y V.5.913.629, respectivamente, en su carácter de Presidente y Vice-Presidente y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano GIOVANNI PERUGINI DOMINGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.47.191.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONVENIO DE PAGO
EXPEDIENTE Nro.14.911.-
Se inicio el presente procedimiento en virtud de la demanda y su Reforma incoada por el ciudadano JOSE CONCEPCION GONZALEZ REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V.-5.452.398, de profesión Ingeniero Electricista, y este domicilio, actuando en su carácter de Presidente de la Asociación Cooperativa TELCON VENEZUELA, R. L., con Registro de Información Fiscal J-31490067-6. debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Bolívar y Punceres del Estado Monagas, en fecha 27 de enero del año 2006, quedando inserta bajo el Nro.04, protocolo I, Tomo II del Primer Trimestre del año 2.006 y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio MIGUEL EDUARDO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.155.517 y de este domicilio, en contra de la Sociedad Mercantil DESARROLLOS BOLIVAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anotada bajo el numero 27, tomo 58-A, en fecha 24 de octubre del año 2.001; con el Registro de información Fiscal J-308861539-0, con su domicilio Principal en la Zona Industrial de Unare I, Calle Uchire, UD-286, Galpón numero 02 de Ciudad Guayana Estado Bolívar y con sucursal en la Avenida Raúl Leoni, Carrera 5, Galpón numero 02, Parroquia Maturín, Municipio Maturín del Estado Monagas, representadas en las personas del ciudadano JOSE GREGORION HIGUEREY, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V.5.901.755 en su carácter de Presidente y la ciudadana ROMELIA DEL CARMEN DEYAN BISLICK, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V.5.913.629, en su carácter de Vice-Presidente y quienes pueden ser citados en la Avenida Raúl Leoní Carrera 5 Galpón Nro.02 de la Parroquia Maturín, Municipio Maturín del Estado Monagas…alegando en su escrito de reforma que su representada suscribió con la demandada empresa DESARROLLOS BOLIVAR, C.A., representada por los ciudadanos JOSE GREGORIO HIGUEREY y ROMELIA DEL CARMEN DEYAN BISLICK, supra identificados un contrato de suministros e instalación de materiales para la electrificación de casas en la Urbanización Palmeras I Y II, Sector Tipuro En Maturín Estado Monagas; en el cual se mencionó la ORDEN DE COMPRA con numero de presupuesto: ENE-002-2011, de fecha 18 de Enero de 2011, por la cantidad de UN MILLON CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.1.050.000,00); dicha orden de compra y presupuesto se encuentran debidamente recibidos y aceptados, son sello y firma, por la empresa contratante DESARROLLOS BOLIVAR, C.A. Que en fecha 10 de Agoto del 2011, se emite factura por parte de la demandante signada con el numero de Control:000003, en la cual se reflejada la cantidad inicialmente contratada, los adicionales de la obra por la cantidad de CIENTO UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.101.993,00), dicha factura se encuentra debidamente recibida por la empresa demandada…Asimismo se suscribió el ACTA DE ENTREGA, debidamente suscrita por los representantes de la empresa contratante JOSE GREGORIO HIGUEREY y ROMELIA DEL CARMEN DEYAN, en la cual se lee que se hace entrega DE LA OBRA, SUMINISTRO E INSTALACION DE MATERIALES PARA LA ELECTRIFICACION DE CASAS EN LA URBANIZACION PALMERAS I Y II, SECTOR TIPURO EN MATURIN ESTADO MONAGAS, en dicha Acta de entrega quedó un monto total a cancelar de la obra de OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.880.000,00), y que dicho pago sería en treinta días continuos máximo, lo cual no ocurrió, y que después de tantas diligencias, llamadas y gestiones infructuosas de cobro por la negativa de la contratante, y a los efectos de honrar sus compromisos realizó un CONVENIO DE PAGO, por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.600.000,00), el cual sería cancelado de la manera siguiente: la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.200.000,00) en los meses de junio, y Julio del año 2012, y los DOSCIEN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.200.000,00) restantes los cancelarían en dos partes de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00), en los meses de Agosto y Septiembre del mismo año…que en dicho documento titulado PACTO DE PAGO CONVENIDO, la contratante se compromete a saldar la deuda pendiente por el Contrato de Obra celebrado conviniendo a pagar la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.700.000,00) el cual se haría de la siguiente manera: Primero: Para el 20 de febrero del 2013, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00). Segundo: Para el 15 de abril de 2013, la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,00), asimismo se convino en el adicional a la deuda la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVAERS (Bs.75.000,00) relacionado a los honorarios profesionales de abogados, por otra parte en el particular Cuarto se acordó que de no efectuarse la cancelación de los montos en las fechas acordadas, dará lugar a la interposición de demanda; por ultimo se convino, a manera de cláusula penal, en el particular sexto, que no cumplir DESARROLLOS BOLIVAR, C.A., con los pagos convenidos en las fecha pre-establecidas, cancelaría el uno por ciento (1%) diario, sobre las cantidades pautadas al acreedor. Igualmente en dicho convenio de pago en su cláusula tercera se convino que una vez cancelada la totalidad de la deuda en fecha acotadas se haría entrega de los cheques emitidos con anterioridad por parte de DESARROLLOS BOLIVAR, C.A., y el ciudadano JOSE GREGORIO HIGUEREY…y por cuanto la parte con tratante se volvió a incumplir con su convenio de pago, y en virtud de ello, es que acude ante esta autoridad para demandar como en efecto demanda en este acto por Cumplimiento de Convenio de pago, a la empresa DESARROLLOS BOLIVAR, C.A., para que convenga a ello o sea condenada por este tribunal, estimado su demanda en la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.775.000,00), equivalentes a 107 Unidades Tributarias…asimismo solicitó Medidas de embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad de la demandada; y medida innominada de retención de acreencias o pagos que la empresa PDVSA…-
Admitida la demanda y su reforma en fecha 09 de Agosto de 2013, se ordenó la citación de la empresa mercantil DESARROLLOS BOLIVAR, C.A., en las personas de los JOSE GREGORIO HIGUEREY y ROMELIA DEL CARMEN DEYAN BISLICK, a los fines de contestar la demanda y se ordenó aperturar cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre las medidas solicitada, decretándose en fecha 09 de agosto de 2013 medida de embargo preventivo sobre bienes muebles que sean propiedad de la demandada.
En fecha 30 de Septiembre de 2013, compareció por ante este juzgado el abogado en ejercicio GIOVANNI PERUGINI DOMINGUEZ, mediante diligencia consignó poder que le fuere conferido por la demandada de auto, dando por citado, contestando la demanda en fecha 19 de octubre del mismo año, en el cual como punto previo impugnó y rechazó los instrumentos acompañados al libelo descritos como CONVEMIENTO DE PAGO y PACTO DE PAGO CONVENIDO, asimismo se opuso e hizo valer la falta de cualidad y de interés del demandado para sostener el juicio, y a todo evento pasó a contestar la demanda, rechazando, negando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes la demanda, tanto en los hechos como en el derecho alegado; reconociendo como cierto que entre la demandante se celebró un contrato de obra por concepto de suministro e instalación de materiales para electrificación de casas en la palmeras I y II, Sector Tipuro, en Maturín, Estado Monagas por el monto de Un Millón Cincuenta Mil Bolívares (Bs.1.050.000,00)…asimismo reconoció como cierto los instrumentos que acompañó el demandante marcados con las letras “B” y “C”, y además los reconoció por ser cierto en su contenido y firmas y por tener las partes intervinientes la cualidad necesaria para contratar, igualmente reconoció como ciertos los instrumentos que acompañó el demandante marcados con las letras “D” y “E”, asimismo ser ciertos estos instrumentos en su contenido y firma; negó, rechazó y contradijo que su representada, deba a la sociedad mercantil demandante las cantidades señaladas en los instrumentos que acompañó a su libelo y luego a la corrección del libelo a los cuales denominó “CONVENIO DE PAGO” y “PACTO DE PAGO CONVENIDO”… negó, rechazó y contradijo que sea cierto que su representada deba la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.700.000,00) por concepto de saldo de deuda pendiente por el Contrato de Obra celebrado…asimismo negó rechazó y contradijo que su representada deba a la sociedad mercantil demandante la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES DIARIOS (Bs.7.000,00) desde la fecha 21 de febrero de 2013 hasta la efectiva cancelación de la deuda, ni mucho menos el monto señalado de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00), supuestamente acordada en pagar el día 20/02/2013…igualmente negó y rechazó que deba la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.700.000,00) más las cantidades estipuladas por retardo o mora al uno por ciento (1%) diario sobre las cantidades pautadas…Negó, rechazó y contradijo que su representada deba al actor la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.75.000,009 relacionado a los honorarios profesionales de abogados, supuestamente convenido…negó rechazó y contradijo que su representada deba al actor indexación de los intereses a la tasa del mercado ni mecho menos que deba costas procesales. negó, rechazó y contradijo que su representada deba la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.775.000,00) que equivalen a 107 Unidades Tributarias por ser falsa tal pretensión, y finalmente solicitó se declare Sin Lugar la presente demanda y ser improcedente conforme a derecho y sea condenado en costas al demandante.
En fecha 15/11/2013, compareció el apoderado de la demandante y mediante diligencia ratificó y reprodujo todo el valor probatorio que se desprenden de los documentos que consignó en el libelo de demanda, las cuales las ratificó y las hizo valer, y se reservó consignar los originales y copias certificadas de los mismos respectivamente en el lapso de evacuación de pruebas.
En fecha 28/11/2013 compareció el abogado Miguel Martínez, actuando en su carácter de apoderado actor y mediante escrito APELÓ de auto de fecha 20 de noviembre de 2013, oyéndose la misma en fecha 02 de diciembre de 2013, asimismo en fecha 12 de diciembre comparece el abogado Miguel Eduardo Martínez, apelando a todo evento del auto de fecha 02 de diciembre de 2013, en el hecho de que en dicho auto se hacen pronunciamientos que de no apelarse o impugnarse pudiera transmitir lo contrario, oyéndose dicha apelación en fecha 19 de diciembre de 2013.
UNICA
El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, literalmente establece que” toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado durante ello ningún acto de procedimiento”, y el Artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de pleno derecho.
En el caso que nos ocupa, evidencia este Juzgador que no solo ha transcurrido más del año previsto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como lapso para que sea procedente la Perención de la Instancia, sino que desde el 12 de diciembre de 2013, fecha en que se verificó la última actuación atinente a las partes, siendo que hasta la presente ha transcurrido más de un (01) años, razón por la cual resulta aplicable la Perención de instancia prevista en el articulo antes referido. Y así se decide.-
En virtud de las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Perimida la Instancia en el Presente Juicio, por haber transcurrido el caso en autos, el lapso legal previsto para tales efectos, sin que conste de ello la ejecución en ese periodo, de algún acto de procedimiento. Y así se declara.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, NOTIFÍQUESE.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín a los veintiún (21) días del mes de Septiembre del año dos mil quince (2.015).- Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
El Juez,
Abg. Gustavo Posada Villa.
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha siendo las 10:30 AM, se registró, publicó y certificó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
GPV/nlo.-
Expediente Nro.14.911
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