PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-
PARTES
DEMANDANTE: JORGE ENRIQUE AGELVIS RAMÒN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.789.295, y de este domicilio.

APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Ciudadanas ARYUMERYS MARCANO RODRIGUEZ y ROSMARQUIS DEL VALLE TABATA SALAZAR, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 201.538 y 201.531, respectivamente, con domicilio procesal en el edificio Chihane, Piso 1, Oficina 3, frente al Circuito Judicial Penal, de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil PROMOTORA DE DESARROLLOS A.Z., C.A. (PRODEAZCA), inscrita inicialmente en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el Nro. 191, folios 183 al 185, tomo II Habilitado, de fecha 25 de Mayo de 1992, modificados sus estatutos en asamblea de accionistas de fecha 13-11-2008, registrada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 26 de Enero de 2009, bajo el Nro.70; Tomo 2-A RM MAT., y posteriormente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el 19 de Enero de 2011, bajo el Nro.70, Tomo 3-A RM MAT., y su ultima asamblea extraordinaria inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 14 de Febrero del año 2012, bajo el Nro.29, tomo 10-A RM AT.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: RAFAEL JULIAN HERNANDEZ QUIJADA, JOSE ARMANDO SOSA OCHOA, MARIA GABRIELA HERNANDEZ DEL CASTILLO, REINALDO JOSE NARVAEZ SUBERO, EMILIA CAROLINA SALINAS GARCIA, ENRIQUE TROCONIS SOSA, ANDREINA BETENCOURT GIARDINELLA, CARLOS FLORES DIAZ, DANIEL GONZALEZ MEDINA, y LUISA MERCEDES SALAZAR MALAVER, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Maturín los primeros cinco, en Caracas los tres siguientes, en El Tigre los dos siguientes y en Puerto La Cruz la ultima, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.148, 48.464, 54.440, 136.903, 57.075, 39.626, 85.383, 154.719, 87.446 y 93.057, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA

EXPEDIENTE Nro. 15.151.
Se inicio el presente procedimiento en virtud de demanda incoada por el ciudadano JORGE ENRIQUE AGELVIS RAMÒN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.789.295, domiciliado en la ciudad de Maturín del Estado Monagas, asistido por sus abogadas apoderadas ciudadanas ARYUMERYS MARCANO RODRIGUEZ y ROSMARQUIS DEL VALLE TABATA SALAZAR, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 201.538 y 201.531, respectivamente, con domicilio procesal en el edificio Chihane, Piso 1, Oficina 3, frente al Circuito Judicial Penal, de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas, por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION COMPRA VENTA, en contra de la sociedad mercantil PROMOTORA DE DESARROLLOS A.Z., C.A. (PRODEAZCA), en la persona de la ciudadana MARIA CAROLINA ZAMORA NUÑEZ, en su carácter de presidente, a los fines de que cumpla con su obligación de la venta definitiva del inmueble objeto de la litis, constituido por una parcela de terreno de DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (298 Mts.2), y la vivienda sobre ella edificada, con un área de construcción de SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (65 Mts.2), distinguida con el número 18, manzana 2, y comprendida dentro los linderos: NORTE. Carrera 1, Urbanización Valle Grande Country en 20 Metros, SUR.- Lote 2, en 20 Metros. ESTE.- Calle 1, Urbanización Valle Grande Country en 14,90, Metros y OESTE.- parcela 17, manzana 2, Urbanización Valle Grande Country, en 14.90 Metros, ubicada en la Avenida Distribuidor de San Jaime margen izquierdo de la ciudad de Maturín Estado Monagas…estimando la demanda en la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL BOLIVARES CON CERO CENTMOS (Bs.847.000,00), equivalente a SIETE MIL NOVECIENTOS QUINCE CON OCHENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (7.915.88 UT), solicitando en conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 3° del articulo 588 eiusdem, medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y medida Innominada de ocupación y posesión a su favor del inmueble del inmueble objeto de la litis, constituido por una parcela de terreno de DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (298 Mts.2), y la vivienda sobre ella edificada, con un área de construcción de SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (65 Mts.2), distinguida con el número 18, manzana 2, y comprendida dentro los linderos: NORTE.- Carrera 1, Urbanización Valle Grande Country en 20 Metros, SUR.- Lote 2, en 20 Metros. ESTE.- Calle 1, Urbanización Valle Grande Country en 14,90, Metros y OESTE.- Parcela 17, manzana 2, Urbanización Valle Grande Country, en 14.90 Metros, así como una parcela de terreno de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200 Mts.2), en la Urbanización Valle Grande Country, ubicados en la Avenida del Distribuidor de San Jaime margen izquierdo de la ciudad de Maturín del Estado Monagas, el cual se encuentra registrado ante la Oficina Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro Público en fecha 27 de marzo de 2007, bajo el Nro.27, folios 194 al 211, protocolo Primero, Tomo Vigésimo Tercero, Primer Trimestre del año 2007.

En fecha 26 de Mayo de 2.011, es admitida la demanda ordenándose el emplazamiento de la empresa demandada en la persona de su Presidenta ciudadana María Carolina Zamora Núñez, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación, a fin de que de contestación a la demanda, aperturándose cuaderno de medidas decretándose las medidas solicitadas.

En lo que respecta a la citación, consta al folio 72 del expediente diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil de este Tribunal, ciudadano Argenis Malavé, en fecha 31 de marzo de 2014, en la cual manifiesta que consigna Boleta de Citación, sin haber sido posible la citación de la ciudadana María Carolina Zamora, en su condición de Presidente de la Compañía Anónima Promotora de Desarrollo A.Z. (PRODEZCA), la cual buscó en fecha 24-03-204, dejando constancia que fue atendido por la ciudadana Rubisete Zapata, la cual desempeña el cargo de Administradora de dicha empresa recibiendo y firmado dicha boleta.-

En fecha 16 de Mayo de 2.014, comparece el abogado en ejercicio José Armando Sosa inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.48.464, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y consignó escrito de contestación a la demanda, constante de 33 folios útiles y anexos en 35 folios; en el cual expone entre otros aspectos lo siguiente: Primero: negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los alegatos plasmados en el libelo de demanda por parte del señor Jorge Enrique Agelvis Ramón...Asimismo alegó la improcedencia de la demanda, por cuanto el demandante debería tener conforme a la ley, la posibilidad de probar lo que alega. Igualmente invoca la protección judicial, tal como lo denomino la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, pues debe de verse el proceso como un conjunto sucesivo de actos procesales tendientes a la declaratoria final para dilucidar una controversia, a objeto de preserva la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad del contradictorio. Solicitó que se revoquen las medidas cautelares decretadas y se proceda en el termino de ley a sentenciar declarando sin lugar la demanda, y estimó el valor de la defensa en la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs.40.000,00).

Siendo la oportunidad de pruebas ambas partes ejercieron su derecho, las cuales fueron agregadas y admitidas.

Vencido el lapso probatorio se fijaron los informes, compareciendo las partes intervinientes en la causa, y consignaron su respectivos escritos, lo cuales fueron agregados a los autos, y se fijó el lapso de observación a los mismos, compareciendo la parte demandada por intermedio de apoderado judicial consignó escrito de observaciones, el cual fue agregado a los autos y se dijo visto para decidir, en fecha 08 de diciembre de 2014.

En fecha 11 de Agosto de 2015, comparecieron por ante este Juzgado los ciudadanos Jorge Enrique Agelvis Ramón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V.14.789.295, en su carácter de parte demandante, debidamente asistido por sus apoderadas judiciales abogadas ARYUMERYS MARCANO RODRIGUEZ y ROSMARQUIS DEL VALLE TABATA SALAZAR, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 201.538 y 201.531, respectivamente; y por la parte demandada Sociedad Mercantil PROMOTORA DE DESARROLLOS A.Z. (PRODEAZCA), representada por su Presidenta ciudadana ELSA NUÑEZ de ZAMORA, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad Nro.V.2.778.104, en su carácter de Vicepresidente y representante legal, y mediante diligencia constante de cuatro (4) folios útiles y un anexo, consignaron escrito de transacción.

Ahora bien, vista la actuación procesal; contentiva de Transacción judicial celebrada entre las partes, y consignan copia de cheque de gerencia Nro.88006519 de la cuenta 0105-0207-15-2207006519, fechado en Punta de Mata 20 de Julio de 2015, a favor de la empresa PROMOTORA DE DESARROLLO A.Z., C.A., por la cantidad de CUATROCIENTOS SIETE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.407.000,00), compareciendo de la siguiente manera: por la parte Demandante el ciudadano Jorge Enrique Agelvis Ramón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V.14.789.295, en su carácter de parte demandante, debidamente asistido por sus apoderadas judiciales abogadas ARYUMERYS MARCANO RODRIGUEZ y ROSMARQUIS DEL VALLE TABATA SALAZAR, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 201.538 y 201.531, respectivamente; por la parte demandada la Sociedad Mercantil PROMOTORA DE DESARROLLOS A.Z., C.A., (PRODEAZCA), representada por su Presidenta ciudadana ELSA NUÑEZ de ZAMORA, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad Nro.V.2.778.104, en su carácter de Vicepresidente y representante legal facultada para celebrar este acto, igualmente asistida por su apoderado judicial abogado José Armando Sosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.48.464, el cual se regirá por las siguientes cláusulas: CAPITULO I. ANTECEDENTES DEL JUICIO: Que por ante este juzgado cursa juicio por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por el ciudadano Jorge Enrique Agelvis Ramón contra la Sociedad Mercantil PROMOTORA DE DESARROLLOS A.Z., C.A. (PRODEAZCA), a los fines de que cumpla con la venta definitiva del inmueble objeto de la litis, por el precio pactado, es decir, por la cantidad de CUATROCIENTOS SIETE MIL BOLIVARES (Bs.407.000,00), ya que anticipadamente fueron cancelados TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,00), tal como se evidencia en el contrato de reserva suficientemente identificado en el expediente…CAPITULO II. DE LA TRANSACCION. Que las partes debidamente acompañadas por sus apoderados judiciales acordaron convenir sus diferencias concibiéndonos recíprocas concesiones de conformidad con lo previsto en el Artículo 1.713 del Código Civil, y en tal sentido celebrar la transacción; que se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERO: Que la presente demanda se propuso a fin de que se procediera a realizar la venta definitiva del inmueble identificado en autos, con el ciudadano JORGE ENRIQUE AGELVIS RAMON, quien firmó un documento de reserva del inmueble por la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.437.000,00). SEGUNDO: y a los fines de dar por terminada la demanda, la Parte Demandada; Sociedad Mercantil PROMOTORA DE DESARROLLO A.Z.,C.A., (PRODEAZCA), ofrece al Demandante JORGE ENRIQUE AGELVIS RAMON, mantener las condiciones de venta del inmueble antes identificado, bajo las mismas condiciones pactadas en el contrato de reserva…TERCERO: Estando presente todas las partes en el presente juicio, acordaron y aceptaron recíprocamente el ofrecimiento de la venta realizada por la Sociedad Mercantil PROMOTORA DE DESARROLLO A.Z., C.A., (PRODEAZCA) al ciudadano JORGE ENRIQUE AGELVIS RAMON, contenido en la cláusula que antecede. Por esta razón, declaran concluido el presente juicio y solicitan al ciudadano Juez la homologación de la presente transacción, con la consiguiente suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada con motivo de la demanda de cumplimiento de contrato, la cual fue informada al Registrador Subalterno del Municipio Maturín del estado Monagas. CUARTO: Las partes declaran su conformidad con la presente transacción renuncian a todo acción judicial y recursos, derivadas de sus relaciones contractuales anteriores, y especialmente las que motivaron los juicios indicados en esta escritura; y recíprocamente se otorgan el mas amplio, total y definitivo finiquito, por todo lo concerniente a los hechos que motivaron este juicio, en el entendido que LAS PARTES nada quedan a deberse por ningún concepto reclamado en este proceso, y ambas partes renuncian a las acciones civiles y penales a que hubiere lugar. En este sentido solicitan se revoque la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que opera sobre el inmueble. QUINTO: Las partes solicitan a este Tribunal, se sirva homologar la presente transacción en los términos aquí expuestos, de conformidad con lo contenido en los artículos 1.716, 1.717 y 1.718 del Código Civil Venezolano vigente, y le sean expedidas tres (03) copias certificadas de este documento y del auto que lo homologue. CAPITULO III. DE LA VENTA DEL INMUEBLE: PRIMERO: PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA: En cumplimiento al capitulo anterior la ciudadana ELSA NUÑEZ de ZAMORA, en su carácter de Vicepresidente y representante legal de la sociedad mercantil PROMOTORA DE DESARROLLOS A.Z., C.A. (PRODEAZCA), partes identificadas up supra, debidamente facultada para este acto por la cláusula novena de los estatutos de la sociedad mercantil PROMOTORA DE DESARROLLOS A.Z., C.A. (PRODEAZCA), da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano JORGE ENRIQUE AGELVIS RAMON igualmente identificado up supra, el inmueble objeto de la litis identificado en este capitulo, el cual se encuentra libre de todo gravamen, y por el cual se liberan los créditos dados según documentos de fecha 10-09-2008, 09-03-2009, 30-12-2009 y 18-11-2011. SEGUNDO: AUTORIZACIÓN PARA TRAMITAR CUALQUIER DOCUMENTO NECESARIO PARA PROTOCOLIZAR ESTA TRANSACCION QUE SIRVE DE DOCUMENTO DE VENTA: 1) Las partes autorizan al comprador ciudadano JORGE ENRIQUE AGELVIS RAMON, para que logre la protocolización de ésta transacción en el Registro Subalterno de la Circunscripción Judicial del estado Monagas que damos en venta, para que en sus nombre realice los y cada uno de los tramites necesarios ante cualquier autoridad que corresponda, a los fines de que realice el pago de los gastos de registro, solvencia municipal, solvencia de agua e impuesto y diligencias a que hubiere lugar correspondiente al inmueble, que es necesaria para la protocolización de esta transacción. TERCERO, PRECIO Y FORMA DE PAGO: El precio de esta venta es la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.437.000,00), pactado en el contrato de reserva el cual fue cancelado en su totalidad por el comprador de la siguiente forma: I) La cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.30.000,00) previamente pagados por el comprador mediante cheque a nombre de PROMOTORA DE DESAROLLOS A.Z. (PRODEAZCA; II) La cantidad de CUATROCIENTOS SIETE MIL BOLIVARES (Bs.407.000,00), mediante cheque de Gerencia del Banco Mercantil número 88006519 a nombre de PROMOTORA DE DESARROLLOS A.Z. (PRODEAZCA). CUARTO, TRADICION LEGAL: Con el otorgamiento d este documento hacen la tradición legal al comprador, comprometiéndonos al saneamiento de ley. Sin embargo, de ser ello necesario se comprometen a otorgar cualquier otra documentación necesaria a los fines de que se registre definitivamente esta venta y de entrega el inmueble libre de todo gravamen. QUINTO: ACEPTACION DE LA VENTA: El ciudadano JORGE ENRIQUE AGELVIS RAMON, supra identificado declara que acepta la vena que se hace en los términos expuestos en este documento.
II
Como quiera que la transacción contenida en esa instrumentalidad, constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente las reciprocas y mutuas concesiones de sus pretensiones, corresponde a este Tribunal determinar si los firmantes tienen la legitimación procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causa, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultad expresa para transigir y disponer del derecho en litigio, y así ponerle fin al juicio.

En la actuación que se analiza, se evidencia que los litigantes estuvieron representados para efectuar la transacción, de la siguiente manera: La parte DEMANDADA Sociedad Mercantil PROMOTORA DE DESARROLLOS A.Z., C.A. (PRODEAZCA), quien estuvo representada por su Presidenta ciudadana ELSA NUÑEZ de ZAMORA, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad Nro.V.2.778.104, en su carácter de Vicepresidente y representante legal facultada para celebrar este acto, igualmente asistida por su apoderado judicial abogado José Armando Sosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.48.464, y la parte DEMANDANTE ciudadano: JORGE ENRIQUE AGELVIS RAMÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V.14.789.295, en su carácter de parte demandante, debidamente asistido por sus apoderadas judiciales abogadas ARYUMERYS MARCANO RODRIGUEZ y ROSMARQUIS DEL VALLE TABATA SALAZAR, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 201.538 y 201.531, respectivamente, los cuales están debidamente facultados para transigir de conformidad con los instrumentos que rielan insertos a los folios 61 al 62 y 77 al 79.
Al respecto el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“….Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil…..”
En ese orden de ideas, el 1.714 del Código Civil, expresa lo siguiente:
“….Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción….”
Por su parte el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, textualmente expresa:
“….El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén expresamente reservados por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa….”

En ese sentido es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado en que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como auto de auto composición procesal. Necesita de facultad expresa para ello, es forzoso concluir que dicha actuación a los efectos pretendidos, lleva a declarar la procedencia del derecho a transigir, ya que existen en los firmantes facultades inequívocas que satisfacen los extremos exigidos legalmente, con lo cual deberá atenderse a lo previsto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se resuelve.

DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la Republica de Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley HOMOLOGA la transacción presentada en el presente procedimiento de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN COMPRA VENTA, intentado por el ciudadano JORGE ENRIQUE AGELVIS RAMÒN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.789.295, y de este domicilio contra la Compañía Anónima PROMOTORA DE DESARROLLOS A.Z. (PRODEAZCA), (Partes plenamente identificadas a en el texto de esta decisión). En cuanto a las copias certificadas se ordena su expedición, en cuanto a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal, en fecha 08-01-2014, se ordena levantar la misma, una vez que quede firme la presente decisión.

No hay imposición al pago de las costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 277 eiusdem.

PUBLIQUESE, DIARICESE, y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de audiencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los En Maturín, a los Veintiún (21) días del mes de Septiembre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez


Abg. Gustavo Posada Villa.
La Secretaria


Abg. Milagro Palma

En esta misma fecha, se dictó la anterior decisión, siendo las 03:15 p. m. conste.
La Secretaria

Abg. Milagro Palma




GPV/nlo
Exp. Nro.15.151