REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 22 de Septiembre del 2015.
PARTES:
DEMANDANTES: ROSA BELTRANA AVILA BRITO y ELMICENDA DEL VALLE AVILA BRITO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.078.955 y 8.371.012 respectivamente y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ROLANDO RODRIGUEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 159.569.
DEMANDADO: JOSE ALFREDO BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.833.958, domiciliado en el Sector las Acacias, Parroquia Teresen del Municipio Caripe del Estado Monagas.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA EDID YENDI CEDEÑO y CELIO BECERRA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 198.478 y 202.575 respectivamente.
ASUNTO: REIVINDICACIÓN.
I
NARRATIVA
El presente procedimiento se inició mediante demanda interpuesta por las ciudadanas ROSA BELTRANA AVILA BRITO y ELMICENDA DEL VALLE AVILA, debidamente asistidas por el Abogado ROLANDO RODRIGUEZ, en la cual manifestaron ser propietarias, conjuntamente con los ciudadanos GLADYS BELTRANA AVILA DE FARIAS, MARIA DEL CARMEN AVILA BRITO, ELIS BELTRANA AVILA BRITO, ENRIQUE JOSE AVILA BRITO y MARLIN DEL VALLE AVILA, de un inmueble constituido por una casa, construida por ellos en el año 1.995, ubicada en el Sector las Acacias Parroquia Teresen del Municipio Caripe Estado Monagas, según consta de documento que acompañaron a su demanda marcado “A”, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Caripe, en fecha 22/04/2.013, anotado bajo el N° 15, folio 133, Protocolo 1, Tomo 2. Expusieron que dicho inmueble ha sido poseído sin su consentimiento desde hace diez años por el ciudadano JOSE ALFREDO BRITO, antes identificado, a quien le fueron entregadas las llaves del inmueble para que retirara un Freezer y estantes, tomando la iniciativa de quedarse ocupándolo hasta la presente fecha, sin autorización alguna; construyendo incluso una habitación. Siendo el caso que los propietarios han tratado de habitar la casa y el referido demandado no les permite entrar y los amenaza; refiriéndoles además que un Juez del Municipio Caripe le dijo que ellos no tienen derecho a esa propiedad. Es por todo lo expuesto y con fundamento en el artículo 548 del Código Civil que demandan al ciudadano JOSE ALFREDO BRITO en REIVINDICACIÓN para que el mismo convenga o en caso contrario sea condenado por este Tribunal en devolver, restituir y entregar a los propietarios, completamente desocupado y deshabitado el indicado inmueble. Estimaron su demanda en la cantidad de Bs. 326.000,oo y solicitaron se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble.
Admitida como fue la demanda por auto de fecha 11/06/2013, por cuanto no era contraria a las disposiciones del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó el emplazamiento del demandado a los fines de que diera contestación a la demanda.
Por auto de fecha 08/08/2.013 se agregó comisión de la citación del demandado, practicada por el Juzgado del Municipio Caripe; y al día siguiente compareció el ciudadano JOSE ALFREDO BRITO y otorgó poder apud acta a los abogados MARIA EDID YENDI CEDEÑO y CELIO BECERRA.
Mediante escrito de fecha 09/10/2013 el demandado opuso la cuestión previa contenida en el 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, la cual fue posteriormente declarada “subsanada” por sentencia interlocutoria de fecha 04/12/2013.
A través de diligencia de fecha 12/12/2.013 la parte accionada ratificó la contestación dada a la demanda en fecha 09/10/2.013, en la cual negó, rechazó y contradijo todas y cada una de las pretensiones de las demandantes; impugnó el documento consignado por la actora junto con el libelo por tratarse de una copia, señalando que es falso debido a que el inmueble ya tiene un titulo de propiedad por haber sido construido por la Institución de Malariología, cedido mediante crédito personal de interés social, y adjudicado en vida al ciudadano JOSE ENRIQUE AVILA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 589.901, fallecido ab intestato en fecha 20/07/1.996, y quien convivió en dicho inmueble bajo su compañía, consentimiento y cuidados desde muy temprana edad, prestándole la debida asistencia y cuidados necesarios hasta el momento de que comenzó a padecer problemas de salud, que lo trasladan a la localidad de San Félix Estado Bolívar, y al poco tiempo se entera de su deceso. Explicó además el demandado, que por espacio de 25 años no hubo ningún familiar directo del propietario que se hiciera cargo del inmueble, siendo él quien lo ha mantenido en condiciones de habitabilidad, realizándole mejoras de construcción y ampliación; formalizando una unión estable de hecho con la ciudadana MAGLY BAUTISTA RIVERO, quien ha ayudado en el cuidado y mantenimiento de la casa. Que en este sentido, después del fallecimiento del ciudadano JOSE AVILA en su condición de adjudicatario, el año 1.996, es él quien ha mantenido una posesión legítima, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con la intención de tener la cosa como suya propia, durante 17 años, es decir, como su dueño o con animus domini, ejerciéndola como tal ante terceros; encontrándose incurso en la modalidad de una adquisición ordinaria. Por tales razones solicita se declare sin lugar la presente acción.
Siendo la oportunidad de promoción de pruebas, solo la parte demandada presentó escrito respectivo.
En fecha 09/04/2014 el Tribunal ordena la reposición de la causa al estado de admitir las pruebas promovidas por la parte demandada.
Mediante escrito de fecha 11/08/2.014 el abogado demandante manifestó que a través de la inspección ocular practicada se dejó constancia que el inmueble referido en el documento N° 97-8478 era propiedad de los ciudadanos JOSE ENRIQUE AVILA y MARIA DEL VALLE BRITO DE AVILA, pero que no se dijo que los mismos eran los padres de los hoy demandantes. Como prueba de ello consignó declaración de Únicos y Universales Herederos en copia simple.
Consta al folio 221, auto en el cual el Tribunal fija el término para la presentación de informes, haciéndolo sólo la parte demandada en fecha 27/01/2.015.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento definitivo tiene las siguientes consideraciones:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, a cada parte corresponde una carga probatoria dentro del proceso. Así conforme a dicha norma, el demandante que pretenda la ejecución de una obligación debe probarla, mientras que el demandado que pretenda haberse liberado de ella, debe probar el pago o hecho extintivo de la obligación.
Pero en el caso particular de los juicios de reivindicación nuestra legislación exige al demandante el cumplimiento adicional de ciertas formas, que son esenciales a la naturaleza misma de la acción de reivindicación. Por esa razón resulta prudente comentar algunos aspectos de doctrina respecto a la acción propuesta.
La reivindicación, es la acción prevista en el artículo 548 del Código Civil, mediante la cual el propietario que tiene el dominio sobre un bien, pero que no tiene la posesión que es correlativa de aquél, tiene potestad para reclamar ante los órganos jurisdiccionales competentes la restitución de tal bien, de quien lo posea o detente.
Tanto los autores de Derecho Civil como la Jurisprudencia indican que los requisitos para que la acción de reivindicación prospere son cuatro: a) el derecho de propiedad o dominio del actor; la prueba normal y preferente del derecho de propiedad es la del documento registrado. b) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) la falta de derecho a poseer; d) en cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.
La acción reivindicatoria constituye una acción útil que solo al propietario es conferida. El reivindicante debe demostrar “el fundamento del propio derecho”, lo cual significa que “para quitar la posesión a otro, necesita demostrar la anterioridad del propio derecho al poseedor” (onus petitorio); la prueba incumbe al propietario, porque el poseedor es demandado y nada debe probar para conservar la posesión. Más no ha de ser suficiente para sustentar el derecho del actor la presentación de un título cualquiera, aunque esté registrado y no sea nulo por defecto de forma.
DE LO PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDANTE JUNTO CON EL LIBELO
- Titulo Supletorio evacuado por ante el Juzgado del Municipio Caripe de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14/12/2.011, y protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del mismo Municipio en fecha 22/04/2.013; anotado bajo el N° 15, folio 133, Tomo 2 del Protocolo de Trascripción del mismo año.
Se trata de documento presentado en copia simple, el cual fue impugnado por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, mientras que la actora no insistió en hacerlo valer. En consecuencia no tiene valor probatorio. Y así se decide.
Mediante escrito de fecha 11/08/2.014 el abogado actor consignó:
- Declaración Unicos y Universales Herederos. Evacuada en fecha 26/06/2.014, por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta misma Circunscripción.
Este Tribunal le concede valor probatorio a dicho documento por haber sido formado ante un funcionario público, cumpliendo las solemnidades de ley, y no haber sido impugnado por la contraparte. Desprendiéndose del mismo la condición de herederos de los ciudadanos DULCE MARIA AVILA, MARIA VICTORIA GARCIA AVILA, ALEXANDRA JOSEFINA AVILA, MARLIN DEL VALLE AVILA, JOS ELUIS AVILA y PEDRO ELIAS AVILA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.728.257, 23.729.580, 13.799.402, 15.469.486, 13.016.164, s/n respectivamente, en virtud de que para su formación fueron verificadas las actas de nacimiento y de defunción respectivas. Y así se declara.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
CAPITULO I. Documentales
- El mérito favorable que emergen de los autos.
Este Juzgado comparte el criterio jurisprudencial que dejo sentado que este tipo de medio probatorio, no constituye prueba de las estipuladas en el ordenamiento jurídico venezolano vigente; pudiendo favorecer a cualquiera de las partes. Y así se declara.
Constancias de Residencia emitidas por: el Consejo Comunal “Asociación Cooperativa Banco Comunal Terrazas de las Acacias”, el Consejo Comunal “Cuatro de Marzo” de la Parroquia Teresen Municipio Caripe, la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Teresen del Municipio Caripe, y por la Unidad Financiera del Consejo Comunal “Asociación Cooperativa Banco Comunal Terrazas de las Acacias”.
Dichos instrumentos se tratan de documentos públicos administrativos, emanados de funcionarios públicos, por lo que se les da valor probatorio y así se decide.
- Carta de Concubinato emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Teresen del Municipio Caripe, de fecha 05/09/.2013.
- Dos Declaraciones Juradas de no Poseer Vivienda, correspondientes a los ciudadanos JOSE ALFREDO BRITO y MAGALY BAUTISTA RIVERO, protocolizadas ante el Registro Público del Municipio Caripe Estado Monagas.
- Partidas de Nacimiento de los menores: MANUEL ANTONIO BRITO RIVERO, JOHAN JOSE BRITO RIVERO y SEBASTIAN ANDRES BRITO RIVERO.
Respecto a estos medios de prueba, considera este sentenciador que los hechos que se pretenden demostrar con los mismos son irrelevantes e impertinentes a los efectos de probar los hechos controvertidos en la presente causa, los cuales son: la propiedad de las demandantes, o la posesión legítima por parte del demandado y la identidad o no del bien cuya reivindicación se demanda. En consecuencia se desechan. Y así se decide.
- Recibo de pago emitido por CORPOELEC.
Se evidencia un pago por servicio eléctrico del período 12/03/2.013 al 09/04/2.013, prestado al inmueble objeto del litigio, en el cual se identifica como titular del contrato y titular de pago el ciudadano JOSE ALFREDO BRITO, y del cual puede presumirse que dicho ciudadano habita el inmueble, sin embargo ello no demuestra que posea el bien de manera legítima, ni su propiedad respecto al mismo. Y así se decide.
CAPITULO II. Inspección Ocular
Solicitó la práctica de una Inspección al Documento signado con el N° 97-8478, llevado por ante el Archivo de la Sede del Ministerio de la Vivienda y Hábitat.
Con esta prueba el Juez comprobó de forma inmediata la realidad de ciertos hechos, dejando constancia de que en el año 1.972 fue adjudicada la vivienda objeto de este litigio, por parte de la Unidad de Malariología de esta ciudad de Maturín, a los ciudadanos JOSE ENRIQUE AVILA y MARIA DEL VALLE BRITO DE AVILA, y que posteriormente en fecha 09/03/1.993 fue expedido documento de propiedad, siendo retirado por la ciudadana ROSA BELTRANA AVILA. Y así se decide.
CAPITULO III. Testigos
- Promovió el testimonio de los ciudadanos: JESUS ANTONIO BALBAS SANCHEZ, MINEN MARIA MUDARRA BLANCO, ANTONIO JOSE ESPARRAGOZA, MARCANO VILLANUEVA FRANCISCO JAVIER, GLADYS YOLIBETH MARCANO FUENTES y HERNANDEZ ROJAS MARISOL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.817.152, 4.715.758, 8.480.438, 4.893.767, 12.197.288 y 9.899.380 respectivamente.
Llegada la oportunidad procesal respectiva, sólo comparecieron al acto los ciudadanos JESUS ANTONIO BALBAS SANCHEZ, MINEN MARIA MUDARRA BLANCO, ANTONIO JOSE ESPARRAGOZA y HERNANDEZ ROJAS MARISOL, quienes coincidieron en sus declaraciones al manifestar conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano JOSE ALFREDO BRITO, y constarle que el mismo tiene mas de 20 años viviendo junto a su familia en una casa identificada con el N° 97-8478 construida por una institución pública que anteriormente se llamaba Malariología, y que nunca han visto a las ciudadanas ROSA BELTRANA AVILA BRITO, ELMICENDA DEL VALLE AVILA BRTO o al ciudadano JOSE ENRIQUE AVILA viviendo en ese inmueble.
Este Tribunal le concede valor probatorio a los referidos testigos, por considerar que sus dichos son concordantes entre sí, en cuanto al conocimiento personal que tienen del demandado y de los aspectos inherentes al inmueble objeto de este juicio. Y así se decide.
Ahora bien, en la presente causa, se pretende la reivindicación de un inmueble constituido por una casa, ubicada en el Sector las Acacias Parroquia Teresen del Municipio Caripe Estado Monagas, fundamentando la parte actora su pretensión en la propiedad que dice tener sobre el mencionado inmueble, el cual ocupa la demandada de forma ilegitima, sin tener ningún derecho a ello.
Así tenemos de conformidad con lo establecido en el articulo 548 del Código Civil que: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…”
En este orden de ideas se ha sostenido que la acción reivindicatoria es una acción de carácter real, petitoria, imprescriptible y restitutoria, mediante la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello, y consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa. Tal alegato de propiedad debe estar sustentado por un documento que haga plena prueba, y que otorgue fehacientemente la propiedad de la cosa a quien la reclama como suya.
Estando así las cosas es imprescindible considerar los requisitos necesarios para la procedencia de la acción reivindicatoria de acuerdo con los documentos
aportados a la litis.
a) El demandante debe probar que es propietario del inmueble con justo título.
En cuanto a este requisito, se constató que la parte actora inicialmente fundamento su derecho de propiedad en un Titulo Supletorio el cual fue desestimado por las razones expuestas en su oportunidad. Posteriormente, en la etapa de la contestación, la parte demandada trajo a los autos un nuevo hecho señalando que el inmueble en cuestión ya contaba con documento de propiedad a favor de los ciudadanos JOSE ENRIQUE AVILA y MARIA DEL VALLE BRITO DE AVILA, el cual fuera expedido por el Departamento de Malariología. Dicho hecho fue debidamente demostrado y comprobado por este Tribunal a través de Inspección Judicial antes valorada.
En ocasión a este nuevo hecho, compareció la parte actora y consignó Declaración de Únicos y Universales Herederos en la cual se demuestra que los ciudadanos DULCE MARIA AVILA, MARIA VICTORIA GARCIA AVILA, ALEXANDRA JOSEFINA AVILA, MARLIN DEL VALLE AVILA, JOS ELUIS AVILA y PEDRO ELIAS AVILA son herederos de los ciudadanos JOSE ENRIQUE AVILA y MARIA DEL VALLE BRITO DE AVILA.
Así pues, si bien la doctrina y la jurisprudencia convienen que el derecho de propiedad debe ser demostrado con instrumento que haya cumplido con la formalidad de su inscripción en el Registro de la Propiedad Inmobiliaria, no puede este sentenciador pasar por alto la realidad del hecho constatada por el directamente y de lo cual se dejó constancia en el acta de Inspección levantada, en cuanto a que en el año 1.993 fue expedido Documento de Propiedad del inmueble cuya titularidad se discute. Por lo tanto, al haber fallecido ab intestato los ciudadanos JOSE ENRIQUE AVILA y MARIA DEL VALLE BRITO DE AVILA, la parte actora y sus hermanos adquirieron la condición de causahabientes de los mismos; en consecuencia se abrió la sucesión hereditaria y sus herederos tienen derecho a reclamar lo relacionado con dicho acervo hereditario.
b) Debe probar que el demandado se encuentra en posesión de la cosa reivindicada.
De las pruebas aportadas al proceso, especialmente de la prueba de testigos y las constancias de residencias, se verificó que efectivamente el demandado se encuentra en posesión del inmueble.
c) La posesión que ejerce el demandado debe ser ilegítima.
Conforme a las pruebas aportadas en juicio, se considera suficientemente probado que el demandado efectivamente se encuentra poseyendo el inmueble objeto de la litis, sin embargo no fue demostrado que dicha posesión sea legítima, es decir que el demandado no logró probar que posee el bien con ocasión de un acto o negocio jurídico.
d) La cosa o bien que es objeto de la pretensión debe ser la misma a la que se refiere el título del demandante.
Suficientemente demostrado en autos, con las propias declaraciones del demandado, la inspección judicial practicada ante la Oficina de Vivienda de la Coordinación Regional de Documentos y Cobranza de Maturín Estado Monagas, y las declaraciones de los testigos quienes declararon respecto a la vivienda signada con el N° 97-8478, ubicada en la Parroquia Teresen, Sector las Acacias Municipio Caripe.
En virtud de las valoraciones antes hechas y los argumentos esgrimidos, considera quien decide que se encuentran satisfechos los requisitos para que prospere la acción por reivindicación. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, y con fundamento en los artículos 2 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda que por REIVINDICACIÓN, incoaran ante este Juzgado las ciudadanas ROSA BELTRANA AVILA BRITO y ELMICENDA DEL VALLE AVILA BRITO, contra el ciudadano JOSE ALFREDO BRITO, todos plenamente identificados. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en esta instancia.
PUBLIQUESE, DIARICESE, DEJESE COPIA y NOTIFÍQUESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de audiencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Veintidós (22) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Quince. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez
Abg. Gustavo Posada. La Secretaria
Abg. Milagro Palma.
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 10:30 am. Conste.
La Secretaria
Abg. Milagro Palma.
Exp. 14.968
GP/mjm**
|