PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
PARTES:
DEMANDANTE: EGLIS DEL VALLE RENGEL BEJARANO, venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.539.530, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: HERNAN JOSE TAMAYO CASTILLO, JOSE GREGORIO BEJARANO RODRIGUEZ y JOSE ENRIQUE UZCATEGUI, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 54.799, 180.804, y 47.614, respectivamente.
DEMANDADO: JESUS MIGUEL GARCIA, venezolano, mayor de edad, casado, agricultor, titular de la cédula de identidad N° V- 13.300.757, y domiciliado en la Urbanización Valle Verde, al final de la Primera Calle, Casa sin numero, Municipio Punceres del estado Monagas.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADO CARLOS EDUARDO OCHOA RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.225.644, DEFENSOR JUDICIAL.
ASUNTO: DIVORCIO ORDINARIO.
EXPEDIENTE Nro.14.898
NARRATIVA
El presente procedimiento se inició mediante demanda interpuesta por la ciudadana EGLIS DEL VALLE RENGEL BEJARANO, venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.539.530, y de este domicilio, debidamente asistida por su Abogado apoderado JOSÉ GREGORIO BEJARANO RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.180.804, mediante la cual expuso: Que contrajo matrimonio civil con el mencionado ciudadano JESUS MIGUEL GARCIA, venezolano, mayor de edad, casado, agricultor, titular de la cédula de identidad N° V- 13.300.757, y domiciliado en la Urbanización Valle Verde, al final de la Primera Calle, Casa sin numero, Municipio Punceres del estado Monagas, en fecha Cinco (05) DE Septiembre de Mil Novecientos Noventa (1990), por ante la Prefectura del Foráneo Aricagua, Municipio Montes del Estado Sucre, tal como se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio que acompañó al escrito marcada “A”, fijando su domicilio conyugal en el Estado Monagas, con residencia en la Carretera Nacional Vía Maturín-Caripito, Kilómetro 14, Sector Azagua, casa sin numero frente a la entrada hacia la Reforma, Estado Monagas, que durante el tiempo que duro su matrimonio no procrearon hijos, ni adquirieron bienes comunes que liquidar. Asimismo alega que vivieron en armonía conyugal, pero a principios del mes de febrero de 1.992, por causas diversas de incomprensión y de abandono por parte de mi conyugue quien dejó de cumplir su obligaciones... Que abandono de manera voluntaria, el 30 de marzo de 1992, el domicilio conyugal; quien recogió sus pertenencias personales y sin mediar palabras se marcho, que la conducta asumida por el ciudadano Jesús Miguel García constituye la figura de Abandono Voluntario, contemplada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano, que es por lo que acude por ante esta autoridad en conformidad con lo anteriormente expuesto y en concordancia con los artículos 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a demandar como formalmente lo hace al ciudadano JESUS MIGUEL GARCIA supra identificado en su carácter de cónyuge y que en consecuencia se le declare disuelto el vinculo matrimonial que los une.
Admitida como fue la demanda en fecha 20 de Marzo de 2013, por cuanto no era contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la ley, se ordenó el emplazamiento del demandado a los fines de que se diera el primer acto conciliatorio pasados como fueran 45 días continuos después de su citación y de no lograrse la reconciliación, quedaban emplazados para el segundo acto, y si, tampoco se lograre la reconciliación en este acto y la actora insiste en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas para el quinto (5) día de despacho siguiente a la celebración del segundo Acto conciliatorio, a fin de que tenga lugar el acto de contestación de la demanda, y asimismo se ordenó la notificación de la Fiscal Octava del Ministerio Público.
Consta al folio 22 consignación del ciudadano alguacil de este juzgado en la cual manifiesta que no le fue posible logra la citación personal del demandado, asimismo se evidencia al folio 28 consignación del ciudadano alguacil de este despacho ciudadano Argenis Malavé en la cual manifiesta que recibió de la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público, boleta de notificación debidamente firmada.
Agotadas como fueron tanto la citación personal (folio 22), como por carteles (folio 40), previa solicitud de parte, se designó defensor judicial a la demandada, recayendo tal nombramiento en la persona del Abogado CARLOS OCHOA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.225.644, quien una vez notificado aceptó el cargo y juró cumplirlo fielmente.
Cumplidas las anteriores formalidades en fecha 26/05/2.015, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio del proceso, en el cual se dejó constancia de la comparecencia de la demandante asistida por su Abogado apoderado JOSE GREGORIO BEJARANO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.180.804, del abogado Defensor ciudadano CARLOS EDUARDO OCHOA RIVAS, y del Representante del Ministerio Público, dejándose constancia que no hubo conciliación, emplazándose las partes para el segundo acto conciliatorio, el cual se realizará pasados que sean cuarenta y cinco (45) días del primer acto a la misma hora, celebrándose el mismo en fecha 13/07/15, compareciendo las parte, y por cuanto no hubo reconciliación, las partes quedaron emplazadas para el quinto (5) día de despacho siguiente al segundo acto a los fines de que tenga lugar el acto de contestación de la demanda.
Siendo esto así, convocadas las partes para la celebración del acto de contestación de la demanda, en el cual compareció el apoderado judicial de la parte demandante a dicho acto, abogado JOSE GREGORIO BEJARANO RODRIGUEZ, sin su defendida, dejándose constancia de dicho acto (f.41). Ahora bien, de lo antes narrado, este sentenciador observa, tal y como lo consagra el artículo 758 de la Ley Adjetiva, cuando señala “La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso…”; y como quiera que el acto es personal evidenciándose que la demandante no compareció al acto de contestación, en consecuencia este juzgador con las facultades que le consagra la Ley, declara extinguido el procedimiento, y así se decide.-
Asimismo este juzgador de una ordena agregar a los autos las pruebas consignadas por el apoderado judicial de la parte demandante en fecha 10 de Agosto del 2015, discurriéndose que al no comparecer la parte demandante al acto de contestación, debe declararse extinguido el proceso de conformidad con lo preceptuado en la norma antes citada. Y así se decide.-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12 y 758 del Código de Procedimiento Civil; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA: EXTINGUIDO EL PROCESO de DIVORCIO ORDINARIO, interpuesto por la ciudadana EGLIS DEL VALLE RENGEL BEJARANO, contra el ciudadano JESUS MIGUEL GARCIA.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. A los Veintitrés (23) días del Mes de Septiembre del año Dos Mil Quince (2.015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez,
Abg. Gustavo Posada Villa La Secretaria,
Abg. Milagro Palma.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 03:00 p.m. Conste.
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma.
GPV/nlo
Exp. 14.898
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