PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
PARTES

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil VENSUCA, inscrita por ante el Registro de Información Fiscal Rif-31496738-0, domiciliada en la Carretera Vía Pariaguan, cruce con calle sucre, Local N° 30, Sector Simón Bolívar, del Tigre Estado Anzoátegui.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ELEIZY JOSE RAMOS, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 88.200 y de este domicilio.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil ASUNTOS Y SERVICIOS PETROLEROS, C.A. (PETROSEMA, C.A.), la cual esta debidamente registrado por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, anotado bajo el N° 65, Tomo 67-A de fecha 15 de noviembre de 1.984, sufriendo varias modificaciones siendo la ultima de fecha 10 de julio del año 2013 llevada por ante el mismo Registro quedando anotada con el numero 56 tomo 44-A.-

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: SIN APODERADO DEBIDAMENTE CONSTITUIDO

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION).

EXPEDIENTE Nro. 15.680


Vista la actuación procesal de fecha Veintiuno (21) de Septiembre de Dos Mil Quince (2.015.), suscrita por los ciudadanos: ELEIZY JOSE RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.12.795.208, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.88.200, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante Sociedad Mercantil VENSUCA, y el ciudadano TOMAS RONDON, venezolano, mayor de edad, titulare de la cédula de identidad número 4.004.801, actuando como apoderado de la parte demandada, según poder consignado junto con el presente escrito, y debidamente asistido en este acto por la abogada en ejercicio MARIALEJANDRA DEL VALLE PASTOR, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.206.808, contentiva del acto bilateral de auto composición procesal de transacción judicial, celebrada entre ellos en el presente juicio por motivo de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION).

Alegaron los comparecientes en su escrito de transacción, que con el fin de dar por terminado el presente juicio, decidieron de común acuerdo celebrar el presente convenimiento de pago el cual se regirá por las siguientes disposiciones:

PRIMERA: VENSUCA, es acreedora de Cuarenta y un (41) facturas, emitidas por ella misma en la ciudad de El Tigre, estado Anzoátegui, por un monto TOTAL de DOS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA MIL QUINIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS.2.780.512,00), establecido de esa forma por mutuo consentimiento según ordenes de servicios establecido entre las partes, más los gastos de cobranzas, intereses y honorarios de abogados causados por este proceso que suman un total de TRES MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SESENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (BS.3.735.061,22), cantidad esta que representa la deuda y acepta cancelarla de acuerdo al siguiente convenio:
Convenimiento de pago entre las partes: señalando las partes que con el fin de suspender los efectos temporalmente de la presente acción por el tiempo que señalan en el presente convenio, la parte demandada ASUNTOS Y SERVICIOS PETROLEROS, C.A. (PETROSEMA, C.A.) ofrece cumplir con el pago del monto total de la demanda de la siguiente manera: la suma de TRES MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SESENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTIDÓS CENTIMOS (BS,.3.735.061,22) se discriminados de la siguiente manera: UN MILLON DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.1.000.000,00) con la firma de este acuerdo, más la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SEIS BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs.373.506,12) por concepto del cincuenta por ciento de los honorarios de abogados, los cuales se reciben en este acto. Las partes hacen constar expresamente que la diferencia restante es decir, la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs.2.361.555,10) serán cancelados en dos cuotas por un monto de un MILLÓN DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS.1.000.000,00) más el restante de honorarios de abogados es decir la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SEIS BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs.373.506,12) para la fecha del diez (10) de octubre del año dos mil quince (2015), y la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.988.048,98), para la fecha del veinticinco de octubre del año dos mil quince (25-10-2015). La suma total antes mencionada ha sido acordada con ocasión de dar por terminado el proceso una vez consignado por ante este Tribunal los recibos del pago convenido, asimismo las partes dejan expresa constancia que el incumplimiento de lo aquí acordado se procederá de acuerdo a lo establecido en la normativa legal vigente que rige la materia, y en consecuencia recaería todos los efectos legales de dicho incumplimiento, dejando expresa constancia que el incumplimiento de la primera cuota dará derecho a la reanulación inmediata del proceso, igualmente las partes de comen acuerdo solicitan a este tribunal suspender el proceso hasta fecha acordada por el cumplimento del pago objeto de la presente acción.

En la actuación que se analiza, se evidencia que las partes estuvieron representados para efectuar la transacción, de la siguiente manera: La demandante por su apoderado judicial abogado ELEIZY JOSE RAMOS, quien esta debidamente facultado para efectuar la presente transacción, tal como se desprende específicamente al folio 88, de poder; y la parte demandada, estuvo representada por su apoderado ciudadano TOMAS RONDON, quien actúa según poder inserto a los folios 90 al 91, quien esta asistido por la abogada en ejercicio MARIALEJANDRA DEL VALLE PASTOR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.206.808.

Al respecto el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“….Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil…..”
En ese orden de ideas, el 1.714 del Código Civil, expresa lo siguiente:
“….Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción….”
Por su parte el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, textualmente expresa:
“….El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén expresamente reservados por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa….”

En ese sentido es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado en que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como auto de auto composición procesal. Necesita de facultad expresa para ello.

Al respecto, este Tribunal evidencia que en el caso particular, la parte demandante Sociedad Mercantil VENSUCA, estuvo representada por su apoderado judicial ciudadano ELEIZY JOSE RAMOS, por su parte la demandada Sociedad Mercantil ASUNTOS Y SERVICIOS PETROLEROS, C.A. (PETROSEMA, C.A.), estuvo debidamente asistida por la abogada MARIALEJANDRA DEL VALLE PASTOR, lo que, no estando prohibida la materia sobre la cual versa la transacción celebrada, es forzoso concluir que dicha actuación a los efectos pretendidos, y lleva a declarar la procedencia del derecho a transigir, ya que existen en los firmantes facultades inequívocas que satisfacen los extremos exigidos legalmente, con lo cual deberá atenderse a lo previsto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se resuelve.

DECISIÓN

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA en derecho la transacción celebrada entre la Sociedad Mercantil VENSUCA, inscrita por ante el Registro de Información Fiscal Rif-31496738-0, domiciliada en la Carretera Vía Pariaguan, cruce con calle sucre, Local N° 30, Sector Simón Bolívar, del Tigre Estado Anzoátegui, a través de su abogado apoderado ELEIZY JOSE RAMOS, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 88.200 y de este domicilio en contra de la Sociedad Mercantil ASUNTOS Y SERVICIOS PETROLEROS, C.A. (PETROSEMA, C.A.), la cual esta debidamente registrado por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, anotado bajo el N° 65, Tomo 67-A de fecha 15 de noviembre de 1.984, sufriendo varias modificaciones siendo la ultima de fecha 10 de julio del año 2013 llevada por ante el mismo Registro quedando anotada con el numero 56 tomo 44-A; todo ello en el juicio que por motivo de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION); quedando así el convenimiento pautado entre las partes vigente..

No hay imposición al pago de las costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 277 eiusdem.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Quince (2.015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez,

Abg. Gustavo Posada Villa La Secretaria,

Abg. Milagro Palma.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 03:15 p.m. Conste.
La Secretaria,

Abg. Milagro Palma
GPV/nlo
Exp. 15.680