REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: LUIS ALBERTO HERNANDEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de a cedula de identidad N° 3.026.469 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS RONDON JARAMILLO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 148.689.
DEMANDADA: MARIA GAMARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.302.995, y de este domicilio.
Sin apoderado judicial legalmente constituido
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO
II
NARRATIVA
El presente procedimiento se inició con querella interdictal interpuesta por el ciudadano LUIS ALBERTO HERNANDEZ GARCIA, debidamente asistido por el Abogado LUIS GILBERTO RONDON JARAMILLO; quien manifestó ser poseedor legítimo por haberlas adquirido de terceros, de unas bienhechurías ubicadas en la Parroquia San Simón, Calle La Esperanza, s/n, del Sector la Carbonera de esta ciudad de Maturín, Jurisdicción del Municipio Maturín Estado Monagas, consistentes en una cerca perimetral de paredes de bloques y estructura de concreto, dos portones de metal en su frente y uno lateral sur, mas unas bienhechurías constantes de una construcción de bases de concreto y cabillas, una pieza de aproximadamente 30 mts2, de paredes de bloques, techo de zinc, piso de cemento, puerta y ventana, baño en construcción, un conjunto de árboles frutales de diversas especies, enclavadas en unas parcelas no separadas de terreno ejido municipal; alinderadas de la siguiente manera: 1. Parcela lado norte s/n. Norte: Parcela con bienhechurías que son o fueron de los hermanos Raúl y Junior Padrón. Sur: Parcela con bienhechurías que fueron de Eglis Vásquez García, ahora de Luis Hernández. Este: Parcela con bienhechurías que fueron de Julio García su fondo, ahora de Luis Hernández. Y Oeste: Calle la esperanza su frente, que mide 50mts de largo por 7.50 mts de largo, que conforman una extensión de 375 mts2, tal como consta de documental protocolizada por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín Estado Monagas, inscrito bajo el N° 2013.1652, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 386.14.7.10.4625 y correspondiente al Libro d Folio Real del año 2013. 2. Parcela lado sur, s/n. Norte: Bienhechurías que fueron de Jesús García, ahora de Luis Hernández. Sur: Bienhechurías que son o fueron de Lucas Toledo y Julio García. Este: Parcela con bienhechurías que fueron de Julio García, ahora de Luis Hernández, su fondo. Y Oeste: Calle La Esperanza su frente, que mide 15 mts de ancho por 50 mts de largo, lo que conforma una extensión de 750 mts2, tal como consta de documento público registrado en la Oficina de registro antes referida, bajo el N° 386.14.7.10.4323 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.013. 3. Parcela lado este, contigua anexa a las antes señaladas, alinderada Norte: Parcela con bienhechurías que son o fueron de Derquis Millán. Sur: Parcela con bienhechurías que fueron de Víctor Sánchez, Juana Reyes de Sánchez, Transporte Maywill C.A, ahora de instrumentación y Servicios Venetek C,A. Este Parcela que es o fue de Manuel Aristimuño. Y Oeste: Parcelas con bienhechurías que son de Luis Hernández, que mide 37 mts de ancho por 65,50 mts de largo, lo que conforma una extensión aproximada de 2.423,50 mts2, tal como consta de documento privado, de fecha 07/05/2.010, parcelas que en su conjunto conforman una extensión aproximada de 3.548,50 mts2. Explicó que desde el año 2.010 ha venido poseyendo el referido inmueble como dueño y poseedor legítimo, siendo el caso que el día 28/03/2.014 en horas de la noche, después de que la mayoría de los vecinos del sector se disponían a descasar, un grupo de personas conducidas y determinada por una ciudadana a quien se identificó como MARIA GAMARDO, de cédula de identidad no conocida, y con domicilio en el Sector La Carbonera, penetraron sin derecho ni autorización alguna al señalado bien inmueble, en el cual derribaron una parte de la cerca de bloque de concreto, al final en el lado sur de la parcela, en una extensión de aproximadamente 20m mts, para unirla con la parcela vecina y acceder a ésta, que es propiedad de la persona jurídica Instrumentación y Servicios Venetek C.A., que colinda con la del demandante. Acompañó documentales marcadas “A”, “B”, “C” y “D”. Por todo lo antes expuesto acudió ante esta autoridad para demandar en acción interdictal de despojo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 783 del Código Civil, estimándola en la cantidad de Bs. 100.000,oo.
Admitida como fue la demanda por auto de fecha 14/05/2.014, se ordenó la citación de la parte querellada una vez constara en autos la practica de la medida preventiva de secuestro acordada en esa misma fecha, en cuaderno separado que se aperturó a tal fin.
Mediante diligencia de fecha 15/10/2.014 compareció el Alguacil de este Tribunal, ciudadano ARGENIS MALAVE y dejó constancia de haberse trasladado al domicilio de la ciudadana MARIA GAMARDO, a quien una vez ubicada, la impuso de la boleta de citación y el motivo del juicio, y la misma se negó a firmarla.
Por sentencia de fecha 25/11/2.014 se ordenó la reposición de la causa al estado de citar a la parte demandada en la dirección suministrada por el actor en su libelo.
A través de diligencia de fecha 26/02/2.015, comparece la Abogada MARJORIE IDROGO CABELLO, en su carácter de Consultora Jurídica del Consejo Municipal Bolivariano del Municipio Maturín y consigna copias certificadas del Acuerdo N° 56, de fecha 03/10/2.014, publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria N° 69 de fecha 03/10/2.014, donde se acuerda declarar de Utilidad Pública o de Interés Social, una Parcela de terreno ubicada en la Calle el Rosario, Sector la Carbonera, parcela s/n, Parroquia San Simón, Municipio Maturín, con una superficie de 9.285,63 mts2.
Por diligencia de fecha 09/03/2.015, comparece nuevamente el Alguacil del Tribunal y deja constancia de haberse trasladado al domicilio señalado por el actor, a los fines de lograr la citación de la ciudadana MARIA GAMARDO, quien una vez ubicada fue identificada con la cédula de identidad N° 10.302.995, se le impuso de la boleta de citación y el motivo del juicio, y la misma se negó a firmarla.
Previa solicitud de parte se libró boleta de notificación a la demandada, dejando constancia la secretaria de haberse trasladado al domicilio de la misma en fecha 30/03/2.015 (folio 79), dando así cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08/04/2.013, encontrándose dentro de la oportunidad procesal respectiva el Abogado LUIS GILBERTO RONDON JARAMILLO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, consignó escrito a través del cual promovió las siguientes pruebas:
- Documento de venta registrado bajo el N° 2013.1015, asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 386.14.7.10.4323 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.013, en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas.
- Documento privado de venta a favor del ciudadano LUIS ALBERTO HERNANDEZ GARCIA, de fecha 07/05/2.010.
- Fotografías del inmueble.
- Avalúo de propiedad inmobiliaria expedido por la Alcaldía del Municipio Maturín.
- Notificación expedida por la Alcaldía de Municipio Maturín.
- Plano expedido en fecha 09/11/2.011, por el Departamento de Ejidos de la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía Bolivariana de Maturín.
- Plano de ubicación de la parcela.
- Planillas de aviso de cobro de deudas, emitidas por la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio, y tres recibos de pago fechados 31/01/2.014, a nombre del ciudadano LUIS ALBERO HERNANDEZ GARCIA.
- Ejemplar del Diario Oriental, página 5, de fecha 31/03/2.014.
- Acta levantada por el Juzgado comisionado, durante la práctica de la medida preventiva de secuestro decretada.
- Reporte policial de fecha 23/08/2.014, emanado de la Dirección de Policía Estadal, U.C.R.M, con sede en la Parroquia Boquerón.
- Promovió el testimonio de los ciudadanos FREDDY GUZMAN, ENEMECIO AGUSTIN SUBERO CENTENO y NICOLAS AGUILERA PONCE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.623.067, 8.358.469 y 1.499.630 respectivamente.
- Inspección judicial a los fines de que el Tribunal verificara la ubicación, características y otros particulares del inmueble.
Siendo la etapa procesal correspondiente, la parte demandada no dio contestación a la querella, y sólo el actor presentó escrito de pruebas.
III
MOTIVA
Es bien sabido que en las Acciones Interdictales la Ley no prevé lapso de contestación de la demanda, sin embargo la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal en Jurisprudencia reiterada ha dejado sentado el criterio de conceder al querellado un lapso de dos (2) días de despacho para que tenga la oportunidad de contestar la demanda, con el propósito de crear un verdadero contradictorio y preservar las garantías constitucionales.
Así pues, una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la parte demandada, aún y cuando se encontraba a derecho respecto a esta causa, por haber sido citada personalmente por el Alguacil de este Tribunal en fecha 23/02/2.015, y notificada mediante boleta conforme a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de procedimiento Civil; no compareció a contestar la misma, ni a promover prueba alguna en la oportunidad correspondiente. Tal conducta omisiva nos lleva a determinar si en la presente causa se ha producido o no la confesión ficta.
Al respecto establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados dentro de este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”
En este sentido, la sentencia Nº 202, expediente 99-458, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido:
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, por su naturaleza es una presunción Iuris Tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba de los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que solo podrá realizar las contrapruebas de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362-, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por lo tanto, las pruebas aceptadas para ser incoadas por el demandado, son limitadas…” (Vid. RAMIREZ & GARAY, TOMO CLXVI. JUNIO 2000, P.722).
De acuerdo con la norma y jurisprudencia antes citadas, las cuales son aplicables al caso particular; para que ocurra la confesión del demandado se requieren tres requisitos concurrentes, a saber:
1) Que el demandado no conteste la demanda: Este requisito se refiere a la ausencia de la contestación a la demanda, bien porque el demandado no compareció dentro del lapso de emplazamiento a hacer la contestación ni por sí, ni por medio de apoderados; o porque habiendo comparecido a la contestación, esta sea ineficaz, por haberla realizado extemporáneamente, todo lo cual supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. La consecuencia inmediata de la ausencia del demandado a la contestación de la demanda, la señala el Profesor Jesús Eduardo Cabrera Romero, en los términos siguientes: “Ya no tiene la oportunidad de alegar, no tiene la oportunidad de oponer excepciones perentorias, no tienen la oportunidad de reconvenir, de citar en garantía tampoco tiene la oportunidad de admitir los hechos para que se resuelva la causa de pleno derecho, según lo plantea el ordinal tercero del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil; perdió el chance de tachar y desconocer los documentos privados producido en el libelo; perdió el chance de desconocer las copias fotostáticas, o fotográficas de documentos auténticos que hubiera acompañado el actor (artículo 429), y además, perdió también la oportunidad del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil de discutir por exagerada la estimación, y claro está, perdió el chance de oponer las cuestiones precias” (Cfr. CABRERA ROMERO, J.E.: La confesión ficta. Revista del Derecho Probatorio Nº 12, p 30-31).
2) Que el demandado en el término probatorio nada probare que lo favorezca: El alcance de la locución “nada probare que lo favorece”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada; hacer contrapuesta de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos de hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación de la demanda.
3) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho: En este sentido, el procesalista patrio, Dr. ARISTIDES RANGEL ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Civil Venezolano, Tomo III, 2º Edición, p.132 nos refiere lo siguiente:
Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al merito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no proceden la consecuencia jurídica pedida. Para determinar ese extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesado por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho y fácilmente pueden confundirse las situaciones.
La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la Ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo pierde trascendencia porque la cuestión de derecho se presenta como prioritaria, y si resulta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia de los mismos. En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aún siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el periodo de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda.
Por su parte el Dr. RICARDO HENQUIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, 1996, p. 131, señala que cuando se plantee la confesión ficta, el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda es contraria a derecho per se, sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo. Tal planteamiento sobre la procedencia, conduciría al juez a asumir el papel de parte, abogando hipótesis no argüidas y descartándolas o aceptándolas una por una, a la manera de un prolegómeno.
En esta misma dirección se ha dirigido la jurisprudencia dictada por el máximo Tribunal de la República. Así en sentencia Nº 027, Expediente Nº 0040, de fecha 22-02.2001, dictada por la Sala de Casación Social, al analizar el referido requisito en orden a la confesión ficta dejó establecido:
“… que no sea contraria, a derecho la pretensión del demandante debe entenderse en el sentido que la misma no esta prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado el demandante en el libelo, según el cual la pretensión deducida esté o no amparada por el sistema jurídico (…) el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda “es contraria de derecho per se” sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo”. (Vid. PIERRE TAPIA. Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Año 2001, Nº 2, pp.613-615).
Analizando el caso a la luz de los requisitos exigidos en el artículo 362 del Código de procedimiento Civil, el Tribunal observa:
1) Que la demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal que tenía para ello.
2) Que aunado al hecho de no haber dado contestación a la demanda, nada probó en la etapa correspondiente que le favoreciera.
3) Que en el caso particular la pretensión de la demandante está referida al Interdicto de Despojo o Restitutorio la cual no es contraria a derecho por cuanto la misma es solicitada con fundamento en los artículos 783 del Código Civil, 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y con base al despojo del que ha sido objeto por parte de la querellada, ciudadana MARIA GAMARDO, quién a su vez no logró desvirtuar las afirmaciones presentadas en su contra, en la oportunidad que tenía para ello. Por todo esto, quien decide, encuentra que la pretensión de la parte actora no es contraria a derecho pues la petición de restitución posesoria de un inmueble se subsume perfectamente en el supuesto de hecho de las normas invocadas.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto resulta forzoso concluir que la presente demanda se encuentra ajustada a derecho, y que efectivamente se cumplen los requisitos que configuran la confesión ficta.- Y así se declara.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, y con fundamento en los artículos 2, 77 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara; PRIMERO: CON LUGAR la acción que por INTERDICTO RESTITUTORIO incoara el ciudadano LUIS ALBERTO HERNANDEZ GARCIA contra la ciudadana MARIA GAMARDO. SEGUNDO: Se ordena a la demandada restituir a la parte actora en la posesión unas bienhechurías ubicadas en la Parroquia San Simón, Calle La Esperanza, s/n, del Sector la Carbonera de esta ciudad de Maturín, Jurisdicción del Municipio Maturín Estado Monagas, consistentes en una cerca perimetral de paredes de bloques y estructura de concreto, dos portones de metal en su frente y uno lateral sur, mas unas bienhechurías constantes de una construcción de bases de concreto y cabillas, una pieza de aproximadamente 30 mts2, de paredes de bloques, techo de zinc, piso de cemento, puerta y ventana, baño en construcción, un conjunto de árboles frutales de diversas especies, enclavadas en unas parcelas no separadas de terreno ejido municipal; alinderadas de la siguiente manera: 1. Parcela lado norte s/n. Norte: Parcela con bienhechurías que son o fueron de los hermanos Raúl y Junior Padrón. Sur: Parcela con bienhechurías que fueron de Eglis Vásquez García, ahora de Luis Hernández. Este: Parcela con bienhechurías que fueron de Julio García su fondo, ahora de Luis Hernández. Y Oeste: Calle la esperanza su frente, que mide 50mts de largo por 7.50 mts de largo, que conforman una extensión de 375 mts2, tal como consta de documental protocolizada por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín Estado Monagas, inscrito bajo el N° 2013.1652, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 386.14.7.10.4625 y correspondiente al Libro d Folio Real del año 2013. 2. Parcela lado sur, s/n. Norte: Bienhechurías que fueron de Jesús García, ahora de Luis Hernández. Sur: Bienhechurías que son o fueron de Lucas Toledo y Julio García. Este: Parcela con bienhechurías que fueron de Julio García, ahora de Luis Hernández, su fondo. Y Oeste: Calle La Esperanza su frente, que mide 15 mts de ancho por 50 mts de largo, lo que conforma una extensión de 750 mts2, tal como consta de documento público registrado en la Oficina de registro antes referida, bajo el N° 386.14.7.10.4323 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.013. 3. Parcela lado este, contigua anexa a las antes señaladas, alinderada Norte: Parcela con bienhechurías que son o fueron de Derquis Millán. Sur: Parcela con bienhechurías que fueron de Víctor Sánchez, Juana Reyes de Sánchez, Transporte Maywill C.A, ahora de instrumentación y Servicios Venetek C,A. Este Parcela que es o fue de Manuel Aristimuño. Y Oeste: Parcelas con bienhechurías que son de Luis Hernández, que mide 37 mts de ancho por 65,50 mts de largo, lo que conforma una extensión aproximada de 2.423,50 mts2, tal como consta de documento privado, de fecha 07/05/2.010, parcelas que en su conjunto conforman una extensión aproximada de 3.548,50 mts2. TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en esta instancia.
PUBLIQUESE, DIARICESE, DEJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de audiencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Quince. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez
Abg. Gustavo Posada. La Secretaria,
Abg. Milagro Palma.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 10:30 am. Conste.
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
GP/mjm
Exp. 15.277
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