REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO
Caracas, 10 de septiembre de 2015
205º y 156º
CAUSA N° 3704
JUEZ PONENTE: DR. NELSON MONCADA GÓMEZ
IMPUTADO: MARIO RAFAEL PALMA AVENDAÑO
DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MAYOR CUANTIA
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
Corresponde a esta Alzada resolver el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Juan Duque Guerrero, Defensor Público Penal Vigésimo Octavo (28°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano MARIO RAFAEL PALMA AVENDAÑO, en contra de la decisión de fecha 10 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Trigésimo Primero (31º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MAYOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Droga.
Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, habiéndose designado como ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, encontrándose además en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Del folio 02 al folio 08 del presente cuaderno corre inserto recurso de apelación interpuesto por el Abogado Juan Duque Guerrero, Defensor Público Vigésimo Octavo (28°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano MARIO RAFAEL PALMA AVENDAÑO, del cual se extrae lo siguiente:
“…CAPITULO III
DEL DERECHO
Establece el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: …(Omissis)…
En el presente caso, el acta policial se refiere a la aprehensión de dos personas a las doce (12) horas del medio día en un lugar transitado por el público como es las plazas públicas, por lo que se daban las circunstancias para que la revisión personal se hiciera en presencia de dos testigos, por lo que al no cumplirse con la norma antes citada el tribunal no debió haber avalado la violación de la precitada norma y por consiguiente no debió decretar la privativa de libertad, ya que el procedimiento se realizó sin la presencia de dos o mas testigos que avalen el dicho de los funcionarios policiales.
El hoy imputado es una persona joven de 30 años de edad, a (sic) manifestado al tribunal ser un consumidor compulsivo con el deseo de reinsertarse a la sociedad y ser tratado como un enfermo mas no como un delincuente de alta peligrosidad. Y para tales fines solicitó se le practicaran los exámenes psiquiátricos, psicológicos y toxicológicos para demostrar su grave situación de salud, al igual como han incursionado gran cantidad de jóvenes producto del frajelo (sic) de las drogas.
En estos casos especiales por tratarse de enfermos toxicológicos la privación de la libertad personal, aun cuando lícita, debe ser la excepción y no la regla; además, en cuanto sanción legítima por la comisión de un delito, no debe imponerse sino después de establecer fehacientemente que, en efecto, se ha cometido un delito y que el acusado le ha cabido alguna participación culpable en la comisión del mismo, ya sea como autor, cómplice o encubridor. Resulta importante señalar que la privación de la libertad por anticipada es violatoria a las garantías procesales y por consiguiente violatoria de los derechos Humanos.
En otro orden de ideas es necesario recarcar (sic) que el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236 establece las tres circunstancias, las cuales deben ser concurrentes entre si para imponer una medida de coerción personal, las cuales son: un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, cuya realidad material no se logró acreditar en la audiencia mencionada, ante la carencia de la prueba idónea, como es la Experticia Botánica, que permita determinar su ciertamente estamos en presencia de una sustancia ilícita, sin lo cual, no es posible afirmar la existencia de una violación de Ley y menos aun proceder a su calificación jurídica como TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN MENOR CUANTÍA, tipificado y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas que rige la materia, en tanto que no está demostrado el elemento objetivo constitutivo del injusto típico señalado, dada la inexistencia probatoria del supuesto delito presuntamente cometido e inclusive de los medios de comisión, es decir, la tarea de subsumir los hechos al derecho, acogiendo la Precalificación solicitada por el Ministerio Público, sin que se encuentren llenos los extremos de ley, para que se de por acreditada la existencia del hecho punible, apartándose del criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que en numerosas sentencias ha sostenido, que para que se acredite la materialidad del delito de tráfico de drogas, es necesaria la concurrencia de elementos de convicción que de manera conteste y concordante conduzcan a estimar que efectivamente se materializa el presupuesto establecido en la norma penal, de tal forma que es necesario que sean recabados elementos de interés que permitan apreciar este tipo penal, aunado a las experticias de orientación practicadas que permitan inferir la existencia del delito.
En cuanto a la segunda circunstancia que establece el artículo 236 Ejusdem, mal se puede afirmar la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, cuando la parte objetiva del injusto típico no se ha configurado, por los motivos anteriormente señalados.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, se llega a la necesaria conclusión, “estrictu sensu” de que la medida de privación de libertad decretada a mi Representado, fue un pronunciamiento dictado fuera de los presupuestos señalados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. igualmente estima pertinente esta defensa precisar que la referida decisión, no se encuentra ajustada a derecho, pues la misma carece de la debida motivación donde se desprenda el análisis de los elementos de convicción que le permitieron al órgano jurisdiccional estimar razonablemente que mi defendido es autor responsable del hecho que se investiga, ya que no existe ni siquiera un simple análisis objetivo de las actas procesales que fueron presentadas al juzgado de Control, donde la ciudadana juez estime que se satisfacen los requisitos que hacen procedente la solicitud fiscal, violentándose de esta forma lo establecido en el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es el caso ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, observa esta Defensa que no existen suficientes elementos que permitan llegar a la convicción que mi asistido, tenga participación en los hechos investigados, toda vez que solo existe en la presente causa el dicho de los funcionarios policiales. Sin embargo el juez tomó como válido el solo dicho de los funcionarios aprehensores y no la declaración del imputado observándose de tal manera la inexistencia de otros elementos tal como lo exige el ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: …(omissis)… desconoce la Defensa que elementos sirvieron de base al juzgador para llegar a la convicción que existen suficientes indicios en contra de mi Asistido, es decir, el Tribunal no explica los motivos por los cuales le conlleva a atribuir a mi asistido la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN MENOTR CUANTÍA ya que para que proceda la privativa o medidas cautelares deben estar llenos de manera concurrente los tres (3) extremos legales a los que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Entiende claramente esta Defensa que tal vez puede existir un presunto hecho delictivo tal como lo establece el ordinal 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, mas no el ordinal 2° de la mencionada norma procesal, para que proceda la privativa tal como lo acordó el tribunal de la causa.
Por ello ciudadanos Magistrados esta Defensa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 numeral 4° apelo de la decisión dictada por el Tribunal Trigésimo Primero (31) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad al ciudadano antes mencionado por considerar que la misma no se ajusta a derecho.
Por último, el Legislador recogiendo principios constitucionales y orientaciones doctrinarias elaboró una afirmación de libertad, que dispuso en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal según la cual la privación de la libertad es el fin último de todo proceso penal.
Así mismo, es importante destacar el contenido de la sentencia del Dr. Alejandro Angulo Fontivero, del 24 de Octubre de dos mil dos, la cual señala entre otras cosas: …(omissis)…
De la sentencia antes transcrita se evidencia que el juzgado de Control decretó una Medida cautelar de libertad en un caso que no existen por lo menos dos testigos como lo establece el artículo 191 de la ley adjetiva penal, por lo que no existiendo plurales elementos de convicción, el juez debe valorar dichos elementos y ante la insuficiencia de elementos probatorios en esta etapa procesal deberá decretar la libertad sin restricciones (Fin del contenido de la mencionada desición (sic) ).
Por último considera importante resaltar esta defensa la sentencia con carácter vinculante recaída en el caso Andrés Eloy Dielingen Lozada, emanada en fecha 20 de junio de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, si luego de realizado el control formal y material de la acusación, el juez estima infundada una acusación, por cuanto carece de fundamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, deberá desestimar ese acto conclusivo acusatorio y no dictar el acto de apertura a juicio, a fin de evitar el acto de apertura a juicio, a fin de evitar de esa forma la “pena de banquillo” de la persona contra quien fue presentada esa acusación, entonces, si ese es el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la acusación, que viene a ser la máxima actuación de la acción penal, la expresión por excelencia de la persecución estadal, con mayor razón la petición fiscal en esta etapa primigenia de la investigación, en la cual si para el momento de la aprehensión donde supuestamente fueron incautadas sustancias prohibidas, no contaste con un testigo presencial vas a poder luego encontrar este o estos testigos instrumentales, pues no, la aprehensión es una situación fáctica, que no puede ser retrotraída, como si de una situación procesal se tratase. Si no tuviste un testigo instrumental en ese momento, luego la investigación no va a arrojar un resultado distinto al que es traído a la audiencia de presentación de aprehendidos, y el resultado de esta investigación, por regla general, va a estar constituida por un sobreseimiento de la causa. Siendo esta la situación, con mayor razón, debe el juez desestimar la pretensión fiscal de que se imponga al imputado una medida de privación judicial preventiva de libertad, cuando su petición es infundada, por no cumplir con los requisitos de ley.
CAPITRULO IV (sic)
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito a los Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que ha de conocer del presente RECURSO DE APELACIÓN que lo declaren CON LUGAR y en consecuencia le sea acordada la libertad plena o por lo menos una menos gravosa que la acordada por el tribunal de la causa, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal”.
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Llegada la oportunidad establecida en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Ministerio Público diera contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano Mario Rafael Palma Avendaño, la representación de la Vindicta Pública señaló lo siguiente:
“…En contradicción a lo que refiere la Defensa, en su escrito de apelación sobre la improcedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…debemos señalar que estas medidas establecidas en la Ley Penal Adjetiva son la consecuencia del ejercicio del ius puniendi, el ejercicio de la acción penal en sentido amplio, consagrado como principio de Oficialidad ya que el aseguramiento del Imputado y sus respectivas garantías se ejerce, no de las perspectivas propiamente dichas sino desde el nacimiento mismo de la imputación formal.
Ahora bien, la única razón que legitima la privación de libertad durante el proceso penal es precisamente la protección de ese proceso. Otro criterio es que las medidas precautelativas están orientadas a garantizar los fines del proceso, que no es otra cosa que la materialización de la justicia, siendo la medida privativa de libertad una medida cautelar que en modo alguno no debe considerarse como una pena adelantada. No obstante, en este caso concreto han sido presentados y evaluados los elementos de convicción que a juicio de esta Representación del Ministerio Público, comprometen la presunta responsabilidad del Imputado PALMA AVENDAÑO MARIO RAFAEL, los cuales en apreciación de esta representación de la Vindicta Pública, han alcanzado suficiente determinación para mantener una Medida Privativa de Libertad, en contra del proceso, en virtud del mandato constitucional previsto en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por estimarse al delito de Tráfico en la Modalidad de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas como delito de lesa humanidad, amén de lo propio anteriormente dicho, de reunir en forma cabal los parámetros legales exigidos en el artículo 236 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Por tanto, resulta exiguo, escaso, primariamente insostenible el argumento del Recurrente, cierto es que NO hay un criterio razonable para considerar que exista falta de motivación también denominada incongruencia omisiva en todo el contexto de la Decisión del Tribunal de Mérito o bien para llegar a considerar que han variado las circunstancias por las cuales se decretó la Medida privativa judicial preventiva de libertad, esta disertación fue lo que permitió al Tribunal de Mérito en Decisión de fecha 10/07/2015, decretar la Medida de coerción personal conforme a las previsiones del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Lo que no ha ponderado la Defensa en su escrito impugnatorio de apelación, es sin duda considerar que el ciudadano Imputado de autos ha rebasado el riesgo jurídicamente desaprobado con múltiples violaciones a otros bienes jurídicos tutelados por el ordenamiento jurídico, violaciones a otros derechos constitucionales de ciudadanos, tales como el riesgo o amenaza a la salud física, psíquica y moral de la colectividad, a la seguridad a la que estamos obligados a garantizar los servidores públicos, es decir que las magnitudes de los daños causados por las sustancias ilícitas estupefacientes y psicotrópicas es de incalculable valor siendo como se consideró ut-supra de los considerados delitos graves de lesa humanidad repudiados por la ley fundamental, doctrina jurisprudencia y comunidad nacional e internacional, por hechos contemplados en nuestro Ordenamiento Jurídico Penal, que merecen penas privativas de libertad y que por disposiciones legales expresas están eximidos de obtener beneficios procesales, máxime cuando el hecho por el cual se encuentra procesado el ciudadano imputado es un hecho punible de los considerados como de violaciones graves a los derechos humanos y de lesa humanidad.
Por ello, la precalificación jurídica de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MAYOR CUANTÍA en la modalidad de DISTRIBUCION previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, acordada por el Tribunal Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, hace sostenible perfectamente el requerimiento de una medida de coerción personal en contra del encartado de autos por la acción punible que persigue e investiga esta Fiscalía Centésima Décima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Por otro lado, no es menos cierto que las Medidas Cautelares Sustitutivas son una figura creada por este Código Orgánico Procesal Penal como una especie de beneficio otorgado a los imputados para sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad por una medida menos gravosa, como lo es el de permanecer en libertad durante el transcurso del proceso, Empero, resulta paladino que el Imputado ciudadano PALMA AVENDAÑO MARIO RAFAEL, se encuentra presumiblemente incurso en la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPIAS EN MAYOR CUANTIA en la modalidad de DISTRIBUCION previsto y sancionado en el artículo 149, en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que NO amerita beneficios procesales de ninguna índole, aunada la situación de que los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Drogas, han sido adoptados como delitos de lesa humanidad por reiterada y vinculante jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Otra razón jurídica que fundamenta nuestra posición antagónico al medio impugnatorio interpuesto por la Defensa lo constituye precisamente el hecho que el referido delito, la Ley Especial contra Drogas precisa una PENA de DOCE (12) a DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, estimándose procedente y ajustado a derecho la decisión asumida por el órgano jurisdiccional de haber decretado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad como una medida precautelativa de aseguramiento de proceso penal, para estimar que el Imputado PALMA AVENDAÑO MARIO RAFAEL, es autor en el delito previamente mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así como un Peligro de Fuga, en virtud de sus facilidades de abandonar el país, la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso y el daño causado a la sociedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 237 ordinales 1°, 2°, 3° y parágrafo primero Eiusdem. De igual forma se presume un Peligro de Obstaculización del proceso, en virtud de que su permanencia en libertad podría originar alteraciones de los elementos de convicción, así como podría generar influencias sobre testigo (s) o experto (s) de conformidad con lo establecido en el artículo 238 ordinales 1° y 2° ibídem.
Aunado al objeto principal que persigue este proceso el cual se basa en poder establecer los hechos por las vías jurídicas previstas en nuestra norma adjetiva penal y la justa aplicación del derecho, es por todo esto que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del Imputado PALMA AVENDAÑO MARIO RAFAEL como efectivamente lo decidió en su función de administración de Justicia el honorable Juez Vigésimo Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Las disposiciones de cualquier ley debe ser interpretadas en su conjunto, esto es, en la relación que guarde entre si y no en forma aislada, razón por la cual, antes de proceder a conceder libertades el Juez debe tener en cuenta, como lo hizo el Tribunal A quo, si existen fundados elementos de convicción que señalen que la imputada (sic) ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.
CAPITULO II
PETITORIO
Por lo que en definitiva, solicito la INADMISIBILIDAD o DESESTIMACIÓN de la APELACIÓN de autos incoada por la Defensa del Imputado PALMA AVENDAÑO MARIO RAFAEL y que se le declare SIN LUGAR el referido medio impugnatorio. O bien, consideren Ustedes Magistrados de la Corte de Apelaciones dictar una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas, suficientes para requerirles que decreten el Mantenimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del Imputado PALMA AVENDAO MARIO RAFAEL.
Sobre la base de los alegatos expuestos y de la normativa invocada solicito formalmente que ASÍ SE DECLARE”.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
De los folios 15 al 22, del presente cuaderno de apelación corre inserta la decisión objeto de apelación, de la cual se lee:
“…II
DE LOS HECHOS
Los hechos que la Representante del Ministerio Público le atribuyó al ciudadano MARIO RAFAEL PALMA AVENDAÑO, se desprenden de los siguientes:
1.- Acta Policial, de fecha 9/7/2015, se deja constancia de la siguiente diligencia policial: “El día me dispuse a dar respuesta satisfactoria y oportuna a dicha denuncia donde se expone sobre un grupo de personas que trafican con sustancias ilícitas en las inmediaciones de la Plaza de los Museos, específicamente por donde está el Museo de Ciencias y la Cinemateca Nacional, Parroquia la Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, ante lo expuesto conformé una comisión integrada por los funcionarios: Oficial Agregado CPNB Olivero Jeampier, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, nos dirigimos hacia la dirección antes indicada a bordo de la unidad…una vez en el lugar…nos dispusimos a realizar un recorrido a pie, valiéndonos de nuestra investidura de civil, para no ser identificados, cuando eran aproximadamente las 01::00 de la tarde del día en curso, me percaté que en la Plaza de los Museos se encontraban dos (02) sujetos quienes se les acercaban constantemente personas con dinero en sus manos y lo intercambiaban por objetos de diminuto tamaño, los ciudadanos descritos de la siguiente manera 1ero tez de color moreno, altura 1,70 aproximado, quien vestía de la siguiente manera camisa de color azul, pantalón blue jean y zapatos deportivos, portando un bolso tipo colgante, el 2do de color blanco, altura 1,65 aproximadamente, camisa de color blanco, pantalón blue jean y zapatos deportivos, siendo repetida esta acción repetidas veces, por lo que me pareció irregular así que di instrucciones a mis subalternos para realizar una vigilancia estática en el lugar, para identificar si estaba ocurriendo una situación irregular, después de varios minutos de espera, tiempo en el cual observé que la situación se continuó repitiendo de forma indiscreta en vista de lo planteado decidimos acercarnos valiéndonos de nuestra investidura, fue a escasos metros de los ciudadanos que mi compañero procedió a darle la voz de alto identificándonos como funcionarios policiales al servicio de nuestro institución de acuerdo a lo previsto en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal (Reglas de la Actuación Policial), los mismos se mostraron nerviosos e intentaron correr situación que fue infructuosa ya que el oficial (CPNB) Olivero Jeampier se encontraba mas cerca, quien logra neutralizarlos de manera rápida, a su vez el suscriptor trata de ubicar a testigos hábiles como es necesario en estos casos acción que no se logró ya que las personas que estaban cerca se alejaron rápidamente, entonces el Oficial Oliverio Jeampier les advirtió a los dos (2) sujetos sobre la sospecha que ocultaban entre sus ropas y pertenencias algún objeto de interés criminalístico pidiéndoles su exhibición a lo que se negaron, motivo por el cual les realizó la inspección corporal como lo estipulan los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, dando como resultado lo siguiente al 1er ciudadano se le incautó: UN (01) BOLSO TIPO COLGANTE ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO DE CUATRO (04) BOLSAS TIPO CEBOLLA ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO TRASLUCIDO ATADO A SU ÚNICO EXTREMO CON UNA HEBRA DE HILO COLOR NEGRO, TODAS PROVISTAS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA PULVERULENTA DE COLOR BLANCO DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA (COCAINA) ARROJANDO UN PESO BRUTO DE DOSCIENTOS VEINTIOCHO (228) GRAMOS, y en su bolsillo derecho del pantalón: UN (01) TELÉFONO CELULAR, COLOR NEGRO Y GRIS, MARCA MOTOROLA, IMEI 356506040337665, UNA (01) BATERIA MARCA MOTOROLA MODELO BT60, SIN SERIAL VISIBLE CON SU RESPECTIVA TAPA PROTECTORA, EL CUAL SE ENCUENTRA CON LA PANTALLA PARTIDA, UNA (01) TARJETA SIN MARCA DIGITEL SERIAL 89580209111021398OOF DESPROVISTO DE TARJETA DE MEMORIA MICRDO SD y la cantidad de: OCHOCIENTOS (800) BOLÍVARES ELABORADOS EN PAPEL MONEDA DE APARENTE CURSO LEGAL DESGLOSADOS DE LA SIGUIENTE MANERA: OCHO (08) BILLETES DE DENOMINACIÓN CIEN (100) BOLÍVARES CON LOS SIGUIENTES SERIALES P33201994, AA87809071, P22450667, J73515141, M13058314, G74754780, V68698932, E52400472, el ciudadano aprehendido quedó identificado de la siguiente manera PALMA AVENDAÑO MARIO RAFAEL, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.556.469, el 2do ciudadano se le incautó en el bolsillo izquierdo del pantalón que vestía para el momento lo siguiente: UNA (01) BOLSA ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR TRASLUCIDO CON UN CIERRE HERMÉTICO CONTENTIVO DE RESTOS, FRAGMENTOS Y SEMILLAS VEGETALES DE ASPECTO GLOBULOSO DE COLOR PARDO VERDOSO DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA (MARIHUANA) ARROJANDO UN PESO BRUTO APROXIMADO DE VEINTIDOS (22) GRAMOS y en su bolsillo derecho del pantalón la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA (650) BOLÍVARES ELABORADOS EN PAPEL MONEDA DE APARENTE CURSO LEGAL DESGLOSADOS DE LA SIGUIENTE MANERA: SEIS (06) BILLETES DE DENOMINACION CIEN (100) BOLÍVARES CON LOS SIGUIENTES SERIALES: W71895826, W71895826, W544119572, W776441465, W77641664, A52612716, Y UN BILLETE DENOMINACIÓN DE CINCUENTA (50) BOLÍVARES SERIALES E36699126, dicho ciudadano quedó de la siguiente manera: GONZÁLEZ PÉREZ JEFFEY, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.344.866, por tal motivo procedí a informarles de manera explícita a los ciudadanos antes identificados que a partir de ese momento se encontraban detenidos por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas omissis…”.
Seguidamente la ciudadana Juez expuso lo siguiente: “Oídas como han sido las partes y al imputado de autos revestido de todos sus Derechos Constitucionales y Garantías Procesales, que le asiste como justiciable, este TRIBUNAL TRIGÉSIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley pasa de seguidas a realizar los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: En cuanto a la solicitud hecha por el Ministerio Público de que el presente procedimiento sea llevado por la vía del procedimiento ordinario en virtud que aun faltan diligencias que realizar, así como cualquier otra que conlleve a la búsqueda de la verdad, y en atención a que la misma se inició en fecha 09/7/2015, en virtud del Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, y por cuanto el Ministerio Público no fundamentó si se encontraba la flagrancia en esta causa y por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar, en consecuencia se ordena que se ventile la presente causa por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se insta al Ministerio Público a los fines de que recabe los elementos que considera necesarios para ver la responsabilidad o no del presente ciudadano.
SEGUNDO: En cuanto a la calificación jurídica solicitada por el Ministerio Público a lo cual la defensa difiere de ello, este tribunal, en atención a los hechos de la manera como fueron expuesto por la representación fiscal y como consta de las actas de entrevistas que consta en autos, este tribunal considera que quien aquí decide, que se admite la calificación jurídica dada a los hechos como para el ciudadano RAFAEL PALMA AVENDAÑO como el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS EN MAYOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezado y en su primer aparte de la Ley Orgánica de Droga y para el ciudadano GONZÁLEZ PÉREZ JEFFREY JESUS como el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, dicha precalificación jurídica puede variar en el curso de la investigación y por todos los elementos que conlleven para la búsqueda de la verdad en el presente proceso.
TERCERO: En relación a la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad y lo esgrimido por la defensa, quien aquí decide, pasa de seguida a analizar el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a la luz de los hechos expuestos en esta audiencia, en tal sentido tenemos: 1.- Nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el hecho típicamente antijurídico referido a los delitos de: para el ciudadano se admite la calificación jurídica dada a los hechos como para el ciudadano RAFAEL PALMA AVENDAÑO como el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS EN MAYOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezado y en su primer aparte de la Ley Orgánica de, (sic) previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, evidenciándose que a la fecha no se encuentra prescrita la acción penal, de conformidad con lo que establecen los artículos 108 (Prescripción Ordinaria) y primer aparte del artículo 110 (Prescripción Especial) ambos del Código Penal. Tenemos como elementos de convicción: 1.- Acta policial de fecha 09/7/2015 suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana. 2.- Acta de Consentimiento de Voluntad. 3.- Acta de Consentimiento de Voluntad. 4.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 0301-15. 5.- Acta de identificación provisional de la sustancia incautada de fecha 9/7/2015. 6.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas. 7.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas. 8.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, quien aquí decide que el imputado de autos pudiera ser responsable de los hechos que le han sido imputados por la vindicta pública. Considerando que se llenan los extremos establecidos en el artículo 236 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, los extremos establecidos en el artículo 237 ordinales 2, 3 y parágrafo primero y el artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al peligro de fuga, en este sentido, vale la pena traer a colación la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de mayo de 2001, que al referirse al peligro de fuga expresa: …(omissis)… Igualmente observa esta sede, que los hechos precalificados por el Ministerio Público a los cuales esta sede ha compartido, la pena que pudiera llegar a imponerse supera en su límite máximo, por lo cual encuadra con el supuesto del numeral 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al peligro de obstaculización este tribunal observa que el hoy imputado de encontrarse en liberad podría influir en la persona de los testigos para que estos se comporten desleal o reticente poniendo en riesgo la investigación, la verdad de los hechos y por ende la realización de la justicia, por lo que con fuerza a lo antes indicado lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano MARIO RAFAEL PALMA AVENDAÑO, titular de la cédula de identidad N° V-16.556.469, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 ordinales 2, 3 y parágrafo (sic) y el artículo 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: El presente decreto se fundamentará por auto separado de conformidad con lo previsto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se fija como centro de Reclusión el Internado Judicial para Procesados Judiciales 26 de Julio (Guárico).
SEXTO: Líbrese oficio dirigido a la Policía Nacional Bolivariana, anexo boleta de encarcelación donde deberán trasladarlo al Internado Judicial Rodeo I. Con la lectura y firma de la presente acta, las partes quedan debidamente notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, en el caso de marras existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias de hecho que hoy nos ocupa de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad y concretamente la circunstancia contenidas en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el numeral 2 /la pena que podría llegarse a imponerse en el presente caso, que excede del límite establecido en el parágrafo primero de dicha norma jurídica, vale decir, de diez (10) años de prisión, numeral 3 (por la magnitud del daño causado, toda vez que nos encontramos en presencia de un delito de grave entidad, lo cual hace presumir el peligro de fuga y finalmente a juicio de esta Juzgadora existe igualmente una presunción razonable de peligro de obstaculización para averiguar los hechos, en caso que el imputado de autos, se encuentren en libertad, pudiera influir para que las victimas y testigos del presente caso informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticentes o pudiera inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la acción de la justicia, tal como lo indica el numeral 2 del artículo 238 del Texto Adjetivo Penal, por lo que en el caso que hoy nos ocupa se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estima quien aquí decide que al verificarse las circunstancias objetivas y subjetivas constitutivas del “fumus boni iuris” y del “periculum in mora” lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el ciudadano MARIO RAFAEL PALMA AVENDAÑO, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, en fecha 14/06/1983, de 32 años de edad, de estado civil Soltero, de Profesión u Oficio: Buhonero, hijo de Marjorie Avendaño (v) y de Mario Palma (v) residenciado en; San Agustín del Sur, Residencias Fuerte Castillo, casa N° 9, titular de la cédula de identidad N° V-16.556.469, ello de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero, 237 y numeral 2 del artículo 238 ejusdem; en tal sentido, se ordena mantener la investigación lugar donde permanecerá recluido a la orden de este órgano jurisdiccional. Quedando así claramente establecido las razones por las cuales este Juzgador estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal. Se deja constancia que el lapso de cuarenta y cinco (45) días. Y ASÍ SE DECIDE. Se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar solicitada por la defensa.
IV
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedente, este JUZGADO TRIGÉSIMO PRIMERO (31°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: “PRIMERO: En virtud de que faltan diligencias por realizar se estima la admisibilidad de la solicitud fiscal en el sentido de que se siga el procedimiento por la vía ordinaria, de conformidad con el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acoge como calificación jurídica provisional la dada a los hechos por el titular de la acción penal, al ciudadano MARIO RAFAEL PALMA AVENDAÑO, titular de la cédula de identidad N° V-16.556.469, como su presunta participación en la comisión del delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS EN MAYOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezado y en su primer aparte de la Ley Orgánica de Droga, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal (sic) TERCERO: Se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano MARIO RAFAEL PALMA AVENDAÑO, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, en fecha 14/06/1983, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Buhonero, hijo de Marjorie Avendaño (v) y de Mario Palma (v), residenciado en San Agustín del Sur, Residencias Fuerte Castillo, casa N° 9, y titular de la cédula de identidad N° V-16.556.469, por su presunta participación en la comisión del delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS EN MAYOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezado y en su primer aparte de la Ley Orgánica de Droga, todo ello de conformidad con los artículos 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero 237 y numeral 2 del artículo 238 ejusdem”.
IV
MOTIVACIÓN
Estudiados los argumentos realizados por el recurrente, encontramos que los mismos se encuentran cimentados en el numeral 4° del artículo 439 del Texto Adjetivo Penal, en virtud que impugna el pronunciamiento proferido en fecha 10 de julio de 2015, por el Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad sobre su defendido, ciudadano MARIO RAFAEL PALMA AVENDAÑO.
Arguye el recurrente que solo consta en autos el acta policial suscrita solo por los funcionarios aprehensores y sin testigo alguno, lo que a su criterio no conforman elementos suficientes para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de su defendido, razón por la que solicita sea revocada la misma y se conceda su libertad sin restricciones.
Al respecto señala esta Instancia Colegiada que el presente proceso se inicia en virtud de procedimiento policial practicado por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, en fecha 09 de julio de 2015, en el que resultó aprehendido el ciudadano MARIO RAFAEL PALMA AVENDAÑO, tal y como consta en Acta de Investigación, de fecha 09 de julio de 2015, señalada por el Tribunal A quo.
Igualmente señala que en fecha 10 de julio de 2015, fue celebrada audiencia para oír al imputado, oportunidad donde la Representación Fiscal precalificó los hechos atribuidos al ciudadano MARIO RAFAEL PALMA AVENDAÑO, como la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MAYOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, solicitó la prosecución del proceso bajo las reglas del procedimiento ordinario, así como la privación judicial preventiva de libertad; oportunidad en la que el Juzgador A quo admitió la precalificación jurídica dada a los hechos dirigidos bajo la investigación de la vindicta pública, decretó la continuación del proceso por las reglas del procedimiento ordinario e impuso la referida medida restrictiva de libertad en contra sindicado de autos por considerar acreditados los supuestos contemplados en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto el Tribunal Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, en esa misma oportunidad dictó el correspondiente auto fundado previo análisis de los extremos de los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 numerales 2°, 3°, Parágrafo Primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como las consideraciones por las cuales decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano MARIO RAFAEL PALMA AVENDAÑO, en los términos que a continuación se transcriben:
“Los hechos que la Representante del Ministerio Público le atribuyó al ciudadano MARIO RAFAEL PALMA AVENDAÑO, se desprenden de los siguientes:
1.- Acta Policial, de fecha 9/7/2015, se deja constancia de la siguiente diligencia policial: “El día me dispuse a dar respuesta satisfactoria y oportuna a dicha denuncia donde se expone sobre un grupo de personas que trafican con sustancias ilícitas en las inmediaciones de la Plaza de los Museos, específicamente por donde está el Museo de Ciencias y la Cinemateca Nacional, Parroquia la Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, ante lo expuesto conformé una comisión integrada por los funcionarios: Oficial Agregado CPNB Olivero Jeampier, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, nos dirigimos hacia la dirección antes indicada a bordo de la unidad…una vez en el lugar…nos dispusimos a realizar un recorrido a pie, valiéndonos de nuestra investidura de civil, para no ser identificados, cuando eran aproximadamente las 01::00 de la tarde del día en curso, me percaté que en la Plaza de los Museos se encontraban dos (02) sujetos quienes se les acercaban constantemente personas con dinero en sus manos y lo intercambiaban por objetos de diminuto tamaño, los ciudadanos descritos de la siguiente manera 1ero tez de color moreno, altura 1,70 aproximado, quien vestía de la siguiente manera camisa de color azul, pantalón blue jean y zapatos deportivos, portando un bolso tipo colgante, el 2do de color blanco, altura 1,65 aproximadamente, camisa de color blanco, pantalón blue jean y zapatos deportivos, siendo repetida esta acción repetidas veces, por lo que me pareció irregular así que di instrucciones a mis subalternos para realizar una vigilancia estática en el lugar, para identificar si estaba ocurriendo una situación irregular, después de varios minutos de espera, tiempo en el cual observé que la situación se continuó repitiendo de forma indiscreta en vista de lo planteado decidimos acercarnos valiéndonos de nuestra investidura, fue a escasos metros de los ciudadanos que mi compañero procedió a darle la voz de alto identificándonos como funcionarios policiales al servicio de nuestro institución de acuerdo a lo previsto en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal (Reglas de la Actuación Policial), los mismos se mostraron nerviosos e intentaron correr situación que fue infructuosa ya que el oficial (CPNB) Olivero Jeampier se encontraba mas cerca, quien logra neutralizarlos de manera rápida, a su vez el suscriptor trata de ubicar a testigos hábiles como es necesario en estos casos acción que no se logró ya que las personas que estaban cerca se alejaron rápidamente, entonces el Oficial Oliverio Jeampier les advirtió a los dos (2) sujetos sobre la sospecha que ocultaban entre sus ropas y pertenencias algún objeto de interés criminalístico pidiéndoles su exhibición a lo que se negaron, motivo por el cual les realizó la inspección corporal como lo estipulan los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, dando como resultado lo siguiente al 1er ciudadano se le incautó: UN (01) BOLSO TIPO COLGANTE ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO DE CUATRO (04) BOLSAS TIPO CEBOLLA ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO TRASLUCIDO ATADO A SU ÚNICO EXTREMO CON UNA HEBRA DE HILO COLOR NEGRO, TODAS PROVISTAS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA PULVERULENTA DE COLOR BLANCO DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA (COCAINA) ARROJANDO UN PESO BRUTO DE DOSCIENTOS VEINTIOCHO (228) GRAMOS, y en su bolsillo derecho del pantalón: UN (01) TELÉFONO CELULAR, COLOR NEGRO Y GRIS, MARCA MOTOROLA, IMEI 356506040337665, UNA (01) BATERIA MARCA MOTOROLA MODELO BT60, SIN SERIAL VISIBLE CON SU RESPECTIVA TAPA PROTECTORA, EL CUAL SE ENCUENTRA CON LA PANTALLA PARTIDA, UNA (01) TARJETA SIN MARCA DIGITEL SERIAL 89580209111021398OOF DESPROVISTO DE TARJETA DE MEMORIA MICRDO SD y la cantidad de: OCHOCIENTOS (800) BOLÍVARES ELABORADOS EN PAPEL MONEDA DE APARENTE CURSO LEGAL DESGLOSADOS DE LA SIGUIENTE MANERA: OCHO (08) BILLETES DE DENOMINACIÓN CIEN (100) BOLÍVARES CON LOS SIGUIENTES SERIALES P33201994, AA87809071, P22450667, J73515141, M13058314, G74754780, V68698932, E52400472, el ciudadano aprehendido quedó identificado de la siguiente manera PALMA AVENDAÑO MARIO RAFAEL, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.556.469, el 2do ciudadano se le incautó en el bolsillo izquierdo del pantalón que vestía para el momento lo siguiente: UNA (01) BOLSA ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR TRASLUCIDO CON UN CIERRE HERMÉTICO CONTENTIVO DE RESTOS, FRAGMENTOS Y SEMILLAS VEGETALES DE ASPECTO GLOBULOSO DE COLOR PARDO VERDOSO DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA (MARIHUANA) ARROJANDO UN PESO BRUTO APROXIMADO DE VEINTIDOS (22) GRAMOS y en su bolsillo derecho del pantalón la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA (650) BOLÍVARES ELABORADOS EN PAPEL MONEDA DE APARENTE CURSO LEGAL DESGLOSADOS DE LA SIGUIENTE MANERA: SEIS (06) BILLETES DE DENOMINACION CIEN (100) BOLÍVARES CON LOS SIGUIENTES SERIALES: W71895826, W71895826, W544119572, W776441465, W77641664, A52612716, Y UN BILLETE DENOMINACIÓN DE CINCUENTA (50) BOLÍVARES SERIALES E36699126, dicho ciudadano quedó de la siguiente manera: GONZÁLEZ PÉREZ JEFFEY, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.344.866, por tal motivo procedí a informarles de manera explícita a los ciudadanos antes identificados que a partir de ese momento se encontraban detenidos por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas omissis…”.
Seguidamente la ciudadana Juez expuso lo siguiente: “Oídas como han sido las partes y al imputado de autos revestido de todos sus Derechos Constitucionales y Garantías Procesales, que le asiste como justiciable, este TRIBUNAL TRIGÉSIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley pasa de seguidas a realizar los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: En cuanto a la solicitud hecha por el Ministerio Público de que el presente procedimiento sea llevado por la vía del procedimiento ordinario en virtud que aun faltan diligencias que realizar, así como cualquier otra que conlleve a la búsqueda de la verdad, y en atención a que la misma se inició en fecha 09/7/2015, en virtud del Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, y por cuanto el Ministerio Público no fundamentó si se encontraba la flagrancia en esta causa y por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar, en consecuencia se ordena que se ventile la presente causa por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se insta al Ministerio Público a los fines de que recabe los elementos que considera necesarios para ver la responsabilidad o no del presente ciudadano.
SEGUNDO: En cuanto a la calificación jurídica solicitada por el Ministerio Público a lo cual la defensa difiere de ello, este tribunal, en atención a los hechos de la manera como fueron expuesto por la representación fiscal y como consta de las actas de entrevistas que consta en autos, este tribunal considera que quien aquí decide, que se admite la calificación jurídica dada a los hechos como para el ciudadano RAFAEL PALMA AVENDAÑO como el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS EN MAYOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezado y en su primer aparte de la Ley Orgánica de Droga y para el ciudadano GONZÁLEZ PÉREZ JEFFREY JESUS como el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, dicha precalificación jurídica puede variar en el curso de la investigación y por todos los elementos que conlleven para la búsqueda de la verdad en el presente proceso.
TERCERO: En relación a la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad y lo esgrimido por la defensa, quien aquí decide, pasa de seguida a analizar el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a la luz de los hechos expuestos en esta audiencia, en tal sentido tenemos: 1.- Nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el hecho típicamente antijurídico referido a los delitos de: para el ciudadano se admite la calificación jurídica dada a los hechos como para el ciudadano RAFAEL PALMA AVENDAÑO como el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS EN MAYOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezado y en su primer aparte de la Ley Orgánica de, (sic) previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, evidenciándose que a la fecha no se encuentra prescrita la acción penal, de conformidad con lo que establecen los artículos 108 (Prescripción Ordinaria) y primer aparte del artículo 110 (Prescripción Especial) ambos del Código Penal. Tenemos como elementos de convicción: 1.- Acta policial de fecha 09/7/2015 suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana. 2.- Acta de Consentimiento de Voluntad. 3.- Acta de Consentimiento de Voluntad. 4.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 0301-15. 5.- Acta de identificación provisional de la sustancia incautada de fecha 9/7/2015. 6.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas. 7.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas. 8.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, quien aquí decide que el imputado de autos pudiera ser responsable de los hechos que le han sido imputados por la vindicta pública. Considerando que se llenan los extremos establecidos en el artículo 236 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, los extremos establecidos en el artículo 237 ordinales 2, 3 y parágrafo primero y el artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al peligro de fuga, en este sentido, vale la pena traer a colación la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de mayo de 2001, que al referirse al peligro de fuga expresa: …(omissis)… Igualmente observa esta sede, que los hechos precalificados por el Ministerio Público a los cuales esta sede ha compartido, la pena que pudiera llegar a imponerse supera en su límite máximo, por lo cual encuadra con el supuesto del numeral 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al peligro de obstaculización este tribunal observa que el hoy imputado de encontrarse en liberad podría influir en la persona de los testigos para que estos se comporten desleal o reticente poniendo en riesgo la investigación, la verdad de los hechos y por ende la realización de la justicia, por lo que con fuerza a lo antes indicado lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano MARIO RAFAEL PALMA AVENDAÑO, titular de la cédula de identidad N° V-16.556.469, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 ordinales 2, 3 y parágrafo (sic) y el artículo 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: El presente decreto se fundamentará por auto separado de conformidad con lo previsto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se fija como centro de Reclusión el Internado Judicial para Procesados Judiciales 26 de Julio (Guárico).
SEXTO: Líbrese oficio dirigido a la Policía Nacional Bolivariana, anexo boleta de encarcelación donde deberán trasladarlo al Internado Judicial Rodeo I. Con la lectura y firma de la presente acta, las partes quedan debidamente notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, en el caso de marras existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias de hecho que hoy nos ocupa de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad y concretamente la circunstancia contenidas en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el numeral 2 /la pena que podría llegarse a imponerse en el presente caso, que excede del límite establecido en el parágrafo primero de dicha norma jurídica, vale decir, de diez (10) años de prisión, numeral 3 (por la magnitud del daño causado, toda vez que nos encontramos en presencia de un delito de grave entidad, lo cual hace presumir el peligro de fuga y finalmente a juicio de esta Juzgadora existe igualmente una presunción razonable de peligro de obstaculización para averiguar los hechos, en caso que el imputado de autos, se encuentren en libertad, pudiera influir para que las victimas y testigos del presente caso informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticentes o pudiera inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la acción de la justicia, tal como lo indica el numeral 2 del artículo 238 del Texto Adjetivo Penal, por lo que en el caso que hoy nos ocupa se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estima quien aquí decide que al verificarse las circunstancias objetivas y subjetivas constitutivas del “fumus boni iuris” y del “periculum in mora” lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el ciudadano MARIO RAFAEL PALMA AVENDAÑO, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, en fecha 14/06/1983, de 32 años de edad, de estado civil Soltero, de Profesión u Oficio: Buhonero, hijo de Marjorie Avendaño (v) y de Mario Palma (v) residenciado en; San Agustín del Sur, Residencias Fuerte Castillo, casa N° 9, titular de la cédula de identidad N° V-16.556.469, ello de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero, 237 y numeral 2 del artículo 238 ejusdem; en tal sentido, se ordena mantener la investigación lugar donde permanecerá recluido a la orden de este órgano jurisdiccional. Quedando así claramente establecido las razones por las cuales este Juzgador estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal. Se deja constancia que el lapso de cuarenta y cinco (45) días. Y ASÍ SE DECIDE. Se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar solicitada por la defensa.
IV
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedente, este JUZGADO TRIGÉSIMO PRIMERO (31°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: “PRIMERO: En virtud de que faltan diligencias por realizar se estima la admisibilidad de la solicitud fiscal en el sentido de que se siga el procedimiento por la vía ordinaria, de conformidad con el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acoge como calificación jurídica provisional la dada a los hechos por el titular de la acción penal, al ciudadano MARIO RAFAEL PALMA AVENDAÑO, titular de la cédula de identidad N° V-16.556.469, como su presunta participación en la comisión del delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS EN MAYOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezado y en su primer aparte de la Ley Orgánica de Droga, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal (sic) TERCERO: Se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano MARIO RAFAEL PALMA AVENDAÑO, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, en fecha 14/06/1983, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Buhonero, hijo de Marjorie Avendaño (v) y de Mario Palma (v), residenciado en San Agustín del Sur, Residencias Fuerte Castillo, casa N° 9, y titular de la cédula de identidad N° V-16.556.469, por su presunta participación en la comisión del delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS EN MAYOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezado y en su primer aparte de la Ley Orgánica de Droga, todo ello de conformidad con los artículos 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero 237 y numeral 2 del artículo 238 ejusdem”.
Al respecto observa esta Alzada que las consideraciones plasmadas por el Juzgador de Primera Instancia, para admitir en esta fase procesal la precalificación jurídica dada por el representante del Estado, se fundan en indicios constatables que se encuentran insertos en las actuaciones que consta en autos, de forma tal que nos encontramos en una etapa preparatoria o de investigación en la cual la Vindicta Pública debe realizar las indagatorias correspondientes, ello a los fines de determinar con certeza la forma de cómo ocurrieron los hechos, el iter criminis del mismo y las circunstancias que lo rodearon, llevándose a cabo todo esto en un lapso de tiempo razonable y a través de una actuación que debe estar presidida por un criterio objetivo de justicia, tal como lo prevé el artículo 263 de la Norma Adjetiva Penal y en la cual la defensa de autos tiene oportunidad de participar a los fines de lograr la finalidad del proceso, que no es otra que establecer la verdad de lo ocurrido.
Ahora bien, en lo que respecta al argumento esgrimido por el recurrente en cuanto a que no era posible imponer una medida privativa de libertad a su defendido con solo lo expuesto por los funcionarios aprehensores, denunciando que con ello se viola el principio de presunción de inocencia, previsto tanto en la Normativa Adjetiva Penal como en el Texto Constitucional, al respecto considera este Órgano Colegiado que es pertinente citar el contenido del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y del que se desprende lo siguiente:
“Artículo 191. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos.”
De la normativa transcrita se aprecian las circunstancias que serán tomadas en consideración por parte de los órganos de seguridad del Estado al momento de practicar la inspección de personas, pues es elemental que el o los funcionarios actuantes se conduzcan sobre la base de las razones que le permitan inferir que el sujeto a quien pretenden pesquisar esconde en su vestimenta o en su cuerpo algún objeto de interés criminalístico, procedimiento que debe hacerse acompañar de una indicación previa de lo que se pretenden conseguir.
Es necesario establecer que la presencia de los testigos al momento de practicar la inspección personal fue incorporado en el actual Texto Adjetivo Penal a los fines de garantizar la mayor transparencia en el desarrollo de los procedimientos realizados por los diferentes órganos policiales, pero también dejó muy clara la norma que ello debía ocurrir cuando se conjugaran las condiciones que así lo hicieran posible, por lo que resulta relevante para este Tribunal Colegiado recordarle al recurrente que nuestro ordenamiento jurídico está basado en el principio de libertad de la prueba, el cual permite que por cualquier medio lícito, susceptible de valoración del sentido común pueda probar todo cuanto se quiera, y que por el contrario no contamos con un sistema de tarifa legal o prueba tasada en el que impera la limitación de la prueba, donde solo son admisibles las pruebas señaladas expresamente por la ley, lo cual limitaba a las partes y al propio Juez para conocer los hechos por unos medios probatorios distintos a los reconocidos por la norma, lo que indudablemente restringiría la obtención de la verdad y la justicia.
De modo pues que este novísimo sistema acusatorio que nos rige le permite a las partes promover cualquier medio probatorio lícito, pertinente, idóneo y oportuno para probar los hechos en los que se fundan las pretensiones; cabe destacar entonces que en la etapa en la que se encuentra el caso sub júdice, las actuaciones investigativas insertas constituyen elementos de convicción o indicios que hacen presumir la presunta responsabilidad del sujeto activo en el hecho delictivo atribuido por la Representación Fiscal.
Sobre la fase procesal en la que se encuentra la presente causa objeto de Studio la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 81, de fecha 25 de febrero de 2014 señaló lo siguiente:
“ (……..) Es de señalar a la accionante que el acta policial es un instrumento de carácter administrativo suscrito por los funcionarios policiales en atención a lo previsto en el artículo 119.8 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo su condición de funcionarios lo que le atribuye fe pública a lo asentado respecto a los hechos; no obstante, los dichos expuestos en el acta constituyen sólo un indicio de culpabilidad no de condena, los cuales deben ser cotejados con otras actuaciones y declaraciones cursantes en autos, a los fines de demostrar su veracidad o desvirtuar su contenido, por lo que la afirmación de la Corte de Apelaciones está ajustada a derecho.
(……..) la audiencia de presentación es parte de la fase preparatoria del juicio la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación [artículo 262 Código Orgánico Procesal Penal].
Al respecto, es de señalar que la Corte de Apelaciones indicó que “dada la naturaleza de los argumentos expuestos por el apelante, tal y como lo es la tipicidad del hecho imputado; los mismos al no poder ser comprobados en la presente fase procesal, resultan insuficientes a los efectos de atacar la licitud de las actuaciones y las Medidas de Coerción Personal decretadas” siendo que, de tales afirmaciones no se evidencia la incongruencia alegada pues, ciertamente, en la fase preparatoria, o inicial del proceso, para que procedan las medidas privativas o cautelares, debe existir un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho, en esta etapa no se puede hablar que el hecho punible se atribuye efectivamente a una persona, sino que existe una presunción, pues en el devenir del proceso, la investigación es la que determinará la efectiva comisión del delito y la responsabilidad penal o su exculpabilidad. Por tanto, es un absurdo jurídico el señalamiento de que para que proceda una medida cautelar es necesaria la comprobación del hecho punible, ya que ello se tiene cuando finaliza el proceso con una sentencia de condena. “
En armonía con lo antes expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 728, de fecha 25 de abril de 2007, explanó lo siguiente:
“… De estas disposiciones se desprende que en la fase preparatoria del proceso penal, las partes recolectarán, respectivamente, todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado, dentro de la cual, el imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, quien, por su parte, las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.
Es precisamente en esta fase (y no otra) donde ordinariamente se practicarán las diligencias que permitan fundar, por una parte, el acto conclusivo de la investigación y, por otra, la defensa del imputado, pues justamente una de las funciones centrales de la misma es preparar el juicio oral y público, el cual, entre otras características, deberá ser concentrado, es decir, deberá ser efectuado en el menor tiempo posible conforme al principio homónimo acogido y desarrollado, entre otros, en los artículos 17, 335, 336 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal…
Por su parte el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla
“Artículo 263. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado o imputada, sino también aquellos que sirvan para exculparlo. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado o imputada los datos que lo o la favorezcan.”.
En tal sentido la Juez A quo aun cuando su conocimiento de los hechos es escaso, exiguo y limitado, dado el carácter primigenio de la fase en que se encuentra el proceso, profirió un pronunciamiento tomando en consideración el Acta Policial de fecha 09 de julio de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en la cual se hace constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del sindicado de autos, registro de cadena de custodia de evidencias físicas, del cual se presume la existencia de la sustancia presuntamente incautada, elementos éstos que sirvieron de fundamentos a la Juzgadora de la recurrida para el decreto de la privación Judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, verificándose al respecto la existencia de los supuestos contenidos en el artículo 236 de la Normativa Adjetiva Penal, pues claramente dejó sentado la recurrida que los hechos inicialmente se configuran como el tipo penal de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MAYOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Droga, cuya acción además no se encuentra prescrita en virtud de haber ocurrido los hechos en fecha 09 de julio de 2015, el precitado delito tiene asignada una pena que oscila entre ocho (08) a doce (12) años de prisión, circunstancias estas que hacen vislumbrar un eminente peligro de fuga por la eventual pena que podría llegársele a imponer.
Al respecto los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal disponen:
Artículo 236:
“El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación….”
Artículo 237
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación…”
Artículo 238.
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
En complemento a todo lo antes indicado la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal de la República, en fecha 22 de junio de 2010, en el expediente número 10-0334 realizó las siguientes consideraciones:
“… Así entonces, resulta claro para esta Sala que la parte accionante pretende con el amparo el cese de la medida de privación provisional de libertad, para lo cual demanda su nulidad bajo el alegato de que no fue dictada bajo las reglas de la motivación. Tal medida de coerción personal, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fue decretada por el juez de control, previa solicitud del Ministerio Público, en atención a la existencia de: a) un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; y b) fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o partícipe en la comisión del hecho punible; requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron constatados, tanto por el juez de la causa como por la Corte de Apelaciones, al juzgar sobre la improcedencia alegada de la medida privativa de libertad, cuya declaratoria le fue solicitada a ésta última mediante el recurso de apelación interpuesto por el defensor privado de los ciudadanos Frank Manuel Borrego Ríos, Freddy Rafael Moreno Padilla y Jesús Reinaldo Torrealba.
Aunado a ello, la Sala, una vez revisado el contenido del fallo impugnado en amparo, constata que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico al confirmar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los prenombrados ciudadanos, dictó su decisión judicial con base en los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y que el Juzgado Cuarto en Funciones de control estimó acreditados y suficientes para privar de libertad a los imputados de autos; sin que le fuera dado en esa etapa del proceso penal, emitir consideraciones sobre la conducta típica de los delitos imputados de cara a determinar su posible participación en los mismos, tal como lo pretendía la defensa técnica en la apelación interpuesta; por tanto, la señalada Corte de Apelaciones, presunta agraviante, no incurrió en omisión de pronunciamiento alguno.
Aunado a lo anterior, la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González)…”
De manera pues que esta Alzada considera que los fundamentos empleados por la Juez A quo, para privar de libertad al ciudadano MARIO RAFAEL PALMA AVENDAÑO, fueron razonados a la luz del Debido Proceso con una argumentación precisa, clara y ajustada, donde fue apreciado el contenido de la Normativa Adjetiva Penal, que excepciona el principio de ser juzgado en libertad, el cual sin lugar a duda no menoscaba la presunción de inocencia que arropa a toda persona sometida a un proceso penal, así como tampoco se desatendió el conjunto de garantías Procesales y Constitucionales, así como estuvo investidas a las exigencias previstas en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, rectoras del pronunciamiento judicial hoy cuestionado, quedando plasmados los motivos que justificaron la aplicación de la referida medida restrictiva de libertad.
En consecuencia esta Alzada estima que los argumentos realizados por el recurrente, como base de su impugnación, quedaron debidamente desvirtuados y en virtud de ello se procede a declarar sin lugar el recurso de apelación y se confirma la decisión recurrida. Y así se declara.
V
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Juan Duque Guerrero, Defensor Público Vigésimo Octavo (28°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensor del ciudadano MARIO RAFAEL PALMA AVENDAÑO, en contra de la decisión de fecha 10 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Trigésimo Primero (31º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MAYOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Droga. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.
Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.
LOS JUECES PROFESIONALES
DR. JIMAI MONTIEL CALLES
Presidente
DR. NELSON MONCADA GÓMEZ DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
Ponente
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
JMC/NMG/AAB/JY/Ag
CAUSA N° 3704