REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO


Caracas, 10 de septiembre de 2015
205º y 156º

CAUSA N° 3717
JUEZ PONENTE: DR. NELSON MONCADA GÓMEZ
QUERELLADO: MARIO RAFAEL PALMA AVENDAÑO
DELITO: ESTAFA, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO
MOTIVO: ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN


Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por los Abogados Morris Sierraalta Peraza y Francisco Ramírez Ramos, actuando en representación de la ciudadana MAYLIN DEL ROSARIO FONSECA JÍMENEZ, en contra de la decisión de fecha 23 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Undécimo (11º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual admitió la Querella interpuesta por el ciudadano OSWALDO NANIA NUZZO, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en los artículos 462, 468 y 320, todos del Código Penal, y decretó además medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar Bienes Inmuebles propiedad de la querellada además de medida cautelar de Inmovilización de Cuentas Bancarias pertenecientes a la querellada.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:


DE LA ADMISIBILIDAD

El Tribunal Undécimo (11º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de julio de 2015, dictó los siguientes pronunciamientos:
“PRIMERO: (Sic.) Admite la querella interpuesta por la ciudadana SHIRLEY CARRIZALES MENDEZ, quien actúa como apoderada judicial, según documento poder el cual riela a los folios anteriores del ciudadano OSWALDO NANIA NUZZO venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° V-10.481.442 mayor de edad, domiciliado en la Avenida Las Acacias con Abraham Lincoln, Piso 6, Oficina E-F, Sabana Grande Municipio Libertador Municipio Capital (Sic.), en contra de la ciudadana MAYLIN DEL ROSARIO FONSECA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, Comerciante de Ocupación, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-15.150.399, residenciada en la Avenida Seis, entre Quinta y Sexta Transversal, Edif. Residencia JOYBE MARCILIA, Piso 4 apartamento 4-A, Urbanización Altamira Municipio Chacao, del Distrito Capital (Sic.), por considerar que la ciudadana querellada se encuentra incursa en la comisión de deleito (Sic.) de ESTAFA, previsto y sancionado en el Artículo 462 del Código Penal, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado por el Artículo 468 ejusdem y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 ibidem. En fuerza de lo decidido, el Tribunal le confiere al ciudadano OSWALDO NANIA NUZZO, antes identificado, el carácter de parte querellante en este asunto. Igualmente se acuerda notificar, a la ciudadana MAYLIN DEL ROSARIO FONSECA JIMENEZ identificada supra, (querellada) sobre la admisión de la presente querella y además que apercibidos como sean se les informe de su derecho de designar el o los abogados que le asistan en el asunto en comento, por lo cual se deja constancia que cumplidos como sean los tramites antes citados, las actas serán remitas (Sic.) a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, del Área Metropolitana de Carcas (Sic.), para que designe un Fiscal con competencia ordinaria a fin de que conozca de dicha querella.
SEGUNDO: Este Tribunal adopta las medidas cautelares de contenido económico o patrimoniales referidas: 1.- prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles propiedad de la ciudadana MAYLIN DEL ROSARIO FONSECA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, Comerciante de Ocupación, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-15.150.399, residenciada en la Avenida Seis, entre Quinta y Sexta Transversal, Edif. Residencia JOYBE MARCILIA, Piso 4 apartamento 4-A, Urbanización Altamira Municipio Chacao, del Distrito Capital (Sic.), sobre el apartamento distinguido con la letra a-4 4, ubicado en la Urbanización Altamira Municipio Chacao, del Distrito Capital, por consiguiente se acuerda oficiar al S.A.R.E.N. a los fines de que indique al ciudadano registrador principal, para que estampe la






nota respectiva en el referido asiento del documento respectivo.

2.- Se acuerda la medida innominada, según lo previsto en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil de inmovilización de cuentas registradas a nombre de la ciudadana MAYLIN DEL ROSARIO FONSECA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, Comerciante de Ocupación, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-15.150.399, en las entidades bancarias del país, para lo cual se acuerda oficiar a la Súper intendencia (Sic.) del Sistema Bancario Nacional, a fin de que se instruya a las referidas entidades bancarias sobre el particular. Y ASI SE DECIDE”.


Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa de las presentes actuaciones que los Abogados Morris Sierraalta Peraza y Francisco Ramírez Ramos, actuando en representación de la ciudadana MAYLIN DEL ROSARIO FONSECA JÍMENEZ, poseen legitimación para recurrir en Alzada, tal como se desprende de las actuaciones insertas al cuaderno principal solicitado por esta Alzada.(folio 123)

Asimismo, se deja constancia que en fecha 5 de agosto de 2015 los Abogados Morris Sierraalta Peraza y Francisco Ramírez Ramos, actuando en representación de la ciudadana MAYLIN DEL ROSARIO FONSECA JÍMENEZ, consignaron escrito de apelación, así como se deja constancia que de la revisión del cuaderno principal, específicamente al folio 122, que la querellada, ciudadana MAYLIN DEL ROSARIO FONSECA JÍMENEZ, en fecha 30 de julio de 2015, en la sede del Tribunal de Instancia designó como sus defensores a los abogados recurrentes, dándose por notificada tácitamente con esa actuación, con lo cual se evidencia del cómputo realizado por el Juzgado A-quo que el recurso fue interpuesto al cuarto (4°) día hábil siguiente a su notificación.

Igualmente del mismo se desprende, que el recurrente fundamentó el medio recursivo en el contenido del artículo 439 ordinales 4° (Medida Cautelar Privativa o Sustitutiva de Libertad) y 5° (Gravamen irreparable) del Código Orgánico Procesal Penal. Sobre este aspecto constata esta Sala de Apelaciones que los recurrentes para fundamentar su recurso de apelación, erraron en la normativa invocada, pues señalaron la causal del numeral 4°, del artículo 439 de la Norma Adjetiva Penal, siendo lo correcto recurrir la decisión conforme a lo establecido por los ordinales 5° y 7° del
artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, este último por remisión expresa del artículo 518 ejusdem. Ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la Justicia, este Tribunal Colegiado procede a enmendar dicho error siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con lo establecido por los ordinales 5° y 7° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este mismo orden de ideas con relación a los errores u omisiones, que puedan presentar la fundamentación de un recurso de apelación de autos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión número 197, de fecha 8 de Febrero de 2002, ha establecido:

“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia.

En este sentido, el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:
“... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:(….)
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas ininpugnables por este Código. (…)
7. Las señaladas expresamente por la ley.”


Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia número 1.966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibidem, considera la Sala que es procedente ADMITIR, conforme al artículo 439 ordinales 5° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por los Abogados Morris Sierraalta Peraza y Francisco Ramírez Ramos, actuando en representación de la ciudadana MAYLIN DEL ROSARIO FONSECA JÍMENEZ, en contra de la decisión de fecha 30 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Undécimo (11º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual admitió la Querella interpuesta por el ciudadano OSWALDO NANIA NUZZO, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en los artículos 462, 468 y 320, todos del Código Penal, decretó además medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar Bienes Inmuebles propiedad de la querellada y medida cautelar de Inmovilización de Cuentas pertenecientes a la querellada. Y así se declara.

En relación a las pruebas promovidas por los recurrentes, señaladas como: 1. acta notarial de la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chaco del Estado Mirada, de fecha 23 de julio de 2014, e inscrita en el libro diario bajo el número 82, contentiva de oferta auténtica de venta realizada por el señor Nania, mediante apoderado, sobre un paquete accionario de veinticinco mil acciones sobre Troika; 2.- Acta notarial de la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 18 de agosto de 2014, e inscrita en el libro diario bajo el número 97, contentiva de aceptación auténtica de la oferta realizada por el señor Nania, sobre la venta de un paquete accionario de veinticinco mil acciones sobre Troika; 3.- Copia simple del libelo y del auto de inadmisibilidad del expediente número AP11-V-2015-V-000835 contentivo de la pretensión de rendición de cuentas intentada por el señor Nania en contra de la señora Fonseca y de su admisibilidad; 5.- Copia certificada del acta notarial de la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 3 de abril de 2014, mediante la cual el señor Armando Spano entrega a la administración de Troika los libros de actas de asamblea y de accionistas de esta; 11.- Copia simple del libelo y del auto de admisión del expediente número AP31-S-2014-007317 contentivo de la pretensión denuncia mercantil intentada por el señor Nania en contra de la administración y el comisario de Troika; 13.- Copia simple de las páginas 155 y 155 del compendio “Circulares del Ministerio Público”, de la Escuela Nacional de Fiscales, editado en 2014, en esta ciudad de Caracas, esta Alzada observando que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes ADMITE las mismas salvo su apreciación al momento de dictar el fallo correspondiente.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

Observa esta Sala del cómputo de fecha 7 de septiembre de 2015, expedido por la Secretaria del Juzgado Undécimo (11º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, (folio 146), que la representante judicial de la querellada presentó escrito de contestación al segundo (2°) día hábil siguiente de su notificación, es decir, dentro del lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE conforme al artículo 439 ordinales 5° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por los Abogados Morris Sierraalta Peraza y Francisco Ramírez Ramos, actuando en representación de la ciudadana MAYLIN DEL ROSARIO FONSECA JÍMENEZ, en contra de la decisión de fecha 30 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Undécimo (11º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual admitió la Querella interpuesta por el ciudadano OSWALDO NANIA NUZZO, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en los artículos 462, 468 y 320, todos del Código Penal, decretó además medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar Bienes Inmuebles propiedad de la querellada y medida cautelar de Inmovilización de Cuentas pertenecientes a la querellada. SEGUNDO: Se ADMITEN las pruebas promovidas por la defensa, salvo su apreciación en la definitiva. TERCERO: Se deja constancia que la representación judicial de la querellada presentó escrito de contestación dentro del lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

LOS JUECES PROFESIONALES


DR. JIMAI MONTIEL CALLES
Presidente





DR. NELSON MONCADA GÓMEZ DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
Ponente



LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.



LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO



JMC/NMG/AAB/JY
CAUSA N° 3717