Exp.3679

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA PRIMERA


Caracas, 11 de septiembre de 2015
205° y 156°


PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL DR. JIMAI MONTIEL CALLES

Se recibieron ante esta Alzada, las presentes actuaciones contentivas del Recurso de Apelación, interpuesto por los profesionales del derecho ROBERTO TARICANI LOZADA Y JOSÉ LUIS CHAVEZ, en su carácter de defensores privados del ciudadano RIGOBERTO LEONARDY GUTIERREZ CUBILLAN, en contra de la sentencia emanada del Juzgado Décimo Cuarto (14ª) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cuyo texto integro fue publicado el 04 de abril de 2015, mediante la cual se condenó al ciudadano RIGOBERTO LEONARDY GUTIERREZ CUBILLAN, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN MAYOR CUANTIA, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas.

En tal sentido, esta Alzada procede a resolver el fondo de la controversia planteada, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Se desprende a los folios ciento ochenta y siete (187) al doscientos treinta (230) de la pieza cuatro (4) de las actuaciones que conforman la causa original, Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho ROBERTO TARICANI LOZADA Y JOSÉ LUIS CHAVEZ, en su carácter de defensores privados del ciudadano RIGOBERTO LEONARDY GUTIERREZ CUBILLAN, cuyo contenido es del tenor siguiente:

“(…Omissis…)
FUNDAMENTOS DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN
PRSMER MOTIVO DE IMPUGNACIÓN
El artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone en su numeral 2do., lo siguiente:
…omissis…
En el presente caso, denunciamos que la sentencia impugnada incurre en el vicio de falta manifiesta en su motivación, según lo pasamos a demostrar sobre la base de las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Constituye la motivación de la sentencia una condición sine qua non para el ejercicio de la defensa, consagrado en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí que el Código Orgánico Procesal Penal, en diversas disposiciones, consagra tal exigencia expresa bajo la enunciación de la manifestación de los distintos fundamentos de la sentencia.
Los fundamentos son los motivos, que son exigidos, entre otras disposiciones, por la del Articulo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:
La debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores.
Por lo tanto, les está impedido a los jueces, por una parte, obviar la exposición, análisis y decisión de los distintos argumentos esgrimidos por las partes al solo tomar en cuenta los argumentos para la correcta solución del caso (en caso contrario estaría violando el derecho de igualdad de las partes al solo tomar en cuenta los argumentos de una de ellas); y, por la otra, sustraerse de la debida enunciación y acertada aplicación de las normas jurídicas y de los principios generales del derecho a la hora de pronunciar sus decisiones.
De otro lado, siendo la finalidad del proceso, no solo el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, sino también el establecimiento de la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, aquélla no podrá realizarse si el Juez, al dictar un fallo, lo hace dejando de analizar, ponderar y contrastar los distintos argumentos ofrecidos por las partes para la resolución de sus pretensiones y sin plasmar los motivos o fundamentos que lo conducen para decidir a favor de una u otra.
SEGUNDA: El Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: … consagrándose así en nuestro actual proceso penal, el sistema de la sana crítica o libre valoración de la prueba, conforme al cual el Juez es libre en el momento de la formación de su convencimiento, aunque., como seguidamente veremos, esta libertad debe ser entendida en sus justos términos Y NÓ COMO EQUIVALENTE A ARBITRARIEDAD.
De allí que el Juez, cuando ejerce la función jurisdiccional, no puede sustraerse, como mínimo, de aquellos criterios y pautas objetivas que inspiran o guían su comportamiento y actuación cotidiana como persona humana integrada en una determinada comunidad. Por lo tanto, le está vedado al Juez prescindir de las reglas de la lógica, el criterio racional o de las reglas de la sana critica cuando desempeña su función, pues, lo contrario, amén de transgredir el Articulo 22 del COPP, significa incurrir en el absurdo más intolerable.
La libertad de valoración no permite al Juez sustituir las pruebas practicadas por otros elementos o datos extraprocesales, o por su mera opinión (como ha ocurrido en el presente caso), al objeto de formar su convencimiento; y de allí que "...el juez no puede valorar la prueba confiando exclusivamente en su propia conciencia personal", como bien lo señala el autor italiano Mario Viario en su obra "RIFLESSIONI SUi VÁLORIDELLA PROVA".
TERCERA: El sistema de la apreciación de las pruebas por parte del Tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, según lo dispone el citado Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, exige, ineludiblemente, que en la sentencia se MOTIVE expresamente el razonamiento realizado por el juzgador para obtener su convencimiento, el
cual debe ser el producto de la comparación y análisis de todos los elementos de convicción en su conjunto, y no una opinión personal y parcializada.
A este respecto, el autor español Manuel Miranda Estrampes, a la página 164 de su obra "LA MÍNIMA ACTIVIDAD PROBATORIA EN EL PROCESO PENAL dice lo siguiente:
…omissis…
En nuestro ordenamiento jurídico actual, el numeral 4o del Artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal exige expresamente que la sentencia ha de contener "La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho ", surgiendo así la necesidad de la motivación del juicio fáctico en la sentencia penal, que, a su vez, deriva de la propia configuración actual del sistema de libre valoración de la prueba, y permite actuar, por tanto, como presupuesto indispensable para controlar la recta valoración de las pruebas.
Por tanto, la motivación actúa así a modo de requisito impretermitible que posibilita y garantiza un control democrático de las resoluciones judiciales>, tal como lo refiere Miranda Estrampes; quien, además, señala a la página 171 de su mencionada obra:
e remisión genérica y formal al conjunto de la prueba practicada, sino que exige -además de la declaración expresa de los hechos probados y de la fundamentación jurídica- la explicación de las razones o motivos que conducen a otorgar o negar eficacia probatoria a dichas pruebas, con especial mención de los datos o elementos probatorios tenidos en cuenta por el juzgador para formar su convicción y de los resultados obtenidos con la práctica de los diferentes medios de prueba, así como de las reglas o máximas de experiencia utilizadas por el juzgador en su tarea valorativa; en definitiva, de los motivos que conducen a la obtención del convencimiento acerca de los hechos declarados probados. El juzgador debe razonar por qué concede eficacia probatoria a las pruebas utilizadas como sustento de la declaración de hechos probados, en detrimento de las restantes. Como apunta Cabanas García *„*
La motivación fáctica supone, por tanto, la exteriorización del análisis de la eficacia o fuerza persuasiva de las pruebas llevado a cabo por el juzgador para alcanzar la convicción. Este habrá de razonar en la sentencia la fuerza probatoria que atribuye a cada una de las pruebas practicadas, así como justificar su respectiva incidencia en los hechos declarados probados«..Como destaca Ferrajoli la motivación permite controlar el nexo entre convicción y pruebas.." (Nuestros los subrayados y resaltados).
Finalmente, el autor Jesús Fernández Entrafgo sostiene que:
CUARTA: Nuestra Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la MOTIVACIÓN de las sentencias y autos, ha establecido lo siguiente:
…omissis…
QUINTA: Sentadas las anteriores consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales, procedemos a indicar lo siguiente:
La sentencia recurrida, con respecto a nuestro patrocinado hace análisis parciales, sesgados y excesivamente subjetivos de las pruebas ADMITIDAS y VALORADAS en contra del mismo, y principalmente en cuanto corresponde a las versiones rendidas por los funcionarios policiales, y al único testigo presencial que depuso en el proceso, realizando las siguientes CONCLUSIONES, intituladas DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERÓ PROBADOS, que pasaremos a analizar de seguidas:
PRIMERA CONCLUSIÓN: Afirma la recurrida:
…omissis…
Afirmación ésta PLENAMENTE COMPARTIDA POR LA DEFENSA, toda vez que se probó con meridiana claridad el lugar donde se encontraba el ciudadano Rigoberto Gutiérrez ese día, y el motivo por el cual de manera CASUAL arribó a la Avenida Baralt, lugar DONDE NUNCA PENSÓ LLEGAR A ESTAR ESE DÍA, tal como lo refiere el testimonio rendido por el ciudadano ALEJANDRO ZAMBRANO, quien era el conductor del vehículo en el cual se desplazaba Rigoberto Gutiérrez, quien al recibir una llamada telefónica para realizar un viaje como taxista hacia el aeropuerto le propuso al ciudadano hoy condenado dejarlo en la bomba de gasolina situada al final de la Avenida Baralt, tal como se aprecia de su declaración rendida ante éste Tribuna! el día 10 de Octubre de 2014, donde expuso:
…omissis…
Resultando CONTRADICTORIO que el Tribunal ACEPTE COMO VÁLIDA esta declaración, y arribe a la conclusión antes transcrita y posteriormente CONDENE a nuestro patrocinado, sin explicar como hizo el ciudadano RIGOBERTO GUTIÉRREZ CUBILLAN para bajarse del vehículo propiedad de ALEJANDRO ZAMBRANO, ir a buscar OTRO VEHÍCULO, buscar a la ciudadana SASHA MOSCA PINO, ir a retirar la sustancia prohibida, y regresar A LA MISMA BOMBA de gasolina donde lo habían dejado, y todo en un lapso no superior a UN MINUTO ¿¿¿¿¿??????.
SEGUNDA CONCLUSIÓN: De igual forma concluye la Juzgadora de la Primera Instancia:
…omissis…
Segunda afirmación que como lo hemos expresado supra COMPARTIMOS PLENAMENTE por ser ABSOLUTAMENTE CIERTA, y probada en autos.
TERCERA CONCLUSIÓN: De igual forma afirma:
…omissis…
Aseveración que IGUALMENTE COMPARTIMOS, por ser ésta la génesis del procedimiento, toda vez que como refleja el Acta Policial del 09 de Marzo de 2012, el INFORMANTE manifestó al Inspector Jefe NELSON CARRERO (a quien lamentablemente no pudimos evacuar), que ciudadana Y SOLO ELLA, transportaba una sustancia prohibida, a saber
…omissis…
Coincidiendo plenamente con la TESIS sostenida por la defensa desde el inicio del procedimiento, en el sentido de que la RESPONSABLE y propietaria de dicha sustancia es la ciudadana SASHA PINO MOSCA, la como ELLA MISMA LO CONFESARA ante éste mismo Tribunal, en fecha 23 de julio 2014 donde decidió voluntariamente ADMITIR en su totalidad todos los hechos por los cuales fue acusada por el Ministerio Público, circunstancia que guarda totalmente relación con lo expuesto por esta misma ciudadana ante el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la Audiencia de presentación o Audiencia para oír al imputado, según se desprende de las Actas Procesales que conforman el expediente principal, a saber:
"Yo estaba conduciendo el vehículo Fiat que es mío y me conseguí al esposo de mi prima, que es el que está detenido conmigo y le di la cola pero él no tiene nada que ver en esto, la única involucrada soy yo...
CUARTA CONCLUSIÓN: En éste mismo orden de ¡deas el Tribunal de la recurrida concluyo:
…omissis…
Tal aseveración no es discutida por la defensa, toda vez que es cierto lo allí ocurrido.
QUINTA CONCLUSIÓN: Seguidamente la Juzgadora afirmó:
…omissis…
En ningún momento se ha disentido sobre la naturaleza de la sustancia incautada.
SEXTA CONCLUSIÓN: Siguiendo el análisis de las afirmaciones hechas por el Tribunal, vemos que la juzgadora afirma:
…omissis…
Sobre tal afirmación ÉSTA DEFENSA DISIENTE TOTAL Y CATEGÓRICAMENTE por ser FALSA Y CARENTE DE ASIDERO PROBATORIO, por las siguientes razones:
El Tribunal tomó como VALIDAS Y PROBATORIAS, única y exclusivamente las declaraciones del testigo DAVID ENRIQUE QUIJADA y del O, funcionario YESID USECHE, pero dejó de apreciar las declaraciones de los siguientes ciudadanos:
1.- Ciudadana WENDY ANAIS PADILLA SALAZAR, quien expuso:
"...10) ¿Usted no pudo apreciar en la intercepción suya que fue inmediata como acaba de decir, quién iba manejando el vehiou-c-cuando llegué como le dije ya estaban las personas afuera, nosotros estábamos adyacentes al sitio..."
2,- Ciudadano RAFAEL ULICES GUTIÉRREZ ZALELLA, quien declaro:
"...11) ¿usted recuerda quien venía conduciendo el vehículo para el momento de los hechos? No el vehículo tenía papel ahumado completamente..."
3.- Funcionario JUAN DE LOS REYES COLMENARES MORENO, quien depuso:
…omissis…
Tal afirmación la hace el funcionario, toda vez que fue él la persona que reviso el vehículo:
"...yo fui el que revisé el carro con otro funcionario y conseguimos un arma de fuego creo que fue en el asiento del copiloto..."
Las anteriores deposiciones NO fueron valoradas ni consideradas por el A Tribunal de la recurrida al momento de arribar a la "conclusión" supra transcrita, pues de haberlo hecho de manera OBJETIVA la misma sería otra, pues QUEDÓ DEMOSTRADO en el debate que la persona que reviso el vehículo fue el funcionario JUAN COLMENARES, quien afirma sin ningún tipo de duda que el ARMA DE FUEGO incautada estaba en el lado del copiloto, lo que lo lleva a él a concluir que el ciudadano MASCULINO estaba en el puesto del copiloto, tal como se evidencia del Acta Policial de fecha 09 de Marzo de 2012, aunado a ello que el vehículo TENÍA VIDRIOS AHUMADOS EN SU TOTALIDAD, lo que evidentemente evita observar su interior.
De igual forma es necesario analizar el contenido de las declaraciones de las testimoniales tomadas como VALIDAS por la Juzgadora para arribar a la mencionada conclusión:
1- El ciudadano YESID USECHE CASTRO, afirmó:
…omissis…
Es decir, él iba como APOYO y no formaba parte de la Brigada que llevaba la investigación.
…omissis…
El funcionario NO AFIRMA con SEGURIDAD quien venía conduciendo, sino solamente dice "recuerde", es decir NO ESTA SEGURO.
…omissis…
De igual forma, apreciamos que su memoria lo TRAICIONA al momento de "recordar" donde fue incautada el arma de fuego.
…omissis…
Como vemos el funcionario deponente NO RECUERDA si interceptaron el vehículo, NO RECUERDA si éste venía del Mercado de Quinta Crespo, NO RECUERDA ni en que vehículo venía, ni si hizo alguna maniobra para interceptar el vehículo del hoy procesado, NO RECUERDA cuantos vehículos policiales intervinieron, y NISIQUIERA RECUERDA si el venía manejando.
A lo que cabe la pregunta ¿Cómo es posible acreditar TANTO VALOR a una testimonial que NO RECUERDA la mayoría de los detalles del procedimiento????
No obstante, y a los fines de definir si éste testimonio ES EL FUNDAMENTAL para determinar si el ciudadano RIGOBERTO GUTIÉRREZ o CUBILLAN era la persona que conducía el vehículo, nos encontramos la siguiente respuesta:
…omissis…
Es decir que cabe la posibilidad de que bajándose por la misma puerta los ocupantes existiera la confusión para determinar quién era el conductor, pero ésta circunstancia NO FUE VALORADA NI CONSIDERADA por el Tribunal de la recurrida.
De igual forma agrega el funcionario:
…omissis…
Es decir EL NISIQUIERA estaba delante del vehículo cuando bajan a los ocupantes, LE DABA LA ESPALDA.
2.- Por su parte el ÚNICO testigo instrumental, ciudadano DAVID ENRIQUE QUIJADA SERRANO, entre otras cosas señalo:
…omissis…
Tal hecho llama poderosamente la atención, pues es INEXPLICABLE como el testigo ESTANDO EN COMPAÑÍA DE CUATRO PERSONAS MAS SOLO ÉL fue llamado como testigo, ¿Por qué no sus cuñados y su hijastro? ¿Por qué buscaron a otra persona, si justo éstas venían con el testigo, que incluso estaba presente antes de que realizara el procedimiento?. No obstante, sigue narrando el testigo:
…omissis…
Este hecho resulta INVEROSÍMIL toda vez que ningún cuñado y menos (§
un hijastro dejan SOLO a un familiar en pleno proceso policial, sin saber las consecuencias del mismo.
…omissis…
El ÚNICO testigo instrumental que depuso en el proceso, indicó un HECHO que NADIE MAS REFLEJO, como es que habían ALIMENTOS dentro de las bolsas que contenían la sustancia prohibida, HECHO ÉSTE que no refieren NINGUNO DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES participantes Y NISIQUIERA SE VISUALIZA EN LA FIJACIÓN FOTOGRÁFICA que se anexara, ¿Qué paso con estos alimentos?, ¿se botaron?, ¿no fueron objeto de análisis, por si contenían droga?, ¿Por qué nadie dijo nada?, ¿Por qué el Tribunal no mencionó éste hecho INCONGRUENTE?
Razones por las cuales considera la defensa que la CONCLUSIÓN a que arribara la Juzgado de la Primera Instancia está fundada en hechos falsos, y carente de FUNDAMENTOS SERIOS, pues sólo se sustenta en dos testimonios que al ser analizados de manera objetiva dan una apreciación de los hechos totalmente distinta a la considerada por el Tribunal.
SÉPTIMA CONCLUSIÓN: Siguiendo el análisis de las afirmaciones hechas por la Sentenciadora nos encontramos con que:
…omissis…
Hecho no rebatido por la defensa, toda vez que en la etapa investigativa se logró demostrar la LEGITIMIDAD de la misma, lo cual EVITÓ cualquier acusación por el porte ilícito de dicha arma. La cual como refiere la funcionara WENDY PADILLA así como otros funcionarios y la misma Acta Policial se encontraba en el puesto del copiloto.
OCTAVA CONCLUSIÓN: De la misma manera el Tribunal afirma;
…omissis…
Tal afirmación CARECE COMPLETAMENTE DE ASIDERO, toda vez que la Juzgadora de la Primera Instancia, en un ejercicio subjetivo arriba a una conclusión desprovista de lógica y totalmente alejada de la realidad; el mencionado testigo afirma:
…omissis…
A lo que cabe la pregunta: ¿si una persona es APUNTADA por funcionarios, identificados o no, y les ordenan salir de un vehículo, que se supone que hagan?, ¿Qué se pongan a discutir?, ¿Qué peleen con los funcionaros?, para nadie es un secreto los métodos poco ortodoxos utilizados por nuestros cuerpos policiales, quienes sin provocación alguna golpean y maltratan tanto a culpables como inocentes, y presumir CULPABILIDAD por el simple hecho de NO HABLAR es una acto TOTALMENTE IRRESPONSABLE que jamás puede ser equiparado a LA SANA CRITICA, siendo que nuestra propia Constitución Nacional GARANTIZA el derecho a NO DECLARAR de cualquier persona que sea objeto de un procedimiento, y ES ESTE SILENCIO EL QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA INCRIMINATORIO violando no solo las normas procesales referidas al análisis OBJETIVO de las pruebas, y las reglas para tomar el testimonio a los imputados, SINO ADEMÁS las normas CONSTITUCIONALES que consagran EL PRECEPTO A GUARDAR SILENCIO como un derecho.
NOVENA CONCLUSIÓN: Y finalmente el Tribunal, da por cierto el siguiente hecho:
…omissis…
Tal hecho, más que constituir una CONCLUSIÓN ACERTIVA de culpabilidad, representa una MANIFESTACIÓN EXPRESA de INCOMPETENCIA por parte de los Órganos llamados a INVESTIGAR, pues si se hubiera hecho una RELACIÓN DE LLAMADAS, se hubiese podido demostrar de una manera CLARA Y MERIDIANA si los ciudadanos RIGOBERTO GUTIÉRREZ CUBILLAN y SASHA MOSCA PINO, estaban en contubernio para cometer el delito que se les imputó, y no hubiese sido necesario realizar TODO ESTE EJERCICIO IMAGINATIVO que hoy se recurre, para demostrar una culpabilidad INEXISTENTE en una persona a quien NO SE LE INCAUTÓ ABSOLUTAMENTE NADA quien NO ES PROPIETARIA DE NINGÚN VEHÍCULO, quien quedó (tal como lo afirma el propio Tribunal) VENÍA DE UN SITIO DISTANTE Y NISIQUiERA VENÍA EN EL MISMO VEHÍCULO DONDE SE INCAUTÓ LA EVIDENCIA.
Son estos hechos, entre otros, los que DENUNCIAMOS COMO FALTAS DE LA RECURRIDA, quien al no analizar, y por ende valorar, en su TODO los elementos vertidos en el contradictorio, vició de NULIDAD ABSOLUTA un DISPOSITIVO que evidentemente no es el reflejo de la justicia del proceso penal.
SEGUNDO MOTIVO DE IMPUGNACIÓN
El artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone en su numeral 4to., lo siguiente:
…omissis…
En el presente caso, denunciamos que la sentencia impugnada incurre en el vicio de violación a los principios del juicio oral. Según lo pasamos a demostrar sobre la base de las siguientes consideraciones:
El día 10 de febrero del año 2015, la defensa planteó incidencia de conformidad con las previsiones del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal en los Siguientes términos: ...omissis…
La referida incidencia fue resuelta por éste Tribunal en los siguientes términos:
…omissis…
En tal sentido observamos que el artículo 175 del Código Orgánico
Procesal Penal establece:
…omissis…
Por su parte el artículo 178 Ibidem, consagra:
…omissis…
En consecuencia, debemos AFIRMAR sin lugar a dudas, que la INCORPORACIÓN ILEGAL DE MEDIOS DE PRUEBAS al proceso, y específicamente al JUICIO ORAL, se equipara a una NULIDAD ABSOLUTA, no susceptible de SANEAMIENTO, y menos aún a CONVALIDACIÓN, toda vez que menoscaba el DEBIDO PROCESO y EL DERECHO A LA DEFENSA que asiste a nuestro patrocinado por así disponerlo tanto nuestra normativa adjetiva penal, y nuestra Carta Magna, y soslayar dichos principios al invocar de manera errónea el artículo 314 ibídem, cercena el derecho que asiste ai hoy acusado de acudir a un juicio justo y carente de vicios y violaciones tanto procesales como constitucionales.
TERCER MOTIVO DE IMPUGNACIÓN
El artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone en su numeral 5to., lo siguiente:
…omissis…
Denunciamos la infracción de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como el artículo primero del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesa! Penal, por considerar que incurre la recurrida en violación de la ley por errónea interpretación de una norma de derecho, específicamente lo preceptuado en los artículos 185, 189, 226 (hoy contempladas dichas normas en los artículos 169, 173, 212 y 340 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal) vigentes durante la realización del Juicio Oral y Público, así como el artículo 340 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vigente, según lo pasamos a demostrar sobre la base de las siguientes consideraciones:
Durante toda la secuela del Juicio Oral y Público, ésta defensa abogó por la comparecencia del INSPECTOR JEFE NELSON CARRERO quien jugó un papel IMPORTANTE en el proceso investigativo, toda vez que FUE ÉL quien recibió la llamada de parte del informante dando los detalles del supuesto transporte de la sustancia estupefactiva, FUE ÉL quien comandó el procedimiento que devino en la detención de los ciudadanos hoy condenados, y FUE EL quien diera la oz(sic) de alto, detuviera a los tripulantes del vehículo en mención, y en fin se encargó de todo el procedimiento policial, amén de SER ÉL quien suscribe el Acta Policial INCORPORADA al Juicio y apreciada en la definitiva por ésta Sentenciadora.
Y durante todo el debate, y en especial en su final la defensa siempre se planteó dicha incidencia, la cual fue recogía en acta en los siguientes o términos:
…omissis…
Tal incidencia fue resuelta por éste Tribunal en los siguientes términos: …omissis…
Contra dicha decisión, evidentemente INMOTIVADA, fue ejercido el RECURSO DE REVOCACIÓN bajo el siguiente argumento:
…omissis…
Siendo resuelto por el Tribunal con el siguiente dispositivo:
…omissis…
Tales afirmaciones hechas por el Tribunal resultan contrarias a lo plasmado en las Actas, y a lo expresado por el propio Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: "....dicho funcionario está adscrito en comisión de servicio en el Ministerio del Interior y Justicia..." el cual queda a ESCASOS METROS DEL DESPACHO DEL FISCAL, y consta en las actas del proceso que la defensa pidió al Tribunal que EXIGIERA al representante del Ministerio Público, que CONSIGNARA LAS RESULTAS DE LAS DILIGENCIAS POR ÉL PRACTICADAS para lograr la comparecencia del mencionado funcionario, vale decir, copia de los oficios enviados, citaciones, boletas, etc., no siendo sino el mismo día 10 de Febrero de 2015, fecha en la que culminó el juicio, que consigna DOS ACTAS donde deja constancia de haber realizado llamada telefónicas al mencionado funcionario, quien se excusaba (según manifiesta el fiscal) de comparecer por no estar en Caracas; pareciendo que más que UNA ORDEN dada por el Fiscal se tratara de una simple invitación a la cual el funcionario se negaba a acudir.
El artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra:
…omissis…
De las actuaciones que conforman la presente causa NO CURSA NINGÚN ACUSE DE RECIBO de alguna citación hecha "oportunamente" al funcionario, y no obstante CONTAR el Tribunal con el número telefónico del mencionado Inspector NISIQUIERA SE LE HIZO UNA LLAMADA para así garantizar su comparecencia, y ser sometido al contradictorio.
En tal sentido se observa que aun cuando las normas legales enunciadas resultaron aplicadas al caso en concreto; a su contenido y efectos se les dio un sentido distinto del que lógicamente tienen o bien una interpretación equivocada, desatendiendo el tenor literal cuando su sentido es claro, tergiversando los efectos jurídicos de las mismas. Es el caso que la Juzgadora de la Primera Instancia incurrió en error de interpretación al manifestar que: …omissis… Es así como resulta oportuno advertir, que la citación no es más que la orden de comparecencia ante una autoridad judicial (Cuenca; para el Juzgador de instancia, al aseverar el legislador que '...El tribunal deberá librar la boleta de citación a las víctimas, expertos o expertas, interpretes y testigos...', señalando además cual es el medio que utilizará el mismo para hacer efectivas dichas citaciones al establecer. '...Deberán ser citados o citadas por medio del o la Alguacil del tribunal o en su defecto con el auxilio de los órganos de investigación penal, siempre mediante boleta de citación...' motivo por el cual consideramos quienes aquí suscribimos que, yerra el juzgador ad quem al considerar que reposa entre las facultades del Ministerio Público hacer efectivas las citaciones de los sujetos procesales que deben asistir a la realización del Juicio Oral y Público, toda vez que tal atribución legal y deber tal como lo estatuye la norma, le corresponde al Juzgador de Instancia, siendo pues, el Ministerio Público un colaborador en esta función que ha sido atribuida legalmente como ya se señaló ut supra, al Juez. Siendo pues obligación del Tribunal hacer comparecer a quienes deben asistir a estrados, resulta contradictorio y violatorio de las normas que rigen las citaciones, delegar dicha atribución a quienes únicamente deben colaborar con la labor endilgada al Tribunal, resultando interpretada de forma errónea las normas aludidas. Tal afirmación expuesta por la Jueza de la causa, consideró acertado de forma errónea, que quien estaba compelida a realizar las diligencias necesarias para hacer comparecer a los testigos y expertos era la Representante del Ministerio Público, violentando de forma flagrante las normas estatuidas en el Código Adjetivo Penal, así como principios y garantías constitucionales, siendo pues, trasgredido el debido proceso principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del proceso penal, en el entendido que este engloba las garantías indispensables para que en todo proceso se escuche a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la forma prevista en la Ley, y de forma tal que la controversia sea resuelta conforme a derecho, ello en aras de lograr la consecución de una tutela judicial efectiva, la que afirmamos no se obtuvo en el presente caso, dado que en el resultado derivado de la resolución judicial hoy recurrida, no se contempla la justicia garantizada por el Estado en la norma constitucional...el vicio en que incurrió la Juez de la Primera Instancia tiene tal trascendencia que tiene la capacidad de alterar el resultado del proceso, pues de haber efectuado correctamente sus funciones habríamos obtenido la TESTIMONIAL de un TESTIGO FUNDAMENTAL, que ciertamente hubiese vertido la verdad verdadera de los hechos investigados.
Sobre tal afirmación consideramos necesario traer a colación cual s la opinión de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, el cual en Sala Penal, en fecha 16 de Diciembre de 2014, Exp: 13-0248 expuso:
…omissis…
Hecho éste que sin lugar a duda VULNERA el debido proceso y el derecho a la defensa que asiste a nuestro patrocinado, de poder ACCEDER a todos los medios probatorios ofrecidos durante la etapa preliminar, máxime cuando se trata de un medio TAN IMPORTANTE al ser éste el funcionario que más conocimiento tiene de la causa, y más actuaciones practicó, siendo que su testimonio VARIARÍA sin lugar a dudas cualquier dispositivo que se declara en el mencionado juicio.
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE EN BASE AL MOTIVO DE APELACION DENUNCIANDO
En virtud de todas las razones y consideraciones expuestas en e! Capitulo precedente, solicitamos de la Corte de Apelaciones, con fundamento a lo dispuesto en el encabezamiento del citado artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, que ANULE la sentencia impugnada y ordene la celebración de un nuevo juicio oral ante un juez de este mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció.
Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas, solicitamos con todo respeto de la Corte de Apelaciones, que DECLARE CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN, el cual queda asÍ Formalizado en los términos antes expuestos…”


II
DE LA CONTESTACION

Luego de ser debidamente emplazado el represente de la Vindicta Pública, ofreció contestación al recurso de apelación ejercido por la defensa, en lo siguientes términos:


“… En primer término, aprecia este Represente Fiscal que el medio impugnatorio interpuesto por la Defensa DEBE SER DECLARADO SIN LUGAR por ser manifiestamente …omissis…
Se evidencia en las actas procesales que conforman el presente asunto penal, como el Juzgador décimo cuarto (14º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 24 de abril de dos mil Quince (24-04-2015), MOTIVA suficientemente con meridiana claridad su decisión, toa(sic) vez que se evidencia de la sentencia que el juzgador hizo énfasis en los aspectos mas resaltantes de las deposiciones realizadas por el testigo funcionarios y expertos realizando dentro de sus análisis, comparación y valoración de los medios de prueba, un análisis individual de lo expuesto por los declarantes, observando que efectivamente en la decisión, el tribunal analizo y concateno las pruebas testifícales y documentales debatidas en el juicio oral, motivando debidamente su fallo, hecho que se desprende del siguiente extracto:
…omissis…
Siendo ello así, mal puede el defensor, alegar la inmotivación de la decisión pues es evidente que la sentencia recurrida no se encuentra inmotivadada, en vista de que se analizaron y concatenaron las pruebas testimoniales y documentales debatidas en el Juicio oral, por lo que efectivamente puede determinarse que el Tribunal si motivo(sic) debidamente su fallo; aunado a ello, del estudio que ha hecho esta Representación del Ministerio Público del fallo recurrido, se observa uq en la decisión se establecieron los hechos y se valoró según la sana critica de las declaraciones del testigo, expertos y documentales con las que quedo demostrado el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTNACIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANPOSRTE EN MAYOR CUANTIA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, atribuido al ciudadano RIGOBERTO LEONARDY GUTIERREZ CUBILLAN.
…omissis…
Razones estas que observa este Representante del Ministerio Público, para considerar que no existe en la recurrida falta de motivación, ya que el vicio de inmotivación surge en el sentenciador no manifiesta los motivos en los cuales sustenta su razonamiento al dictar una decisión, o cando existe falta absoluta de fundamentos o que estos sean falsos y en el presente caso, esto no sucedió.
…omissis…
Ahora bien, en el caso de marras, si la defensa considera que existió una violación al debido proceso y al derecho a la defensa, en cuanto a la admisión de pruebas en la audiencia preliminar, lo correspondiente era apelar el auto de apertura a juicio, en la oportunidad procesal que establece el Código Orgánico Procesal Penal, pues el carácter preclusivo que conlleva la interposición del recurso, origina la conformidad de la decisión.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2532 de fecha 15 de octubre de 2002, precisó:
…omissis…
Este principio de preclusión busca de coadyuvar la existencia de igualdad y equilibrio entre las partes, y garantizar el derecho a la defensa; Aunado a ello, el recurrente manifiesta que la incorporación de la prueba documental al juicio oral y público, representa una nulidad absoluta, indicando lo siguiente:
…omissis…
En relación a este punto, es menester señalar que la nulidad es medio para subsanar los defectos presentados en la relación procesal que no pueden subsanarse de otro modo, ahora bien, el recurrente alega una indefensión procesal que considera este Representante del Ministerio Público, inexistente, pues le menoscabo al derecho a la defensa existe cuando se niegan o se limitan los medios legales pera ejercer los derechos, y en el caso de marras, se evidencia negligencia por otra parte de la defensa en ejercer en su momento procesal, el Recurso para tratar de restablecer la situación jurídica infringida.
Razón por la cual, esta circunstancia no debe ser confundida con una violación del debido proceso y del derecho a la defensa, toda vez que el Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las partes mediante el ultimo aparte del artículo 314, para ejercer cualquier oposición en razón de pruebas admitidas ilegalmente o de pruebas no admitidas, es decir, permanentemente se encontraba garantizado el derecho a la defensa, derecho éste que no se ejerció en el caos que nos ocupa, quedando convalidada la decisión mediante el artículo 178 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es por esto, que ésta Representación del Ministerio Público, considera que las nulidades absolutas, derivan de situaciones jurídicas que no pueden ser restablecidas por cualquier otro medio, pero en este caso, la defensa tuvo su medio como lo es el Recurso de Apelación de Autos, que no ejerció. Por lo que no podríamos hablar de una nulidad absoluta, sino por el contrario, una nulidad relativa en donde la defensa no solicito su subsanación, trayéndolo como consecuencia, que surtiera la institución jurídica del Derecho Penal Venezolano, como lo es la CONVALIDACIÓN.
Como tercer motivo de impugnación, la defensa precisó lo siguiente:
…omissis…
Como es bien sabido el Código Orgánico Procesal Penal prevé de manera expresa las normas aplicables para la citación de los órganos de prueba. La premisa de tales formas procesales, contenidas al respecto, coincides en que el objetivo es lograr la comparencencia de los mismos, en atención a su carácter instrumental para la búsqueda de la verdad, de allí la existencia de los supuestos contenidos en los artículos 325 y 340 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, quedo establecido en la sentencia emanada del Juzgado Décimo Cuarto (14ª) de Primera Instancia en Funciones de Juicio, que el prescindir del testimonio del Funcionario Inspector Nelson Cerrero, se realizó de acuerdo a lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica:
…omissis…
Igualmente, consta en el expediente original de la causa 14J-649-12, un oficio de fecha 19-11-14, emanado del Órgano Jurisdiccional, dirigido al Jefe de la Coordinación Nacional de Investigaciones Internas del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, ahora bien al no se obtenerse respuesta de lo solicitado, el Juzgador ratificó nuevamente las comunicaciones, recibiendo respuestas de la Coordinación Nacional de Dependencias Especiales, mediante el oficio Nº 9700-0406, de fecha 20-01-2015 en la cual dejan constancia de la no localización de Inspector Nelson Carrero para su conducción por la fuerza pública; En vista de lo anterior, y una vez agotadas las vías establecidas en la normativa adjetiva penal, el Juzgador prescindió del testimonio del funcionario inspector Nelson Carrero.
Tal decisión del Juez Aquo de prescindir de este órgano de prueba, una vez cumplidos los requisitos exigidos en la normativa adjetiva penal, garantizó el cumplimiento de principios y garantías procesales y coadyuvó a la continuidad y celeridad procesal del juicio, en este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 559, de fecha 22 de abril de 2005, exp 05-0397, Indicó:
…omissis…
Por lo tanto resulta exiguo, escaso, primariamente insostenible el argumento del Recurrente, toda vez que prescindir de un órgano de prueba, y realizarlo en estricto cumplimento de lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo esto, una vez que fueran agotadas las vías de localización para que el funcionario inspector Nelson Carrero diera su testimonio en juicio, no es causal para señalar la existencia de una errónea aplicación de artículos que por su expresa disposición no permiten confusión, ni interpretaciones ambiguas.
PETITORIO
Por lo que en definitiva, como representante de la vindicta pública y titular de la acción popular en nombre del estado venezolano, solicito muy respetuosamente a esa honorable Corte de apelaciones la INADMISIBILIDAD de la APELACION incoada por la defensa técnica del ciudadano RIGOBERTO LEONARDY GUTIERREZ CUBILLAN; y en caso contrario de que ese digno tribunal proceda a conocer el fondo de dicho recurso solicito se declare SIN LUGAR, por ser manifiestamente infundado y se procesa a conformar la decisión dictada por el Tribunal de mérito…”

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


Finalmente, se constata desde el folio doscientos treinta y seis (236) al doscientos cuarenta y tres (243) del presente cuaderno de incidencia, el texto integro de la decisión publicada en fecha cuatro (4) de abril de 2015, proferida por el Juzgado Décimo Cuarto (14ª) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de cuyo contenido se desprenden, entre otras cosas, la siguiente:

“…En fecha 23 de julio de 2014, se realiza la audiencia de inicio del juicio oral y publico, en la cual el abogado FRANCISCO LÓPEZ, en su condición de representante de la Fiscalía Trigésima Primera (31ª) del Ministerio Público, del Área Metropolitana de Caracas, expuso que acusaba, a los ciudadanos SASHA MILAGROS MOSCA PINO y RIGOBERTO LEONARDY GUTIERREZ CUBILLAN, de ser las personas que el día 09 de marzo del año 2012, siendo aproximadamente las seis horas de la mañana (6:00 am), en las adyacencias del Mercado Municipal de Quinta Crespo, avenida Baralt, en la calle Sur 6, adyacente igualmente a la Estación de Servicio PDV Baralt, fueron aprehendidos dentro de un vehiculo, marca Fiat, Modelo Siena, color Negro, placas: AA251RA, en cuya maleta fueron localizadas dos (2) bolsas grandes, confeccionadas en material sintético, con un cierre en su único extremo, con asas confeccionadas en tela, una de color negro donde se puede observar imágenes del personaje animado Spiderman, con la inscripción SPIDER-MAN, contentiva de seis (06) envoltorios tipo panelas elaborados en material sintético, de color azul y la otra bolsa de color verde, con la inscripción Florida y donde se puede observar un paisaje alusivo a una playa, contentiva en su interior de cinco (5) envoltorios tipo panelas, elaborados en material sintético de color azul, que sometidos a experticia resultaron ser la cantidad de once kilogramos (11 Kgs.) de CANNABIS SATIVA, conocida comúnmente como MARIHUANA. Agregó el Fiscal del Ministerio Público que pretendía comprobar la responsabilidad de los acusados antes mencionados, en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN MAYOR CUANTIA, con el cúmulo de las pruebas que fueron debidamente admitidas por el Tribunal en la preliminar. En esa misma audiencia, admitió los hechos, la ciudadana SASHA MOSCA PINO y en razón de ello fue condenada por aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte la defensa del ciudadano RIGOBERTO LEONARDY GUTIERREZ CUBILLAN, planteó la tesis de la inocencia de éste, siendo su alegato principal que este ciudadano había sido aprehendido dentro del vehiculo marca Fiat, Modelo Siena, color Negro, placas: AA251RA, en cuyo interior fue localizada la droga, porque la ciudadana SASHA MOSCA PINO, le estaba dando la cola. El acusado manifestó su deseo de no declarar y de no admitir los hechos, en razón de lo cual, se realizó la separación de la causa y se ordenó la apertura del lapso para la recepción de las pruebas, a los fines de la celebración del juicio del acusado RIGOBERTO LEONARDY GUTIERREZ CUBILLAN. De allí en adelante: se recibieron los testimonios de los ciudadano IRIS KATHERINE CARMA ARREAZA, quien declaró como interprete; en relación con la EXPERTICIA BOTANICA 9700-130-2402. F. 101 PIEZA I. Se recibió igualmente el testimonio del ciudadano ENDER DAVID PADRON RUIDO, quien declaró en relación a la experticia de vehiculo realizada el 12-03-2012, al vehiculo FIAT SIENA donde fue localizada la droga. Se tomó igualmente testimonio a la ciudadana AIDA CASTILLO funcionaria que realizó la inspección interna realizada al vehiculo con la realización de la fijación fotográfica, signada con el Nº 10, que corre inserta al folio 112 de la Pieza Nº 1. así mismo fueron incorporados los testimonios de los funcionarios actuantes RAFAEL GTUTIERREZ, JUAN CASTILLO, JUAN COLMENARES, GEILOR RAMIREZ, YESID USECHE y WENDY PADILLA, también fue incorporado el testimonio del ciudadano DAVID QUIJADA, testigo de procedimiento, así como también fueron incorporados los testimonios de los ciudadanos ALEJANDRO JUNIOR ZAMBRANO GOMEZ, y YISEL YUMELITO PINTO, testigos de la defensa. Por otra parte se prescindió del testimonio de los ciudadanos ALFREDO GARCIA y NELSOS CARRERO, luego de haberse agotado las diligencias para su citación y conducción por la fuerza pública a este Despacho. Igualmente se prescindió del testimonio de las expertas ANDREINA GUZMAN ESCUDERO y MARJORIE MARCANO y del ciudadano ROBERTO PINTO. Con la prueba traída al juicio, especialmente con los siguientes medios de prueba. Con la prueba: Con el testimonio de la ciudadana IRIS KATHERINE CARMA ARREAZA, quien declaró como interprete en relación con la EXPERTICIA BOTANICA 9700-130-2402 de fecha 21-03-2012, en la cual se confirma que la sustancia incautada se trata de 11 kgs. De CANNABIS SATIVA, conocida comúnmente con la experticia realizada en fecha 13-03-2012, quedó establecida la existencia del vehiculo marca FIAT, modelo SIENA, color NEGRO, año 2008, placa AA251RA, en cuya maleta fueron localizados las bolsas contentivas de la droga antes descrita. Con el testimonio de los funcionarios RAFAEL GUTIERREZ, WENDY PADILLA, JUAN COLMENARES se establece que los ocupantes del vehiculo FIAT SIENA NEGRO, donde fueron encontradas las dos bolsas contentivas en su interior de panelas de marihuana eran dos personas: una de sexo masculino y una de sexo femenino, discriminación que se corresponde con los acusados SASHA MOSCA PINO y RIGOBERTO GUTIERREZ. Con el testimonio del que manejaba era de sexo masculino, lo cual le corresponde con el sexo del ciudadano RIGOBERTO GUTIERREZ, mientras que la ciudadana SASHA MOSCA PINO era la acompañante o copiloto. Con el testimonio de la ciudadana AIDA CASTILLO, funcionaria que realizó la inspección interna realizada al vehiculo quien expresó que debajo del asiento, cercano al asiento piloto, se encontró una pistola marca Glock, lo cual se corresponde con la fijación fotográfica, signada con el Nº 10, que corres inserta al folio 112 de la pieza Nº 1 en la cual se observa el sitio de ubicación del arma de fuego, cercana a la palanca de cambios y al puesto del piloto. Con el testimonio del ciudadano ALEJANDRO JUNIOR ZAMBRANO GOMEZ, queda demostrado que no es la conducta normal del acusado despojarse de su arma de fuego para colocarla dentro de los vehículos que abordaba, como piloto o acompañante, puesto que el acusado estuvo en el vehiculo de este testigo de 2 a 3 horas, en el recorrido de Río Chico a Quinta Crespo, Caracas y durante ese tiempo, el testigo no vio que el acusado portara ningún objeto, como lo es el arma de fuego, lo cual contrasta con la conducta asumida por el acusado en el vehiculo Fiat Siena color negro en cuyo interior colocó el arma de fuego de su propiedad, lo cual es un indicio de que el acusado RIGOBERTO GUTIERREZ tenia la confianza suficiente con la ciudadana SASHA MOSCA PINO, como para despojarse de su arma de fuego y colocarla dentro del vehiculo a la vista de ésta. Todos estos hechos permitieron a esta juzgadora llegar a la conclusión de que el acusado RIGOBERTO LEONARDY GUTIERREZ es CULPABLE del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE MAYOR CUANTIA previsto y sancionado en el artículo 149 del la Ley Orgánica de Drogas. Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Décimo Cuarto de Primera Instancia en función de juicio(sic), del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en los artículos 2, 346 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CULPABLE al ciudadano RIGOBERTO LEONARDY GUTIERREZ CUBILLAN, venezolana, natural de Caracas, nacido … 11-02-1977, de 37 años de edad ...; por ser responsable de la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE MAYOR CUANTIA, EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal. En consecuencia, se le CONDENA a cumplir la pena de DIECISIETES(sic) (18) AÑOS de PRISION. SEGUNDO: Queda igualmente el ciudadano RIGOBERTO LEONARDY GUTIERREZ CUBILLAN, condenado a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal venezolano referida a la inhabilitación política durante el cumplimiento de la pena. Así mismo. TERCERO: Se fija como fecha de culminación de la condena corporal el día nueve (09) de marzo del año dos mil treinta (2030), dado que la privación de libertad del ciudadano RIGOBERTO LEONARDY GUTIERREZ CUBILLAN, se materializó en fecha 09-03-2012 y ha continuado privado hasta la presente fecha. Se ratifica como centro de reclusión la sede del Centro Penitenciario Región Capital Yare III…


…”

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada emitir pronunciamiento, en relación al recurso de apelación presentado por los abogados defensores del acusado RIGOBERTO LEONARDY GUTIERREZ CUBILLAN, en contra de la sentencia emanada del Juzgado Décimo Cuarto (14ª) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cuyo texto integro fue publicado el 04 de abril de 2015, en el cual se alegan tres (3) motivos concretos de apelación, los cuales definiremos a continuación:

1. Falta de motivación de la sentencia. Para denunciar este punto los apelantes consideraron desglosarlo en subpuntos, y así tenemos: a) Que se incumplió con el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta a la fundamentación de toda sentencia; b) Violación en la valoración de las pruebas conforme el artículo 22 del Código Adjetivo Penal; c) Redundan los apelantes en los puntos anteriores y denuncian de nuevo la violación de los artículo 22 y 346 del Código Adjetivo Penal; d) Se hacen referencias a las sentencias del Tribunal Supremo de Justicia que establecen el derecho a motivar las decisiones; e) La jueza llega a conclusiones sesgadas, parciales y subjetivas en la valoración de algunas pruebas, específicamente en el capítulo “De los hechos que el Tribunal considera probados”.

2. Pruebas admitidas ilegalmente. Solicita la nulidad de unas pruebas documentales que fueron admitidas presuntamente por “error” en el auto de apertura a juicio, pero que no fueron ofrecidas en la acusación fiscal. Ello según los apelantes conlleva a la nulidad de la admisión de esas pruebas.

3. Inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. El apelante denuncia que la jueza no aplicó lo dispuesto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se prescindió de un testigo fundamental para el juicio sin haber agotado el mandato de conducción así como no haber sido citado oportunamente.

Se toma nota que el Ministerio Público realizó la contestación a la apelación dándole respuesta a las denuncias apeladas, las cuales serán tomadas en cuenta para la resolución del mismo.

Ahora bien, pasa esta Sala a resolver el Recurso de Apelación presentado por la representación fiscal de la siguiente manera:
El artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos que debe contener una sentencia, entre ellos alegan los apelantes que la recurrida incumplió los numerales 2, 3 y 4, ya que no plasmó los motivos o fundamentos que lo condujeron para decidir la condena al acusado.

Establece el artículo 346 del Código Adjetivo Penal lo siguiente:
Requisitos de la Sentencia
Artículo 346. La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma del Juez o Jueza.
Así las cosas, pasa esta Alzada a realizar el análisis de la recurrida, con el fin de constatar si efectivamente se configura el vicio de falta de motivación y a tal efecto observa:

Que la jueza a quo dividió la sentencia de la siguiente manera:
1. Narrativa
2. De las pruebas evacuadas durante el juicio.
3. De las pruebas prescindidas.
4. Incidencias planteadas durante el juicio.
5. Conclusión de las partes.
6. Determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados. I. De los hechos que el tribunal estimó probados.
7. Del análisis individual de los medios de prueba.
8. De las pruebas desechadas.
9. Del análisis conjunto de las pruebas.
10. Fundamentos de hecho y de derecho. De la calificación jurídica.
11. De la penalidad.
12. Análisis de las conclusiones de las partes.
13. De la costa del proceso.
14. Dispositiva.

Para fundamentar lo dicho ut supra se toma nota que en la sentencia recurrida el Tribunal de Instancia en primer lugar realizó un recorrido de lo sucedido en el juicio, para posteriormente hacer un inventario de las pruebas evacuadas en el mismo, luego plasmó en un solo punto el hecho que el tribunal estimó acreditado y así pasar a la apreciación y valoración individual y en conjunto de las pruebas evacuadas. Concluyó con las razones de hecho y de derecho para condenar, es decir, no realizó la juzgadora un razonamiento aislado o individual de una prueba concreta, ni basó su decisión en un solo testimonio, sino que realizó una labor de apreciación integral del acervo probatorio estimando acreditado lo siguiente:
| DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERÓ PROBADOS
Es un hecho probado que el ciudadano RIGOBERTO LEONARDY GUTIÉRREZ CUBILLÁN, estuvo en una reunión de santería en Río Chico y posteriormente entre las dos y tres de la mañana se regresó a la ciudad de Caracas, en el vehículo del ciudadano ALEJANDRO JÚNIOR ZAMBRANO, este hecho fue probado con el testimonio de los ciudadanos YUMELI PINTO y ALEJANDRO ZAMBRANO.
Es un hecho probado que el ciudadano RIGOBERTO LEONARDY GUTIÉRREZ CUBILLÁN, fue dejado por el ciudadano ALEJANDRO JÚNIOR ZAMBRANO GÓMEZ en la bomba de gasolina que está en la avenida Baralt cerca de Quinta Crespo a eso de las seis horas de la mañana (6:00 am), luego de un cambio del plan original de llevarlo hasta la Parroquia 23 de Enero, que debió ser modificado en virtud que el ciudadano ALEJANDRO JÚNIOR ZAMBRANO GÓMEZ recibió llamada, cuando aún estaba en la autopista, de parte de una clienta que le solicitaba sus servicios como taxista. Este hecho quedó probado con el testimonio del ciudadano ALEJANDRO JÚNIOR ZAMBRANO GÓMEZ.
Quedó probado que investigaciones realizadas con anterioridad señalaban a una ciudadana de nombre SASHA como distribuidora de drogas y ya se señalaba que la misma se transportaba en un vehículo Fiat. Este hecho quedó probado con el testimonio de los funcionarios policiales WENDY PADILLA, RAFAEL RAMÍREZ y JUAN COLMENARES, adminiculados con el acta policial de fecha 09 de marzo de 2012.
Quedó probado que el día 09 de marzo de 2012, a las 6:15 am, en la esquina de la Estación de Servicio Quinta Crespo, fue detenida la marcha de un vehículo FIAT SIENA, color NEGRO, placas AA251RA, que circulaba por la avenida Baralt y en cuya maleta se transportaba dos bolsas que contenían en su interior once envoltorios de restos vegetales y semillas de presunta marihuana. Este hecho quedó probado con el testimonio de los funcionarios policiales WENDY PADILLA, RAFAEL GUTIÉRREZ, JUAN CARLOS CASTILLO, adminiculadas con el acta policial de fecha 09 de marzo de 2012. Así como con la Inspección Técnica de fecha 09 de marzo de 2012 y el testimonio de la funcionaría AÍDA CASTILLO, todos respaldados por el testimonio del ciudadano DAVID ENRIQUE QUIJADA, testigo instrumental.
Quedó probado que luego de analizados los restos vegetales resultaron ser la cantidad de once kilogramos de marihuana. Este hecho quedó probado con el dicho de la ciudadana IRIS KATHERINE CARMA ARREAZA y con la Experticia Botánica Na 9700-130-2402, de fecha 13-03-2012, suscrita por las expertas MARJORIE MARCANO y ANDREINA GUZMAN.
Quedó probado que el vehículo antes identificado, era conducido por el ciudadano RIGOBERTO LEONARDY GUTIÉRREZ CUBILLÁN y la ciudadana SASHA MOSCA PINO le acompañaba en el puesto del copiloto. Este hecho quedó probado con los testimonios de los ciudadanos DAVID ENRIQUE QUIJADA y YESID USECHE, adminiculados con el Acta Policial de fecha 09 de marzo de 2012.
Quedó probado que el acusado RIGOBERTO GUTIÉRREZ, llevaba dentro del vehículo un arma de fuego de su propiedad. Este hecho quedó probado con el testimonio de los ciudadanos WENDY PADILLA, RAFAEL GUTIÉRREZ y JUAN COLMENARES, la Inspección Técnica N° 459 de fecha 09 de marzo de 2012 conjuntamente con el testimonio de la funcionaría AÍDA CASTILLO y el testimonio del ciudadano DAVID ENRIQUE QUIJADA.
Quedó probado que al momento que fueron desalojados del vehículo, ninguno de los dos acusados: RIGOBERTO LEONARDY GUTIÉRREZ CUBILLÁN y SASHA MOSCA PINO, se mostró sorprendido, ni se hicieron reclamo o se culparon mutuamente, al momento de ser aprehendidos. Este hecho quedó probado con el testimonio del ciudadano DAVID QUIJADA.
Quedó probado que a cada uno de los acusados les fue incautado un teléfono celular de la marca Blackberry. Este hecho quedó probado con el testimonio de los funcionarios RAFAEL GUTIÉRREZ, JUAN COLMENARES y WENDY PADILLA, adminiculados con el acta policial de fecha 09 de marzo de 2012.
Para obtener la certeza de estos hechos este Tribunal tomó en consideración lo siguiente: (…)

Visto lo anteriormente acreditado por la Jueza de Juicio, además de la revisión íntegra de la sentencia, esta Sala de la Corte de Apelaciones concluye que contrariamente a lo denunciado por los apelantes, el punto denunciado se encuentra debidamente motivado. La juzgadora realizó un análisis preciso sobre los hechos que estimó acreditados o probados sobre la base de la acusación presentada. De la lectura del mismo se concluye que no es cierto que la juzgadora haya analizado sesgada o subjetivamente los hechos, ya que podemos observar que la misma hace un recorrido preciso sobre lo acontecido en juicio y la aprehensión que tuvo en el transcurso del mismo. Es importante señalar que cuando se presentan unos hechos en la fase de juicio oral, los mismos son el relato de la versión admitida por el juez de control en la audiencia preliminar, pero estos no se pueden dar por probados en juicio ni establecidos en la sentencia hasta corroborarlos con las pruebas que son presentadas y debidamente valoradas, es decir, en la sentencia se descartan o aceptan los hechos narrados dependiendo de las pruebas rendidas, por lo tanto, no bastará una sentencia que narre coherentemente los hechos acreditados sino que estos deben estar sustentados con los elementos probatorios que se presenten en el juicio, situación que se observa en el presente caso y que veremos a continuación:

Para llegar a acreditar los hechos probados y que son cuestionados por los apelantes, esta Sala analizará lo plasmado en la sentencia, específicamente el valor y apreciación que se le da a las testimoniales que los apelantes denuncian, por lo que tenemos de la recurrida el siguiente análisis del testimonio de ALEJANDRO JUNIOR ZAMBRANO GOMEZ, que los apelantes denuncian como contradictorio, así tenemos de la recurrida que:
Corre inserta a los folios del 282 al 291 de la tercera pieza del presente expediente, acta de debate en donde se plasmó la declaración del ciudadano ALEJANDRO JÚNIOR ZAMBRANO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-l 2.563.601, soltero, de 37 años de edad, taxista de la línea del sector agua salud, quien de manera espontánea dijo "ese día fui yo para Río Chico para el templo, estábamos en una reunión religiosa, nos vinimos a golpe de dos (02:00 am) o tres (03:00 amj de la mañana, RIGOBERTO, estaba allí y me pidió la cola, ya que yo venía para Caracas y la muchacha también me pidió la cola y la dejé por allá en Higuerote; cuando veníamos por la autopista me llamaron unos señores, para que le hiciera una carrera para el Aeropuerto, él me dijo que lo dejara en el veintitrés (23) y yo lo dije que no lo podía dejar allá, porque yo iba para el Paraíso a buscar a unos señores. Entonces, lo dejé a él, en Quinta Crespo, ya que yo estaba echando gasolina y después fui a buscar a los señores; después como a las dos (02) o tres (03) semanas, bajé de nuevo por ahí abajo y me dijo el padrino, que él había tenido un problema allí en el Paraíso, por allá en Quinta Crespo".
Preguntado por su proponente la defensa, respondió: 1) ¿Como a qué hora, salieron ustedes del templo de RIO CHICO? Como de (02:00 am) a tres (03:00 arn) de la mañana. 2) ¿Recuerda como a qué hora dejo a !a señora YUMELI, en HIGUEROTE? como una hora o media hora, de RIO CHICO a HIGUEROTE. 3) ¿Recuerda como a qué hora, aproximadamente dejo al señor RIBOBERTO, en Quinta Crespo? Como a las seis (06:00), porque tenía que recoger a la señora, como a las seis y cuarto allí en la arepera veinticuatro (24) horas del Paraíso. 4) ¿Usted dejó al señor RIGOBERTO, en la bomba que queda allí en Quinta Crespo, porque así lo tenía previsto o fue algo fortuito? No, porque me salió una carrera y no podía llevarlo al veintitrés (23), el vivía en el veintitrés (23) y yo vivía para allá e íbamos para allá pero como me llamaron, ya que yo trabajo de taxista y me llamaron, lo deje más cercano que a mí me podía hacer más fácil por eso lo deje en Quinta Crespo y de ahí me fui al Paraíso. 5) ¿y para el que vivía en el veintitrés (23), le convenía quedarse allí en Quinta Crespo, no era preferible que se quedara en el Paraíso? no, porque ahí agarra cualquier camioneta que lo deje allí en el veintitrés (23), se agarra la del silencio. 6) ¿Cuando usted llega a Quinta Crespo, había algún vehículo o alguna persona esperando al señor RIGOBERTO? Yo fui a la bomba a echar gasolina y lo deje allí. 7) ¿En qué vehículo se desplazaban ustedes? en un SERVAN 500. 8) ¿Color? Blanco. 9) ¿Desde cuándo conoce usted al señor RIGOBERTO GUTIÉRREZ? hace como más de diez (10) años. 10) ¿Usted sabe si el ciudadano RIGOBERTO GUTIÉRREZ, posee vehículo automotor? no. 11) ¿Nunca lo ha visto manejando carro propio o ajeno? no. 12) ¿Sabe a qué se dedica el señor RIGOBERTO? comerciante. 13) ¿Del sector donde usted vive tiene algún conocimiento si el señor RIGOBERTO, es una persona problemática, consume sustancias raras? Nosotros vivimos cerca, pero alejado porque él vivía arriba lo que es el sector del Bloque siete (07), y yo vivo en el CAÑAL, nos vemos así de ¡epa!, ¡epa! y allí en el templo que nos veíamos. 14) ¿Cómo se llama el padrino del templo? TOMAS PACHECO. 15) ¿Cuándo se entera usted de lo sucedido con el señor RIGOBERTO? Como a las dos (02) semanas, que volví a bajar y el nos hizo el comentario que donde yo lo dejé y le dije que yo lo deje en Quinta Crespo, porque tenía una carrera y me dijo bueno que él había caído preso. 16) ¿Eso fue el mismo día, que cayó preso, el día que lo dejó en Quinta Crespo? Si por lo que me dijo el padrino.
Repreguntado por el Fiscal del Ministerio Público, respondió: 1) Usted dejó a la chica a las tres de la mañana (03:00 am) y al señor RIGOBERTO a las seis de ¡a mañana (06:00) ¿cierto? Si. 2) ¿Por qué, usted iba para dónde? para mi casa, 3) ¿ya va, usted había dejado la chica en HIGUEROTE y venia para Caracas? si. 3) ¿Dónde dejó el señor RIGOBERTO? En quinta Crespo. 4) ¿Cuál fue el motivo de dejarlo allí? Porque yo trabajo de chofer, me salió una carrera, lo dejo lo más cercano para mí. 5) ¿Usted dijo que iba hacer una carrera hacia dónde? para el aeropuerto de la guaira. 6) ¿Si iba para la guaira, por qué dejarlo en Quinta Crespo y no en Catia? Porque voy con un (01) pasajero, como lo monto a él, si voy a buscar a una persona que voy a recoger. 7) ¿Usted acaba de decir, que lo dejo allí, porque iba hacer una carrera, pero no que venía ya con un pasajero?, no, lo voy a recoger al pasajero en el paraíso, que es lo más cómodo para mi voy a echar gasolina en Quinta Crespo, lo dejo a él allí y ahí busco paso el puente y lo recojo que está en el edificio de las veinticuatro (24) horas de la arepera, como lo llevo si voy a recoger a una persona. 8)
¿Con qué frecuencia le hace usted la carera a estos pasajeros? No, es por teléfono que me contactan, le doy el teléfono a varias personas y me contactan. 9) ¿Quién fue la persona que le manifestó ios hechos? Mi padrino. 10) ¿Cómo se llama su padrino? TOMAS PACHECO. 12) ¿Usted recuerda cómo estaba vestido, el ciudadano acusado de autos? No.
A preguntas del Tribunal expresó: 1) ¿Usted recuerda, que fecha fue ese día que usted le dio la cola al ciudadano RIGOBERTO? entre semana. 2) ¿Cuánto tiempo tenían allá en Rio Chico? quienes. 3) ¿Ustedes haciendo los rituales, cuando estaban allá? yo llegué ese día en la tarde. 4) ¿El señor RIGOBERTO, ya estaba allá? Si, cuando yo llegué estaba allí. 5) ¿Usted llegó en la tarde e hicieron el ritual y se vino el mismo día? sí, yo llegué como a las (08:00 pm) o nueve de la noche (09:00 pm). 6) ¿El señor RIGOBERTO, desde que fecha estaba allí? no sabría decirle. 7) ¿Sabe dónde trabaja el señor RIGOBERTO GUTIÉRREZ?, no. 8) ¿Sabe si el señor RIGOBERTO GUTIÉRREZ, tenía algún vicio o alguna adicción, alcohol, droga, cigarrillo? no. 9) ¿Recuerda cuando usted le dio la cola ai señor RIGOBERTO GUTIÉRREZ, traía algún equipaje? creo que un bolso o un bolsito o algo así, no recuerdo muy bien me imagino que tenia la ropa. 10) ¿Usted recuerda si el ciudadano RIGOBERTO GUTIÉRREZ, traía algún otro objeto? no. 11) ¿No traía nada encima? no. 12) ¿Usted conocía a la ciudadana SASHA MILAGRO MOSCA PINO? No.
Para analizar el testimonio del ciudadano ALEJANDRO JÚNIOR ZAMBRANO GÓMEZ, este tribunal observa que parecido al relato de la ciudadana YUMELI GRISEL PINTO, este testigo relata que compartió con el acusado en un ritual de santería que terminó entre las 2 y 3 de la mañana y que luego le dio la cola para Caracas, por tanto este tribunal no pone en duda que ello haya ocurrido así. Por tanto le da valor probatorio a este testimonio en cuanto a estos hechos y por tanto considera probado que el acusado de autos RIGOBERTO LEONARDY GUTIÉRREZ, antes de ser detenido estuvo en compañía de los ciudadanos ALEJANDRO JÚNIOR ZAMBRANO GÓMEZ y YUMELI GRISEL PINTO.
Al ser interrogado por el Tribunal sobre los objetos que portaba el acusado al momento en que se trasladaba a Caracas en compañía del testigo, el testigo respondió: 10) ¿Usted recuerda si el ciudadano RIGOBERTO GUTIÉRREZ, traía algún otro objeto?, Contestó: no. II) ¿No traía nada encima?, Contestó: no. Es obvio que un arma de fuego siempre llama la atención de quien la mira y por tanto el hecho permanece en el recuerdo, tal como ocurrió con los testigos propuestos por la Fiscalía del Ministerio Público, quienes no dudan en responder que en el vehículo que fue interceptado había un arma de fuego, lo que hace surgir en la mente de esta juzgadora la idea de que el testigo no recuerda este hecho porque el acusado mantuvo su arma de fuego oculta durante las tres horas que estuvo en el vehículo del ciudadano ALEJANDRO JÚNIOR ZAMBRANO, lo cual contrasta con el hecho probado de haber colocado el arma de fuego en el vehículo FIAT SIENA donde fue encontrada la droga, a la vista de su compañera de viaje ciudadana SASHA MOSCA PINO.
Refiere el testigo que el acusado le solicitó que lo llevara al 23 de enero pero que luego de manera fortuita debió cambiar el rumbo porque cuando venía en la autopista recibió una llamada para hacer una carrera como taxista, cuyo cliente le esperaba la arepera 24 horas del Paraíso, lo cual de ser cierto no exculpa al acusado quien luego de percatarse del cambio de planes pudo haberse comunicado telefónicamente con la ciudadana SASHA MOSCA PINO, para que le esperara en el nuevo sitio de arribo.
Refiere el ciudadano ALEJANDRO JÚNIOR ZAMBRANO GÓMEZ, que dejó al acusado en Quinta Crespo en la Bomba de Gasolina donde recargó combustible, apareciendo su testimonio contradictorio con el testimonio del testigo de procedimiento DAVID ENRIQUE QUIJADA SERRANO, quien dice que el hecho ocurre en toda la Bomba de Quinta Crespo y que cuando el vehículo es interceptado estaba en movimiento y que dentro del mismo estaban dos personas el muchacho en el puesto del piloto y la muchacha de copiloto, lo cual se compadece con el dicho de todos los funcionarios policiales que rindieron declaración en el presente juicio quienes sostienen que el vehículo era ocupado por dos personas una de sexo masculino y otra de sexo femenino. No obstante ello, encuentra esta Juzgadora que los testigos ubican al acusado de manera y en tiempos diferentes. Mientras el testigo ALEJANDRO ZAMBRANO refiere haberlo dejado allí en la bomba de gasolina a eso de las seis de la mañana, el testigo DAVID ENRIQUE QUIJADA, afirmó haberlo visto en la misma bomba de Quinta Crespo manejando el vehículo que transportaba la droga, entre las seis y las seis y media de la mañana, habiéndose establecido a través del acta policial que fue aproximadamente a las seis y cuarto de la mañana (6:15 am) por, tanto es perfectamente posible que ambos testigos estén diciendo la verdad, ya que el ciudadano RIGOBERTO LEONARDY GUTIÉRREZ CUBILLÁN, una vez que es dejado por el ciudadano ALEJANDRO ZAMBRANO en la bomba tuvo la oportunidad y el tiempo para trasladarse a otro lugar donde abordó el vehículo en condición de conductor y se dirigió de nuevo hacia la estación de servicio de Quinta Crespo, donde finalmente fue aprehendido en presencia del ciudadano DAVID ENRIQUE QUIJADA. En consecuencia se acredita valor probatorio al testimonio del ciudadano ALEJANDRO ZAMBRANO para establecer que el ciudadano RIGOBERTO LEONARDY GUTIÉRREZ CUBILLÁN, fue dejado en la estación de servicio PDV de Quinta Crespo aproximadamente a las seis de la mañana. ASÍ SE DECIDE.

Observa la Sala que la juzgadora le acredita valor probatorio al testimonio del testigo, haciendo la observación que aunque hubo algunas contradicciones en cuanto a la declaración de otro testigo, que ubica al acusado de manera y en tiempos diferentes, ambos pudieran estar diciendo la verdad, ya que el lapso de tiempo entre el momento que es dejado en el lugar de los hechos y la aprehensión según el acta policial, es mas que suficiente para que el acusado pudiera haber abordado otro vehículo en otro lugar y devolverse a la estación de servicio, por lo que tal apreciación de la jueza no la hace solo al analizar este testimonio, sino que llega a esa convicción al hacer el análisis integral de los testimonios de los testigos.

Siguiendo con este punto citamos al profesor Rodrigo Rivera Morales quien ha dicho en su libro Los recursos procesales lo siguiente:

“El juez conforme el artículo 22 COPP debe apreciar las pruebas según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Se puede decir, sostiene el maestro PARRA QUIJANO, que en la apreciación de la prueba, existen dos etapas, perfectamente delimitadas. Una etapa, que se puede llamar de interpretación y otra, de valoración. Siguiendo al maestro PARRA QUIJANO la primera etapa se trata de inventariar las pruebas que hay y lo que cada uno muestra y si coincide con los hechos que se anunciaban en la oferta de pruebas y la correlación que hay con la acusación y la defensa.
Se pueden cometer los siguientes errores básicos: a) que se deja por fuera una prueba, existe pero no se inventarió (silencio de prueba), b) que s etome por existente uan prueba que no existe, que no obra en el proceso porque no fue incorporada (falso juicio de existencia), c) cuando se distorsiona su contenido, bien porque se mutila lo que dice o bien porque se le adiciona un efecto que no se desprende de ella (falso juicio de identidad).
Dice el citado jurista Parra Quijano, que la segunda etapa que es ya de valoración de la prueba, que consiste en una decisión sobre su credibilidad y la certeza de convicción que produce en el juez. Se trata ahorra de decidir si el testigo merece crédito y puede concluirse que ha dicho la verdad, si la experticia fue realizada con los metodos adecuados y merece credibilidad, si las evidencias materiales existen y muestran hechos de los que se puede inferir indicios. Si el error se comete en esta etapa, que es propiamente la valoración, porque se aplique mal una regla de la experiencia o de la lógica, el error se denomina: falso raciocinio.
Los errores que se han comentado y que se pueden incluir en la apreciación y valoración de las pruebas dan pie a lo que se ha denominado falta de motivación lo cual esta previsto en el citado ordinal 2 del artículo 452 COPP.

Sobre el tema en estudio, estima este Tribunal Colegiado que contrario a lo afirmado por los apelantes, se observa que posterior a la narración de los hechos que el tribunal da por acreditados, la juzgadora hace un análisis de todos los testimonios rendidos por cada testigo y las pruebas documentales presentadas, valorando y desechando las que consideró de ese análisis. Ahora bien, no es la intención que en esta decisión se haga una transcripción total de la sentencia a los fines de dar respuesta a los primeros planteamientos realizados por los apelantes en su escrito recursivo, pero observemos la valoración que le da el tribunal a las pruebas testimoniales denunciadas por el recurrente, alegando que no fueron tomadas en cuenta por la juzgadora, y aunque no se valoraron todas de la misma manera, si se analizaron con un correcto proceder, observándose que en los casos que la jueza consideró, las concatenó unas con otras a los fines de determinar las responsabilidades respectivas. Así tenemos que:
Riela a los folios 255 y 261 de la pieza III del presente expediente, acta de fecha 17 de septiembre de 2014, en la cual se recoge el testimonio de la ciudadana WENDY ANAIS PADILLA SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-l 6.524.403, soltera, de 30 años de edad, quien ha sido funcionaría policial adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, desde hace trece (13) años y quien estuvo asignado a la División Nacional Contra las Drogas, por aproximadamente tres (03) años y seis (06) meses y quien espontáneamente dijo: "Fue un procedimiento que se realizó en la estación de servicio, que se encuentra ubicada en Quinta Crespo, siendo más o menos /a cinco de la mañana (05:00 am,, se constituyó una comisión por cuanto se obtuvo información, de que en el lugar se iba a realizar una transacción con droga, la información que se obtuvo mencionaba que una ciudadana de nombre SASHA, iba a realizar esta transacción; por io que se constituyó la comisión, al fin de verificar el hecho y efectivamente lograron avistarlo. La persona que recibió la información fue el Inspector NÉSTOR CARRERO y el resto de los funcionarios que constituimos la comisión, avistamos un (01) vehículo con tos características similares a las acordadas, los que estaban más cerca que era el Inspector CARRERO y otro compañero, abordan al vehículo, neutralizan a las personas, luego llegamos el resto de los funcionarios, en mi caso como tai me tocó la verificación corporal de la ciudadana, le logré incautar en uno de sus bolsillos un (01} teléfono celular y luego de verificar por parte de mis compañeros la revisión del vehículo, localizaron en la maleta dos (02) bolsas plásticas, contentivas una de cinco (05) y una de seis (06) panelas, envoltorio tipo panela de presunta droga.
Preguntada por su proponente el Fiscal del Ministerio Público, respondió:1) ¿Qué tan inmediata fue su presencia en el procedimiento, como habla usted que
primero fue abordado, por funcionarios que pidieron su apoyo, entonces que tan inmediato fue eso? Fue pocos minutos, ya que estábamos en una zona por ser muy
transitada, cuando estábamos adyacente un vehículo del otro, esperando avistar el carro y una vez que aquella comisión lo avistó pues llegaron al sitio los neutralizan y
luego llegamos el resto. 2) ¿Su participación, cuál fue? hacer la revisión corporal de la ciudadana, que estaba allí y luego pues la custodia del sitio hasta que nos retiráramos hasta el despacho. 3) ¿Cuántas personas fueron aprehendidos allí? Dos (02). 4) ¿Qué tipo de sexo? un (01) masculino y una (01) femenina. 5) ¿Aparte de la
sustancia que usted acaba de decir que se encontró, que otra sustancia se encontro que otro interés criminalística se encontró en ese vehículo? un (01) arma de fuego.
(...)
Observa quien decide que la funcionarla WENDY ANAIS PADILLA SALAZAR, dado el tiempo de servicio, tiene experiencia en la materia de investigación policial, además de tener una edad en la que se tiene buena capacidad memorativa.
Observa esta Juzgadora que la funcionaria WENDY PADILLA, tanto en su relato espontáneo como en las respuestas dadas a las preguntas de la Defensa Técnica de la 7 a la 11, mantuvo identidad de pensamiento al
expresar que entre la poca información que había recibido previo a la acción policial donde resultó aprehendido el acusado, se manejaba el nombre de una ciudadana llamada SASHA de quien se decía que iba a participar en una transacción de drogas, lo cual resultó ser cierto, a! momento de la aprehensión, siendo su testimonio coherente en este punto con el testimonio del ciudadano RAFAEL GUTIÉRREZ quien al igual que la testigo dice "lo único
que recuerdo de la información fue que se hablaba de una persona me imagino que era sexo femenino que era SASHA, inclusive siempre se hablaba de una persona,
nunca yo escuché que se hablara de dos personas"; también es coincidente esta información con lo declarado por el funcionario JUAN COLMENARES, quien en respuesta a pregunta formulada por la defensa ¿Qué otro detalle recuerda? Que la que iba a realizar la transacción era una mujer. Por tanto no duda esta juzgadora de la sinceridad del testimonio del funcionario policial WENDY PADILLA, en cuanto al hecho de que entre la poca información con la que contaban se manejaba el nombre de la ciudadana SASHA.
En cuanto al hallazgo de la droga, la testigo espontáneamente dijo: "luego de verificar por parte de mis compañeros la revisión del vehículo, localizaron en la maleta dos (02) bolsas plásticas, contentivas una de cinco (05) y una de seis
(06) Panelas, envoltorio tipo panela de presunta droga", luego a preguntas del Ministerio Público 12) ¿Usted puede indicar las características de las sustancias que usted dice que se consiguió en la maleta? la presentación. 13) ¿Si ciudadana Funcionaria? eran envoltorios tipo panela. 14) ¿Puede indicar con mayor especificación, cómo estaban? no recuerdo. 15) ¿Cuándo hizo su oratoria ahorita, usted manifestó algo? si, adentro de unas bolsas plásticas. 16) ¿Características de esas bolsas? tenían estampados colores, eran figuras o muñecos animados; veracidad del testimonio que se confirma con el testimonio de los funcionarios YESID USECHE y RAFAEL GUTÉRREZ, quienes dicen que en la maleta del vehículo se encontraron bolsas que normalmente se usan para hacer mercado y aunque estos funcionarios no dan un número específico de bolsas se refieren a ellas en plural, por lo que entiende esta juzgadora que eran más de una y "dos" es más de uno, por tanto se mantiene la coherencia entre el dicho de estos dos funcionarios y el dicho de la funcionario WENDY PADILLA, por otra parte el testimonio es totalmente coherente con el testimonio del testigo de procedimiento DAVID QUIJADA, quien de manera espontánea dijo "...entonces le revisaron el carro y encontraron en la maleta dos (02) bolsas con droga, entonces la abrieron y consiguieron droga en las bolsas". Por otra parte también es coherente con el testimonio de la funcionaría AÍDA GISELA CASTILLO, quien sostuvo que: "se procedió abrir la maleta del vehículo y había allí esas dos (02) bolsas que aparecen allí en la inspección (...) las dos (02) bolsas que estaban en la maleta, que contenían lo que mencionan como panela..."; todo lo cual concuerda con las dos bolsas. En el mismo sentido en cuanto al hallazgo del arma de fuego en respuesta a pregunta 5 formulada por el Fiscal del Ministerio Público ¿Aparte de la sustancia que usted acaba de decir que se encontró, que otra sustancia se encontró o que otro elemento interés criminalístico se encontró en ese vehículo? un (01) arma de fuego. 6) ¿Puede indicar más o menos, dónde recuerda que fue localizado? con precisión no, porque yo como tal no revisé el vehículo, expresando así las razones por las cuales no observó el sitio de ubicación del arma de fuego.
La funcionaría también indicó que le "correspondió la verificación corporal de la ciudadana, le logré incautar en uno de sus bolsillos un (01) teléfono celular" lo cual se verifica con los testimonios de los ciudadanos RAFAEL ULICES GUTIÉRREZ ZALELLA y JUAN COLMENARES, quienes refieren que se lograron incautar unos teléfonos, lo cual reviste de credibilidad el testimonio en este punto.
En relación con los ocupantes del vehículo en cuya maleta fue hallada la droga, la funcionaria WENDY PADILLA, expresó que en el procedimiento fueron aprehendidas dos personas, pero que no podía precisar qué lugar ocupaba cada una de estas personas dentro del vehículo en razón de que cuando llegó al vehículo ya las personas se encontraban fuera del mismo. Encontrando esta juzgadora que la testigo dio una explicación razonada, para explicar los motivos por los cuales no observó la posición de los acusados dentro del vehículo.
También expresó al testigo que fue un procedimiento que tuvo lugar en Quinta Crespo, lo cual concuerda con todos los testimonios de los testigos que presenciaron el procedimiento. En cuanto al tiempo en que ocurrieron los hechos solo expresó que la comisión se constituyó más o menos a las cinco de la mañana, lo cual se compadece con el testimonio de todos sus compañeros, ya que los mismos afirman que estuvieron montando vigilancia estática, por tal razón considera esta Juzgadora que el dicho de la funcionaria es lógico y coherente.
En razón de todos los razonamientos anteriores, considera esta Juzgadora que el testimonio de la funcionario WENDY PADILLA, es merecedor de credibilidad, ya que expresó las razones de sus dichos, no mostró parcialidad hacia ninguna de las partes, por tanto se le da valor probatorio para establecer: 1) que a la ciudadana SASHA MOSCA PINO le fue incautado un teléfono celular, 2) que el procedimiento tuvo lugar en Quinta Crespo, 3) que entre la poca información que se manejaba estaba en nombre de Sasha, 4) que dentro de la maleta unas dos (02) bolsas, plásticas contentivas de una de cinco (05) y una de seis (06) panelas, envoltorio tipo panela de presunta droga, 5) que la comisión se constituyó a eso de las cinco de la mañana.

Analizadas las anteriores denuncias esta Sala considera que el Código Orgánico Procesal Penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso, y es precisamente en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable.

De modo que, el juez de instancia es soberano en la apreciación del contenido de cada prueba, así respecto a las deposiciones de expertos, funcionarios o testigos debe determinar si existe concordancia o discordancia cuando son varios, o si existen contradicciones en los mismos, corroborando la sinceridad, veracidad y credibilidad que merezcan para luego confrontarlas con las demás pruebas aportadas al proceso, y otorgarle así eficacia probatoria.

Afirma Zaffaroni (Derecho Penal, Parte General, EDIAR, Buenos Aires, 2006, p. 507) que la culpabilidad es “…un juicio necesario que permite vincular en forma personalizada el injusto a su autor y, de este modo, operar como principal indicador que, desde la teoría del delito, condiciona el peso y la magnitud de poder punitivo que puede ejercerse sobre éste, es decir, si puede reprocharse el injusto al autor y, por ende, si puede imponerse pena y hasta qué medida según el grado de ese reproche…”.

Respecto a este principio señala el autor Enrique Bacigalupo en su obra, “La impugnación de los hechos probados en la casación penal y otros estudios”, (págs. 69 y 70) lo siguiente:

“…el principio “in dubio pro reo” tiene dos dimensiones que se deberían distinguir una dimensión normativa y otra dimensión fáctica…
(…)
…En esta última el principio hace referencia al estado individual de duda de los jueces, y por lo tanto debe quedar fuera de la casación pues el Tribunal de casación no puede obligar al Tribunal a quo a dudar cuando éste está realmente convencido respecto del sentido de una prueba que ha percibido directamente.
Por el contrario la dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo. Esta norma, por otra parte, es vulnerada cuando se condena sin haber alcanzado tal convicción. Así, por ejemplo, vulnerará la norma que surge del principio in dubio pro reo un Tribunal que condene únicamente sobre la base de declaraciones testificales que no expresan sino dudas o invoque exclusivamente confidencias policiales que sugieren sospechas no verificadas. Es claro que en tales casos el Tribunal no puede fundamentar su certeza en la duda o la mera sospecha de los testigos o de los policías, y si en estas condiciones ha condenado habrá infringido el principio in dubio pro reo, en tanto norma sustantiva que debe observar en la aplicación de la ley penal. En tales casos parece claro que la infracción del principio in dubio pro reo debe dar lugar a la casación, pues lo contrario sólo sería posible negándole su carácter de norma sustantiva…” (Negrillas de la Sala).

Vista la valoración del testimonio anterior, al tomar nota de las denuncias realizadas por los recurrentes, en el cual hace denuncias como: “el tribunal tomó como válidas y probatorias única y exclusivamente las declaraciones del testigo David Enrique Quijada y del Funcionario Yesid Useche, pero dejó de apreciar las declaraciones de los ciudadanos WENDY ANAIS PADILLA SALAZAR, RAFAEL ULICES GUTIERREZ ZALELLA y JUAN DE LOS REYES COLMEBARES MORENO”, vemos que carece de fundamento cuando se puede apreciar que la jueza a quo, valoró suficientemente la declaración de la testigo WENDY PADILLA, y como veremos mas delante de los otros ciudadanos, por lo que no considera esta Sala que se haya realizado una valoración sin tomar en cuenta lo que a la defensa le puede favorecer sino también lo que le es favorable. Considera la Sala que la jueza en su libre apreciación les otorgó la valoración correcta, no sobre la base de su libre arbitrio, sino sobre el resultado probatorio verificado en el juicio oral, producto de la lógica y la inmediación al apreciarlas. Es necesario recordar que este Tribunal Colegiado no aprecia las pruebas evacuadas en el juicio, ya que ha sido el criterio de nuestro máximo tribunal que las Cortes de Apelaciones son tribunales que no han sido concebidos por el legislador adjetivo para conocer los hechos y las pruebas de forma directa, lo cual esta reservado exclusivamente al tribunal de juicio, bajo el principio de inmediación, contenido en el articulo 16 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tal razón, esta Corte de Apelaciones por la falta de inmediación esta impedida de valorar con criterio propio las pruebas fijadas en el debate oral y publico, como también se encuentra imposibilitada para establecer los hechos del proceso, los cuales ya han sido debidamente establecidos por el a quo, ya que tal proceder iría en contra de la naturaleza de los Tribunales Superiores.

Siguiendo con el anterior razonamiento, veremos como fueron apreciadas por el Tribunal Décimo Cuarto de Juicio las otras testimoniales que según los recurrentes no fueron consideradas por el juez a quo:
Riela a los folios 211 al 218 de la pieza III del presente expediente, acta de fecha 06 de agosto de 2014, en la cual se recoge el testimonio de del ciudadano RAFAEL ULICES GUTIÉRREZ ZALELLA, titular de la cédula de identidad N° V-l 5.198.131, soltero, de 35 años de edad, funcionario policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas donde presta servicios desde hace quince (15) años y quien estuvo asignado a la División Contra Drogas por una año y seis meses, quien espontáneamente expresó: "En aquella oportunidad había una información que era manejada por un funcionario, que no era mi persona, creo que era Nelson Carrero de una operación de drogas que se iba a realizar en las inmediaciones de Quinta Crespo, se hizo un dispositivo de investigación de campo donde se colocan los vehículos en lugares estratégicos donde se presume que va a ser la operación. Yo estaba en un vehículo, estaba un poco lejano de la situación, digamos que el vehículo cuando llegamos ya estaba parado. El Vehículo que se abordó ya estaba parado ya estaban las personas fuera del vehículo a mi me costó un poquito bajarme del carro porque de mi lado la puerta tenía seguro de niño, me logré bajar vi las dos personas que estaban fuera del vehículo las puertas delanteras del vehículo estaban abiertas, noté que tas puertas de atrás nadie las había abierto, todo el mundo se concentró en las personas que se bajaron del vehículo, entonces yo por seguridad abrí las dos puertas de atrás que se puede decir de los pasajeros, no habían nada allí atrás del carro, no habían pasajeros, ni objetos, ninguna evidencia de interés criminalística yo hice una revisión por encima para ver sobre todo si había una persona armada o algún acompañante. Luego presté la seguridad en el área hasta que llegó la gente de inspecciones y hizo su levantamiento técnico y se llevaron".
Preguntado el Fiscal del Ministerio Público, respondió: 1) ¿usted logró visualizar alguna evidencia de interés criminalístico que haya sido incautada en el vehículo? Yo directamente no, porque no revisé sino la parte de atrás del vehículo, era un vehículo cuatro puertas, un vehículo negro Fiat Siena, claro el trabajo mío era la seguridad de la zona. 2) ¿Pero no llegó usted a visualizar que otro funcionario? Sí las personas allí abren la maleta y consiguieron unos bolsos allí, de eso se encargó un funcionario especialmente que en ese momento él hace la cadena de custodia. 3) ¿Recuerda usted el nombre del funcionario que encontró la evidencia? Si no fue Juan Colmenares fue Geilor Ramírez, fueron uno de ellos dos porque yo estaba encargado, si mal no recuerdo, con Carrero, de la seguridad de la zona. 4) ¿Juan Colmenares o? Geilor Ramírez. 5) ¿Cuántas personas habían en ese vehículo? Yo vi dos personas, normalmente en los procedimientos policiales es que las personas se lleven a la parte delante del vehículo hacia el capo y se mantengan allí en resguardo. 6) ¿Recuerda usted el sexo de estas personas? Si una femenina y un masculino, debido a que la funcionaría Wendy Padilla se encargó de revisar a la femenina. (…) 11) ¿usted recuerda quien venía conduciendo el vehículo para el momento de los hechos? No el vehículo tenía papel ahumado completamente. 12) ¿Pero cuando usted dice que sus compañeros bajan a la persona que estaban adentro, quién estaba en la parte del conductor y quién estaba en el puesto del copiloto? Ese procedimiento fue, para dar un momento de explicación de donde estábamos las personas, el carro venía en sentido hacia abajo hacia la bomba de Quinta Crespo, en esa esquina. El carro donde yo estaba, viene de RCTV, estábamos en un carro de civil, estábamos un poco retirados inclusive teníamos un camión al frente que no dejaba ver bien, incluso hubo una persona que se percató del movimiento de la transacción de la operación y me avisa por radio, cuando nosotros salimos el carro ya estaba semi trancado por alguien que estaba en la bomba y otro vehículo que estaba allí cercano, el carro donde yo estoy queda de lado para nosotros terminar de trancar, ellos se bajan lo que es el piloto y el copiloto, yo cuando abro la puerta que tiene el seguro de niño, cuando me termino de bajar por supuesto eso es en fracciones de segundo, ya todo el mundo bajado del carro estaban los dos frente al capó del vehículo, allí es donde requisan a las personas. 13) ¿Frente al capó del vehículo en qué posición? En la parte frontal del vehículo. 14) ¿Estaban parados de qué lado o estaban neutralizados de qué lado? Cuando tenían las manos encima del capó los tenían a los dos frente al capó, yo sí recuerdo que la señorita Wendy estaba revisando a la muchacha. 15) Si me explico, el vehículo tiene un frontal, la parte del piloto y la parte de copiloto ¿estaban los dos en el frente o simplemente estaba uno de este lado y el otro del otro lado, que posición tenía el masculino y que posición tenía la femenina? Es que yo no los revisé a ellos ni nada, eso es la persona que hizo el cacheo que puede decirle, porque yo cuando llego, voy a la parte de atrás, veo el asiento, veo el bulto de gente porque hay mucha gente que se quiso acercar porque estábamos vestidos de civil, claro con los chalecos y las credenciales y andábamos en un carro civil y entonces la gente se alarmó, pero ya esa información se la puede dar la persona que los revisó a ellos, 16) ¿en el procedimiento recuerda usted si se encontraban presentes algunas personas como testigos? Si a la hora de revisar el vehículo, si mal no recuerdo, Geilor Ramírez tomó a dos ciudadanos que estaban ahí viendo porque la gente se para a ver normalmente. Le quitó la cédula a dos personas no recuerdo el de las personas o si eran masculinos o femeninos. 17) ¿Recuerda cuales fueron los elementos de interés criminalístico que se incautaron en ese procedimiento? Si lo recuerdo porque estando en el despacho se hace lo que es el armado del expediente, recuerdo que había un arma de fuego dentro del vehículo y los bolsos que consiguió el funcionario, Juan Colmenares o Geilor Ramírez, que eran los encargados de revisar el vehículo y revisar a las personas, ellos tenían esa función yo como tenía un arma larga, con un arma larga es un poco difícil estar revisando. 18) ¿Usted recuerda en qué posición fue incautada el arma? No, no sabría, porque no fue el que incauté ninguna evidencia, porque la parte delantera del vehículo la revisó Juan Colmenares y la parte posterior se encargó Geilor Ramírez. 19) ¿Aparte del arma se incautó alguna evidencia de interés criminalístico? Lo más resaltante de las evidencias que yo vi, porque eso se manda a otro departamento a hacerle sus estudios, fue el arma porque eso se manda a balística para que le hagan su estudio y la sustancia que se envía a toxicología. 20) ¿Entonces hubieron dos elementos de interés criminalístico, el arma y la sustancia? exacto. 21) ¿Recuerda las características de esa sustancia? era de esta que uno comúnmente llama Marihuana Crispí eso tiene otro nombre marihuana modificada genéticamente, me causó curiosidad porque estando en el despacho toman una muestra de orientación y es muy seca, como un anime no como la marihuana común que es mas pastosa mas vegetal.
(…)
Para decidir este tribunal observa que el testigo RAFAEL ULICES GUTIÉRREZ SALELLA, dijo que obtuvo conocimiento de los hechos porque participó en ellos, siendo el encargado de revisar los asientos traseros del vehículo y prestar la seguridad de la zona, explicó que cuando llega al vehículo objeto del procedimiento ya el mismo estaba parado, porque él estaba un poco lejano a la situación y además de ello tuvo inconvenientes a la hora de descender del vehículo donde había llegado al sitio, debido a que la puerta por donde le tocaba bajarse tenía pasado el seguro de niño, lo cual impidió que se bajara con la rapidez que se requiere en estos casos, explicación esta que refleja que el testigo tiene conocimiento del caso y que su memoria aún guarda los recuerdos de ese momento, como para que el funcionario de detalles que constan en el acta policial, como para que los hubiera leído.
En el mismo orden de ideas, este testigo realizó su deposición de manera coherente, dando las explicaciones que le fueron requeridas sin caer en contradicciones, lo cual refleja la sinceridad en el testimonio.
El insigne escritor HERNANDO DAVIS ECHANDÍA, resalta que "la importancia de una buena memoria para la fidelidad del relato aumenta a medida que se prolongue el tiempo entre la percepción y la deposición. Agregando más adelante que "se requiere de una mejor memoria para describir detalles, como fechas, horas y tiempo transcurrido durante un proceso".
Observa esta Juzgador que en relación con el tiempo en el que se produjo la aprehensión del acusado, el testigo respondió coherentemente tanto a las preguntas del Ministerio Público, corno a las de la defensa, tal como se demuestra del siguiente extracto de su declaración: Ministerio Público: 7) ¿recuerda la fecha de la actuación y la hora? "Eso fue en el 2012". 8) ¿La hora? "La hora fue en la mañana, fue temprano" 9) ¿Aproximado de tiempo? -Entre las seis o siete de la mañana, a esa hora el mercado es muy concurrido". Defensa Técnica: 9) ¿la pregunta era si recuerda si era día de mercado? "Eso fue un día de semana". 11) ¿Cuando ustedes llegan ya había amanecido, ya estaba claro o todavía estaba en penumbra? "Nosotros estábamos desde un poco antes, pero cuando se dio el "procedimiento ya había aclarado", del análisis de este bloque de preguntas encuentra esta Juzgadora que el testigo refiere que la actuación policial tuvo lugar en el año 2012, a tempranas horas de la mañana, entre las seis y las siete de la mañana, cuando ya había aclarado, no evidenciando esta Juzgadora contradicción en su propio testimonio enm cuanto a este bloque de preguntas, por otra parte su testimonio es coherente con el testimonio del testigo de procedimiento DAVID QUIJADA, quien en respuesta a la primera pregunta formulada por el Fiscal del Ministerio Público, afirmó que "eran como las seis de la mañana (06:00 am o seis y media (6:30 am) más o menos"; quien además en respuesta a pregunta 18) formulada por la Defensa Técnica: ¿A qué hora aproximadamente los funcionarios le pidieron la colaboración a usted? "a las seis y media de la mañana (06:30 am más o menos", lo cual es similar a lo afirmado por los funcionarios actuantes: YESID USECHE [eso fue temprano como a las seis y cuarenta y cinco de la mañana (6:45 am)]; JUAN COLMENARES (era de mañana), JUAN CARLOS CASTILLO [fue temprano como a las seis o siete de la mañana (6:00 am) o (7:00 am)]; AÍDA CASTILLO, quien refiere que recibió la llamada a eso de las seis y cuarenta y cinco, lo cual se sitúa dentro del horario entre las seis y las siete de la mañana, incluso la afirmación de la funcionaría WENDY PADILLA de que la comisión se constituyó a las cinco de la mañana, no riñe con el testimonio del ciudadano RAFAEL GUTIÉRREZ, en tanto que el mismo funcionario dice que ellos estaban un poco antes, pero cuando se dio el procedimiento ya había aclarado.
Por lo que esta Juzgadora en el análisis de este testimonio, en relación con la fecha y hora en que ocurrieron los hechos debe tomar en consideración que desde que el testigo presenció los hechos, el día 09 de marzo de 2012, hasta la fecha que rindió su declaración el 06-08-2014, transcurrieron aproximadamente dos años y cuatro meses, tiempo que contribuye a aumentar la dificultad que normalmente tienen las personas para recordar fechas, razón por la cual considera esta juzgadora que tal imprecisión no es más que una condición normal del ser humano y que por tanto no resta credibilidad al testimonio.
Así mismo en relación con las circunstancias de lugar, dice el testigo, "en aquella oportunidad había una información...de una operación de drogas que se iba a realizar en las inmediaciones de Quinta Crespo", luego a pregunta 6 formulada por la defensa técnica ¿A qué distancia se encontraba? El testigo responde: "Eso fue en la esquina de Quinta Crespo", lo cual se corresponde con la imagen captada en la foto 3 de la Inspección Técnica signada con el N° 459 de fecha 09 de marzo de 2012, en la que se observa una bomba de gasolina, coincidiendo dicho testimonio con el testimonio de la funcionaría AÍDA GISELA CASTILLO, quien también refiere que realizó una inspección en Quinta Crespo, en la Bomba PDV, así como también es coherente con lo afirmado por los funcionarios que realizaron el procedimiento: 1) YESID USECHE: "...Ese día nos trasladarnos...hacia Quinta Crespo...posteriormente el vehículo estacionó al lado derecho de la bomba...": 2) GEILOR RAMÍREZ: "...se realizó un decomiso cerca de la avenida Baralt, cerca de Quinta Crespo, eso fue en una bomba de gasolina...ocurrió adyacente a una bomba en la avenida Baralt en sentido hacia El Paraíso"; 3) JUAN COLMENARES: "...eso fue en ¡a Bomba de Quinta Crespo...le puedo decir que el vehículo lo pararon frente a la Estación de Servicio de Quinta Crespo"; 4) JUAN CARLOS CASTILLO: "...solo recuerdo que era en los lugares de Quinta Crespo, en una estación de servicio... cerca del mercado, en una estación de servicio que está allí"; 5) WENDY PADILLA: "...Fue un procedimiento que se realizó en la estación de servicio, que se encuentra ubicada en Quinta Crespo" declaración que también coincide con el testigo de procedimiento DAVID QUIJADA, quien afirmó que el procedimiento fue en toda la bomba de Quinta Crespo, en toda la esquina y la calle que está allí"; evidenciándose una vez más la lucidez en el recuerdo que tiene este funcionario.
Preguntado sobre las características del vehículo en el que se transportaba la droga, por el Ministerio Público 1) ¿usted logró visualizar alguna evidencia de interés criminalístico que haya sido incautada en el vehículo? Yo directamente no, porque no revisé sino la parte de atrás del vehículo, era un vehículo cuatro puertas, un vehículo Negro, Fiat Siena" y aunque existe contradicción, en cuanto al color, entre su dicho y el testimonio del ciudadano YESID USECHE, quien al ser preguntado por el Ministerio Público: 11) ¿Recuerda las características del vehículo?, contestó: "Era un vehículo (...) no sé si era gris o verde"; esta juzgadora considera que merece mayor credibilidad en este punto el funcionario RAFAEL GUTIÉRREZ, por cuanto este responde de manera clara y precisa, mientras que YESID USECHE refiere que no sabe si era gris o verde y por cuanto el testimonio de RAFAEL GUTIEREZ, es coincidente en cuanto al color, con lo afirmado por la funcionario AÍDA CASTILLO, quien respondiendo a la pregunta 3 que le formulara el representante de la vindicta pública, aseveró "negro". Así mismo coincide en cuanto al color, marca y modelo del vehículo con el testimonio del ciudadano experto ENDER PADRÓN, a través de cuyo testimonio fue debidamente incorporada la experticia de verificación de originalidad de seriales al vehículo signada con el número 1820, de fecha 12-03-12, en la cual consta que se trató de un vehículo color negro, lo cual también se verifica de la fotografía número 1, que forman parte de la inspección técnica signada con el N° 459, realizada por la funcionaría AÍDA CASTILLO, en fecha 09-03-2012 y que riela al folio 104 de la pieza 1, en la que se muestra la gráfica de un vehículo cuatro puertas, marca Fiat, modelo Siena, color Negro, todo lo cual indica que el testigo respondió de manera acertada y por tanto su testimonio tiene credibilidad.
En cuanto a los elementos de interés criminalística incautados durante el procedimiento, el testigo responde vinculando sus respuestas una con la siguiente, tal como se desprende del siguiente extracto de preguntas y respuestas: Ministerio Público (…)
En relación con la ubicación de la droga en bolsas de mercado en la maleta del vehículo su testimonio es coherente con lo afirmado por los funcionarios: 1) YESID USECHE, quien dijo "(...)", siendo esta respuesta totalmente coherente con sus respuestas anteriormente analizadas, dado que es improbable que estando el funcionario en la parte de atrás del vehículo (hacia la maleta) pudiera observar la revisión realizada por el funcionario Juan Colmenares, en la parte delantera del vehículo, lo cual tiene mayor coherencia si tomamos en cuenta que en respuesta a pregunta 11) ¿usted recuerda quien venía conduciendo el vehículo para el momento de los hechos?, espetada por el Ministerio Público, el testigo afirma: "No el vehículo tenía papel ahumado completamente5', todo lo cual demuestra la coherencia interna del testimonio, así como con el resto de los testimonio traídos al juicio, lo cual es tomado en consideración por esta juzgadora en la valoración del testimonio.

Al ser preguntado por el Fiscal del Ministerio Público, sobre las características de la sustancia incautada, 21) ¿Recuerda las características de esa sustancia? el testigo responde "era de esta que uno comúnmente ¡lama Marihuana Crispí eso tiene otro nombre marihuana modificada genéticamente, me causó curiosidad porque estando en el despacho toman una muestra de orientación y es muy seca, como un anime no como ía marihuana común que es mas pastosa mas vegetal", lo cual es contradictorio con el testimonio de la experta IRIS CARMA quien aseguró que luego de las pruebas de orientación y certeza se determinó que la sustancia incautada se trató de MARIHUNA y así consta en la experticia botánica N° 9700-130-2402. El autor HERNANDO DAVIS ECHANDÍA, en la obra "La Teoría General de la Prueba, pág. 270, dice que "no es función del testigo emitir conceptos que sólo corresponden a los testigos técnicos", por tanto, refiere más adelante que "al examinar el contenido del testimonio se debe separar lo que haya dicho el testigo excediéndose en su función peculiar, porque esta parte de su exposición carece de valor probatorio". En consecuencia, adhiriendo al criterio de este insigne autor, esta juzgadora establece que esta parte del testimonio del testigo RAFAEL UUCES GUTIÉRREZ, carece de valor probatorio por haberse el testigo excedido en su función de limitarse a relatar lo que hizo, vio y escuchó durante el procedimiento.
En cuanto a la identidad del conductor del vehículo objeto de la acción policial, el testigo en respuesta a pregunta 12 formulada por el Fiscal del Ministerio Público, explica que el vehículo Fiat Siena negro venía en sentido hacia la bomba de Quinta Crespo y el carro donde estaba el funcionario venía desde RCTV, teniendo incluso un camión al frente que no dejaba ver-bien, aunado a ello el funcionario debió sortear el inconveniente con el seguro de la puerta por la cual le tocaba bajarse, lo cual sumado al detalle de que el vehículo tenía papel ahumado totalmente, según dijo el testigo en respuesta a la pregunta 11 formulada por el Fiscal del Ministerio Público, deja ver la sinceridad en el testimonio, cuando el testigo dice no haber apreciado en qué lugar de los asientos venía cada uno de los acusados.
Por lo que en resumen tenemos que en líneas generales, durante el interrogatorio el testigo se mostró seguro, dando detalles que demostraban su conocimiento sobre los hechos propuestos como objeto de prueba, mantuvo la coherencia de las ideas expresadas en las respuestas a las preguntas formuladas por la partes y su testimonio fue coherente con los testimonios de los demás testigos y pruebas documentales que fueron traídas al juicio. En consecuencia esta Juzgadora le da valor probatorio, para demostrar que en el año 2012, entre las seis y siete de la mañana, en la esquina de la Bomba de Gasolina de Quinta Crespo, fue interceptado un vehículo cuatro puertas, de color Negro, Fiat Siena, en cuya maleta fueron encontradas dos bolsas grandes de mercado.

Sobre la declaración del otro testigo JUAN DE LOS REYES COLMENARES MORENO, estableció:
En acta de debate de fecha 13 de agosto de 2014, que corre inserta a los folios 220 al 224, se recoge la declaración del funcionario JUAN DE LOS REYES COLMENARES MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-14.045.014, soltero, de 35 años de edad, Investigador Criminal adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas donde presta servicios desde hace catorce (14) años y quien estuvo asignado a la División Nacional Contra las Drogas por aproximadamente cuatro (04) años laborando, quien al serle concedido el derecho de palabra espontáneamente dijo: Eso fue en la bomba de Quinta Crespo, eran dos personas una femenina y un muchacho que iban en un vehículo, yo fui el que revisé el carro con otro funcionario y conseguimos un arma de fuego creo que fue en el asiento del copiloto y en la maleta se consiguió droga marihuana seis envoltorios tipo panela, se utilizaron dos testigos para la revisión y el arma tenía porte de arma,
Preguntado por el Fiscal del Ministerio Público, el testigo responde: 1) ¿Recuerda la hora del procedimiento? No, creo que fue en la mañana. 2) ¿usted revisó el auto en compañía de quién? De un detective se llama GEILOR RAMÍREZ. 3) ¿quién revisó la maleta? GEILOR. 4) ¿qué encontró GEILOR en la maleta? Seis panelas y yo encontré una pistola en el asiento del copiloto y una cartera de bolsillo. 5) ¿En el asiento de qué? Del copiloto, abajo en la alfombra. 6} ¿recuerda usted quien venía manejando el vehículo? Tendría que haber sido, porque yo creo que cuando ellos se percataron que nosotros íbamos a abordarlos el que iba de copiloto, que me imagino que era él, metió la pistola debajo del asiento. 7) ¿se imagina, no visualizó quien venía manejando el vehículo? No recuerdo, por las características de donde se encontró la pistola quien venía manejando era la muchacha y el muchacho cuando se percató de la presencia de la comisión metió la pistola debajo del asiento. 8) ¿usted dice que usted revisó el vehículo? Si yo revisé el vehículo. 9) ¿quién aborda el vehículo? habíamos varios funcionarios está...estaba. 10) A ios fines de ilustrar a esta sala cuando usted aborda un vehículo ¿usted sabe en qué posición lo aborda y qué intercepta cuando aborda?, pero es que ha pasado tanto tiempo que yo, la pregunta que usted me quiere decir es quien manejaba el vehículo, no recuerdo porque ha pasado mucho tiempo. 11) ¿usted abordó el vehículo? No yo hice la revisión. 12) ¿usted nunca abordó el vehículo? No quizás había personas delante de mí que son quienes los bajan a ellos del vehículo, entonces me mandan a mí a revisan porque yo en ese tiempo tenía menos jerarquía, 13) ¿usted recuerda si antes de realizar la revisión del vehículo se contó con la presencia de algunos testigos? Si, seguramente sí. 14) ¿está seguro si se localizaron testigo sí o no? si se ocalizaron testigos antes de revisar el vehículo. (…)
Preguntado por la Defensa Técnica del acusado el testigo dice: 1)¿Recuerda quién ubicó a los testigos antes del procedimiento? No, eso no lo recuerdo. 2) ¿Recuerda las características de los testigos, si eran hombres o mujeres o si era un hombre y una mujer? Creo que eran hombres. 3) ¿Puedes describir las características del vehículo? era negro. 4) ¿marca? Un Fiat. 5) ¿lograron determinar quién era el propietario de ese vehículo? yo no recuerdo eso, probablemente sí. 6) ¿Usted logró incautar o revisar algún documento de propiedad de ese vehículo? Yo no recuerdo, lo que me recuerdo es lo del arma de fuego, una cartera, unos celulares. 7) ¿en qué dirección estaba el vehículo? yo creo que era la vía que iba hacia El Paraíso. 8) ¿realizaron alguna prueba de orientación a la sustancia incautada? Creo que no. 9) ¿Cuando ustedes abordan el vehículo, éste estaba en movimiento o estaba detenido ya? No recuerdo si había cola, creo que estaba en movimiento. 10) ¿usted observó cuál fue el funcionario que localizó la sustancia en la maleta del vehículo? Sí, GEILOR RAMÍREZ. 11) ¿usted puede describir los paquetes o la sustancia ubicada? Era marihuana, eran seis paquetes tipo panela en forma rectangular, no recuerdo la envoltura. 12) ¿quien fijó esa sustancia? creo que se presentó una comisión de inspección técnica o fuimos nosotros. No recuerdo eso. 13) ¿la maleta del vehículo estaba abierta, estaba cerrada como hicieron ustedes para abrir esa maleta? La Maleta tenía que haber estado cerrada se abriría con la llave. 14) ¿está seguro de lo que está diciendo? No pero lógicamente el carro no va a rodar con la maleta abierta tendría que haber estado cerrada no recuerdo eso de verdad si le soy sincero no lo recuerdo. 15) ¿en que unidad se trasladó usted hacia el sitio del procedimiento y con qué funcionario iba usted? Creo que fuimos dos vehículos. 16) ¿puede describirlos? No recuerdo si eran particulares. 17) ¿fueron vehículos o motos? Motos no creo y vehículos son unidades que no están identificados, no recuerdo si era autana o la tipo taxi, tenemos varias. 18) ¿Quién le colocó las esposas a los detenidos? No recuerdo eso. 19) ¿Sabe e! origen de ¡a información o por qué se traslada usted desde la División de Drogas hasta Quinta Crespo? Porque nuestro jefe de brigada nos envió para allá. 20) ¿Cómo se llama? No sé si fue ILICH ESTEVES o fue NELSON CARRERO, 21) ¿Qué información le dieron ellos a usted para que fuera a ese procedimiento? Que se iba a realizar una transacción de droga en Quinta Crespo. 22) ¿Qué otro detalle recuerda? Que la que iba a realizar la transacción era una mujer. 22) ¿Puede repetir por favor? Que la que iba a realizar la transacción era una mujer. 23) ¿Usted recuerda el nombre de esa señora o de esa mujer o el apodo? No eso si no lo recuerdo.
A preguntas formuladas por el Tribunal el testigo responde: (…)
Para decidir esta Juzgadora observa que el testigo JUAN COLMENARES, de manera general fue ambiguo en las respuestas a las preguntas que le formularon las partes, al punto que esta Juzgadora debió preguntarle si había algo que recordara con seguridad (pregunta 3 formulada por el Tribunal).
En cuanto al sitio donde ocurre el procedimiento este funcionario refiere que "eso fue en la Bomba de Quinta Crespo", lo cual ratifica al ser interpelado por la Juzgadora al preguntarle ¿hay algo que usted recuerde con seguridad? Le puedo decir que (...) el vehículo lo pararon frente a la estación de servicio de Quinta Crespo, de cuya declaración espontánea y la respuesta dada al Tribunal, se evidencia que en este punto el testigo respondió sin incurrir en contradicción y sin titubeos, lo cual sumado al hecho de que existe total concordancia con el testimonio de los funcionarios policiales YESID USECHE, GEILOR RAMÍREZ, JUAN CARLOS CASTILLO, RAFAEL GUTIÉRREZ, WENDY PADILLA, AÍDA CASTILLO, así como con el testimonio del testigo de procedimiento DAVID QUIJADA, cuyos testimonios todos refieren que los hechos ocurrieron en la Bomba de Gasolina de Quinta Crespo, revela la sinceridad del dicho del testigo en este punto.
Asimismo en relación con las características del vehículo, a pregunta 3 y 4 formuladas por la defensa ¿Puedes describir las características del vehículo? "era negro". 4) ¿marca? "Un Fiat"; luego ante la misma pregunta formulada por el tribunal 3) ¿hay algo que usted recuerde con seguridad? el testigo responde: "Le puedo decir que el vehículo era un vehículo de color negro marca Fiat", observando esta Juzgadora que sobre las características generales del vehículo el testigo responde coherente y además de manera concordante con los testimonios de JUAN CARLOS CASTILLO, RAFAEL GUTIÉRREZ y con el testimonio del experto ENDER PADRÓN, denotándose que en este punto el testigo dijo la verdad,
En cuanto a la hora del procedimiento el testigo responde de maneraclógica, ya que como antes hemos referido, normalmente es dificultoso recordar fechas y horas, dificultad que se acentúa con el paso del tiempo, por ello no considera esta Juzgadora que el hecho de que el testigo al ser interpelado por el Ministerio Público, en pregunta 1) ¿Recuerda la hora del procedimiento? no creo que fue en la mañana: y luego a pregunta formulada por el Tribunal 2) ¿Era de tarde de mañana? el testigo responde era de mañana, manteniendo así la coherencia de su testimonio en este punto, aunado al hecho de ser su dicho concordante con el testimonio del resto de sus compañeros: JUAN CARLOS CASTILLO [fue temprano como a las seis o siete de la mañana (6:00 am) o (7:00 am)]; RAFAEL GUTIÉRREZ, [La hora fue temprano en la mañana, fue temprano, entre las seis o siete de la mañana (6:00 am) o (7:00 am)], YESID USECHE [eso fue temprano como a las seis y cuarenta de la mañana (6:45 am)]; AÍDA CASTILLO, quien refiere que recibió la llamada a eso de las seis y cuarenta y cinco, lo cual se sitúa dentro del horario entre las seis y las siete de la mañana, incluso es similar a lo afirmado por el testigo de procedimiento DAVID QUIJADA quien dice que el procedimiento tuvo lugar entre las seis y las seis y media de la mañana; todo lo cual hace presumir la sinceridad del testimonio del ciudadano JUAN COLMENARES.
También refiere el funcionario que está seguro "que cada una de las personas que eran una muchacha y un muchacho tenía cada uno un celular"; lo cual es coincidente con lo afirmado por los funcionarios WENDY PADILLA y RAFAEL GUTIÉRREZ, observando esta Juzgadora que este hecho fue registrado en el Acta Policial de fecha 09 de marzo de 2012, en la cual se dejó constancia de que cada uno de los acusados tenía en su poder un teléfono, siendo el correspondiente al acusado de la marca BLACKBERRY TORCH, con logo alusivo a la empresa movistar, no siendo esta afirmación contradicha expresamente por ningún otro medio de prueba, lo cual demuestra que el testigo a pesar de lo vago de sus recuerdos, tal vez debido al transcurso del tiempo y a los múltiples procedimientos en lo que ha participado, en este punto parece ser sincero.
Dando contestación a las preguntas espetadas por el Fiscal del Ministerio Público: 4) ¿qué encontró GEILOR en la maleta? ... yo encontré una pistola en el asiento del copiloto y una cartera de bolsillo 5) ¿En el asiento cié qué? Del copiloto, abajo en la alfombra. Yo fui el que revisé el carro con otro funcionario y conseguimos un arma de fuego creo que fue en el asiento del copiloto 8) ¿usted dice que usted revisó el vehículo? Si yo revisé el vehículo. 11) ¿usted abordó el vehículo? No yo hice la revisión. Yo encontré el arma de fuego en el asiento del copiloto; en este punto observa esta Juzgadora que el funcionario da razón de su dicho, al decir que encontró una pistola dentro del vehículo porque él fue el encargado de la revisión de la parte delantera del vehículo, no obstante en cuanto a la ubicación exacta del arma de fuego este se muestra dubitativo al responder que "cree" que encontró el arma de fuego en el puesto del copiloto y aunque su testimonio es coherente con el acta policial de fecha 09 de marzo de 2012, también es contradicho por la Inspección Técnica signada con el número 459 de la misma fecha 09 de marzo de 2012 que fue incorporada a través del testimonio de la ciudadana AÍDA CASTILLO, observándose que en la fotografía N° 10, que forma parte de la Inspección, se muestra que en la alfombra del piso del vehículo, pero en el lado derecho debajo del asiento del piloto se observa un arma de fuego. Esta divergencia puede significar que el arma de fuego fue movida, antes de tomar la fotografía, pero también puede significar que hubo un error de transcripción en el acta policial y que en vez de escribir en el puesto del piloto se escribió en el puesto del copiloto, pero aunado a ello el testigo de procedimiento DAVID QUIJADA, asegura que el arma estaba en el medio de los dos asientos, razones que llevan a esta Juzgadora a dudar de la certeza del dicho del testigo que se analiza en este punto.
Más allá de ello, observa esta Juzgadora que en respuesta a las preguntas relacionadas con el hallazgo de la droga, tal como la pregunta 4 formulada por el Ministerio Público ¿qué encontró GEILOR en la maleta? El funcionario respondió "Seis panelas", en respuesta a la pregunta 11 formulada por la defensa técnica del acusado ¿usted puede describir los paquetes o la sustancia ubicada? "Era marihuana, eran seis paquetes tipo panela en forma rectangular, no recuerdo la envoltura", pera además de ella al serle preguntado por el Ministerio Público 8) ¿realizaron alguna prueba de orientación a la sustancia incautada? "Creo que no", se evidencia que el testigo no recuerda las hechos en este punto, lo cual puede tener su explicación precisamente en la razón del dicho del testigo, dado que este afirma que él se encargó de la revisión de la parte delantera del vehículo y su compañero GEILOR RAMÍREZ de la parte trasera, por lo que puede concluir esta Juzgadora que este funcionario al no haber presenciado la revisión de la maleta, no tiene recuerdos de esa parte del procedimiento. Aunado a ello el dicho del testigo es contradictorio con la declaración de las también funcionarías WENDY PADILLA y AÍDA CASTILLO, quienes refieren que fueron localizadas 11 envoltorios tipo panela, así como también es contradictorio con el testimonio de la experta IRIS CARMA quien declaró sobre la experticia botánica en la cual se señala que se recibieron dos muestras una de cinco panelas y una de seis, todo lo cual indica que el testigo JUAN COLMENARES, tiene lagunas en su relato en relación con el hallazgo de la droga.
El escritor HERNANDO DAVIS ECHANDÍA, en la obra TEORÍA GENERAL DE LA PRUEBA JUDICIAL, pág. 138 y 139, en relación con el tema de la valoración del testimonio, al afirmar que el juez debe tomar en cuenta que lo dicho por el testigo no exceda el objeto propio del testimonio, expresa que "cuando el testigo emite juicios de valor o conceptos referentes a las causas o efectos de los hechos conocidos por él, basados en simples deducciones personales, excede la función que le corresponde a la prueba testimonial...si expone suposiciones o deducciones enteramente subjetivas, que no se limitan a la identificación del hecho o a determinar sus características y tos circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió y cómo adquirió su conocimiento del mismo, estará emitiendo simples opiniones sin valor probatorio alguno" (Negrillas del Tribunal). En el caso que nos ocupa encuentra esta Juzgadora que el testigo JUAN COLMENARES al ser interpelado por la Defensa 13) la maleta del vehículo ¿estaba abierta?, ¿estaba cerrada?, ¿cómo hicieron ustedes para abrir esa maleta? La Maleta tenía que haber estado cerrada se abriría con la llave. 14) ¿está seguro de lo que está diciendo? No pero lógicamente el carro no va a rodar con la maleta abierta, tendría que haber estado cerrada, no recuerdo esa, de verdad si le soy sincero, no lo recuerdo. Lo mismo ocurre al ser interpelado sobre la posición ocupada por los acusados dentro del vehículo, cuando al ser preguntado por el Ministerio Público, sobre los siguientes particulares: 6) ¿recuerda usted quién venía manejando el vehículo? Tendría que haber sido, porque yo creo que cuando ellos se percataron que nosotros íbamos a abordarlos el que iba de copiloto, que me imagino que era él metió la pistola debajo del asiento. 7) ¿se imagina, no visualizó quien venía manejando el vehículo? No recuerdo, por las características de donde se encontró la pistola quien venía manejando era la muchacha y el muchacho cuando se percató de la presencia de la comisión metió la pistola debajo del asiento. En el mismo orden de ideas, en cuanto a la presencia de testigos del procedimiento, en respuesta a pregunta 13) ¿usted recuerda si antes de realizar la revisión del vehículo se contó con la presencia de algunos testigos?, formulada por el Fiscal del Ministerio Público, el testigo respondió: "Si, seguramente sí"; Respuestas estas que a la luz del autor que acabamos de citar, cuyo criterio comparte esta Juzgadora, no son más que simples opiniones sin valor probatorio alguno, porque no es función del testigo exponer simples suposiciones sobre lo observado por él, acerca de cuál es el hecho que se deduce de otros hechos que pueden servirle de indicios, ni emitir juicios de valor.
En resumen, encuentra esta Juzgadora que el testigo JUAN COLMENARES, fue sincero al admitir que por el paso del tiempo no recordaba con claridad los hechos, pero en razón de haber sido asertivo en todos aquellos hechos donde tuvo participación directa como lo fue en el hallazgo en la parte delantera del vehículo de un arma de fuego, en cuanto a la incautación de un teléfono celular en poder de cada uno de los acusados, dando detalles del lugar de ocurrencia de los hechos, esta Juzgadora le da valor probatorio para establecer que en la parte delantera del vehículo fue encontrada un arma de fuego y que a cada uno de los acusados le fue incautado un teléfono celular. ASÍ SE ESTABLECE.

Como se observa en el presente caso, la Jueza sentenciadora del Tribunal Décimo Cuarto de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, en su decisión de fecha 13 de Septiembre de 2013, además de dejar establecido los hechos acreditados en el juicio, también analiza las declaraciones de los testigos haciendo una valoración de todas las pruebas testimoniales presentadas por las partes, las cuales no solo se observan en los ejemplos ut supra transcritos, sino que este mismo proceder lo aplica con todas las pruebas recibidas en el juicio. Así que, contrario a lo expresado por los apelantes, considera la Sala que la misma si analizó las pruebas presentadas, para luego concluir con la fundamentación de hecho y de derecho en la cual también hace una motivación del tipo penal, con lo cual se considera que ha habido una verdadera decantación de todo el componente probatorio, donde se ha señalado que ciertamente el Ministerio acusador probó en la sala de juicio, el delito por el cual fue acusado, configurándose entonces el tipo penal establecido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que si emergió en el debate oral y público y del acervo probatorio la conducta individual requerida por el legislador para vincularlo directamente con la acción delictiva imputada, hecho fáctico que es necesario para establecer la relación tipo-penal, consumación y culpabilidad, por lo que es indispensable tal certeza probatoria, ya que esa apreciación es exclusiva del funcionario sentenciador, sólo él puede valorar las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que vio la ocurrencia del tipo penal, y también su personalidad y todas las singularidades que puedan observarse en cada testimonio, por el principio de la oralidad, inmediación y contradicción de la prueba. (Subrayado de la Sala).

Dicho todo lo anterior, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones considera que no les asiste la razón a los abogados ROBERTO TARICANI LOZADA Y JOSÉ LUIS CHAVEZ sobre el primer punto de apelación. Así se decide.

Como segundo motivo de impugnación, los apelantes denuncian que para el juicio oral y público fueron incorporadas unas pruebas en violación a los principios del juicio oral. Que dicha incorporación se observa en el auto de apertura a juicio, ya que se admitieron unas pruebas sin haber sido ofrecidas en la acusación fiscal, y que tal hecho causa la nulidad absoluta, y aunque no explican los apelantes que acto específico es el que pretende su nulidad, deben estos juzgadores hacer el siguiente análisis:
Se observa que efectivamente, en la acusación presentada el 23 de abril de 2012 y que riela a los folios 76 al 87 de la pieza 1 del expediente original, el Ministerio Público fundamentó la imputación en nueve (09) pruebas documentales, las cuales fueron descritas correctamente en la acusación fiscal. Ahora bien, en la acusación se presentaron unos medios de prueba, que si bien es cierto fueron descritos como “testimoniales”, y según la revisión realizada al escrito acusatorio fueron seis (6) testimoniales ofrecidas, explicando la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de cada uno, toma nota este Tribunal Colegiado que el ofrecimiento de las cuatro (4) primeras testimoniales, también señalan y se ofrecen las cuatro (4) pruebas documentales que los sustentan, siendo descritas de la siguiente manera: 1)“Se indica que el Dictamen Pericial Químico antes mencionado será presentado en juicio al momento de sus declaraciones, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 242, 355, 358 del Código Orgánico Procesal Penal”2) Se indica que el Dictamen Pericial antes mencionado será presentado en juicio al momento de sus declaraciones, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 242 y 358 del Código Orgánico Procesal. 3) Se indica que el Dictamen Pericial antes mencionado será presentado en juicio al momento de sus declaraciones, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal.4) Se indica que el Documento que suscriben los funcionarios antes mencionados será presentado en juicio al momento de sus declaraciones , a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 242 y 358 del Código Orgánico Procesal.

Los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal para el momento en el cual fue presentada la acusación establecían:
Exhibición de Pruebas
Artículo 242. Los documentos, objetos y otros elementos de convicción incorporados al procedimiento podrán ser exhibidos al imputado o imputada, a los o las testigos y a los o las peritos, para que los reconozcan o informen sobre ellos.
Otros Medios de Prueba
Artículo 341. Los documentos serán leídos y exhibidos en el debate, con indicación de su origen. El tribunal, excepcionalmente, con acuerdo de todas las partes, podrá prescindir de la lectura íntegra de documentos o informes escritos, o de la reproducción total de una grabación, dando a conocer su contenido esencial u ordenando su lectura o reproducción parcial. Los objetos y otros elementos ocupados serán exhibidos en el debate, salvo que alguna de las partes solicite autorización al Juez o Jueza presidenta para prescindir de su presentación. Las grabaciones y elementos de prueba audiovisuales se reproducirán en la audiencia, según su forma de reproducción habitual.
Dichos objetos podrán ser presentados a los expertos o expertas y a los o las testigos durante sus declaraciones, a quienes se les solicitará reconocerlos o informar sobre ellos.
Si para conocer los hechos es necesaria una inspección, el tribunal podrá disponerla, y el Juez o Jueza ordenará las medidas para llevar a cabo el acto. Si éste se realiza fuera del lugar de la audiencia, el Juez o Jueza deberá informar sucintamente sobre las diligencias realizadas.
Visto lo anterior, tenemos que después de celebrada la audiencia preliminar el 5 de junio de 2012, en el auto de apertura a juicio se dejó establecido cuales pruebas testimoniales y documentales iban a ser evacuadas en el juicio oral y público, observando esta Corte que tal como se estableció en la acusación, se admitieron para su exhibición y ratificación conforme a lo previsto en el artículo 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal las siguientes pruebas:

1.- Acta Policial de fecha 09-03-2012, suscrita por los funcionarios Inspectores NELSON CARRERO, RAFAEL GUTIERREZ y CASTILLO JUAN, Sub Inspector JUAN COLMENARES, Detective GEILOR RAMIREZ y Agentes YESID USECHE y WENDY PADILLA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División Contra Drogas, en donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en la cual se produjo la aprehensión de los ciudadanos MOSCA PINO SASHA MILAGROS y GUTIERREZ CUBILLAN ROBERTO LEONARDY y de la sustancia que le fue incautada.

2.- Experticia botánica, suscrita por la experta Andrina Guzman Escudero y Marjorie Marcano, adscrita a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas, quienes realizaron el peritaje a SEIS (06) ENVOLTORIOS, TIPO PANELAS, ELABORADAS EN MATERIAL SINTETICO, DE COLOR AZUL Y CINCO (05) ENVOLTORIOS, TIPO PANELAS, ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO, DE COLOR AZUL, CONTENTIVOS TODOS DE RESTOS VEGATALES Y SEMILLAS DE COLOR PARDO VERDOSO, CON FUERTE OLOR PENETRANTE, el cual arrojó un peso neto de CINCO (05) LIGRAMOS CON CIENCUENTA (50) GRAMOS DE MARIHUANA. Experticia donde consta el peritaje realizado a la sustancia ilícita incautada a los ciudadanos MOSCA PINO SASHA MILAGROS y GUTIERREZ CUBILLAN ROBERTO LEONARDY.

3.- EXPERTICIA DE VEHICULO, suscrita por los expertos ENDER PADRON y MIGDALIA LINARES, adscritos a la Departamento de Experticia de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes realizaron la experticia de Reconocimiento Legal en Serial carrocería y Motor a un Vehiculo marca FIAT, modelo SIENA, color NEGRO, placas AA251RA, el cual arrojó como resultado que todos sus seriales están en ORIGINAL, y que el mismo tiene un valor de OCHENTA (80.000) MIL BOLIVARES. Elemento éste utilizado por la representación fiscal como elemento de convicción por cuanto a través de este se deja constancia de la existencia del vehiculo en donde le fue incautada la sustancia ilicita a los hoy imputados.

4.- Inspección Técnica con Fijación Fotográfica N° 459 suscrita por funcionarios CASTILLO AIDA y PINTO ROBERTO, adscritos a la División de Inspección Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual deja constancia por medio de la fijación fotográfica las características del sitio donde fue incautada la sustancia que originó la detención de los ciudadanos MOSCA PINO SASHA MILAGROS y GUTIERREZ CUIBILLAN ROBERTO LEONARDY.

Revisado lo anterior, esta Sala considera que las pruebas a las que hace referencia los apelantes, fueron admitidas legalmente en el auto de apertura a juicio, así lo establece el artículo 314 del Código Adjetivo Penal:
Artículo 314. La decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
(…)
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes.
(…)
Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida.

Estiman estos Juzgadores que no le asiste la razón a los recurrentes en la presente denuncia, ya que las pruebas documentales fueron incorporadas legalmente al proceso tal como hemos visto en el escrito de acusación fiscal, haciendo la observación esta Sala de la Corte de Apelaciones que si el recurrente consideraba que estas pruebas admitidas eran ilegales, debió ser denunciada en ese momento procesal como lo establece la ley bajo el Recurso de Apelación de Auto, siendo el recurso idóneo establecido en el Código Adjetivo Penal, ya que al no hacerlo de esa manera, y habiendo observado estos juzgadores que esas pruebas fueron denunciadas como ilegales, después de haber sido incorporadas y leídas en el transcurso de todas las audiencias de juicio, se puede entender que se convalidó el acto que los recurrentes denuncian como ilegal. Así se decide.

Como tercera denuncia señalan los apelantes violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. Y para ello alegan como inobservadas o aplicadas erróneamente los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional y 169, 173, 212 y 340 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la jueza prescindió de un testimonio importante como lo fue el del Inspector Jefe Nelson Carrero, sin haber oportunamente citado al testigo tal como lo establece el artículo 340 ejusdem que a continuación se transcribe:
Artículo 340. Cuando el experto o experta, o testigo oportunamente citado o citada no haya comparecido, el Juez o Jueza ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública, y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia.
Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si el o la testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado o localizada para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba.
Tomando nota de lo anterior, esta Sala pasa a revisar lo señalado por la apelante, por lo que se observa de las piezas que reposan en la sede de este despacho judicial lo siguiente:

El 23 de Julio de 2014, se dio inicio al Juicio Oral y Público en contra del acusado, y tal como se observa al folio doscientos diecinueve (219) de la pieza tercera del expediente, consta nota secretarial de fecha 8 de agosto de 2014, suscrita por la secretaria del Juzgado Décimo Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la cual se deja constancia que el ciudadano NELSON CARRERO, fue citado vía telefónica para comparecer al juicio a celebrarse el 13-08-2014.

Igualmente se observa al folio doscientos veintiséis (226) de la misma pieza, otra nota secretarial de fecha 14 de agosto de 2014, suscrita por la secretaria del Juzgado Décimo Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la cual se deja constancia que el ciudadano NELSON CARRERO, fue citado vía telefónica para comparecer al juicio a celebrarse el 27-08-2014.

Es decir, la notificación realizada vía telefónica es perfectamente válida en nuestro proceso penal, así lo ha establecido el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal:
Citación de la víctima, expertos o expertas, intérpretes y testigos
Artículo 169. El tribunal deberá librar boleta de citación a las víctimas, expertos o expertas, intérpretes y testigos, el mismo día que acuerde la fecha en que se realizará el acto para el cual se requiere la comparecencia del citado o citada. Deberán ser citadas por medio de él o la Alguacil del tribunal, mediante boleta de citación. Igualmente podrán ser citados o citadas verbalmente, por teléfono, por correo electrónico, fax, telegrama o cualquier otro medio de comunicación interpersonal, lo cual se hará constar. Las personas a que se refiere este artículo podrán comparecer espontáneamente. En el texto de la boleta o comunicación se hará mención del proceso al cual se refiere, lugar, fecha y hora de comparecencia y la advertencia de que si la orden no se obedece, sin perjuicio de la responsabilidad penal correspondiente, la persona podrá ser conducida por la fuerza pública y pagar los gastos que ocasione, salvo justa causa. Si el o la testigo reside en un lugar lejano a la sede del tribunal y no dispone de medios económicos para trasladarse, se dispondrá lo necesario para asegurar la comparecencia.
Observado lo anterior, tenemos entonces que no le asiste la razón a los apelantes sobre la falta de notificación efectiva al testigo, ya que se observa que si fue citado oportunamente para su comparecencia al juicio fijado, tomando nota que al folio cinco (5) de la pieza cuarta del expediente original, le fue ordenado al Jefe de la Coordinación Nacional de Investigaciones Internas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ul mandato de conducción el 19 de noviembre de 2014, para que el testigo Nelson Carrero fuese traído por la fuerza pública, recibiendo las resultas del mandato en el folio veinticinco (25) de la misma pieza, en la cual concluye el funcionario encargado que fue infructuosa su localización para el traslado.
Ahora bien, revisado como ha sido la sentencia recurrida y el iter efectuado por el tribunal a los fines de lograr la comparecencia del testigo, se observa que se cumplió con el procedimiento establecido en la ley, no encontrando esta Sala las violaciones a las normas señaladas por la defensa, ya que se actuó apegado al estricto procedimiento referido a las citaciones en la fase de juicio, observándose incluso que se encargó a los órganos de investigación penal para que la citación se practicara donde quiera que se encontrara el destinatario de la referida convocatoria, de acuerdo con establecido en el artículo 172 del Código Adjetivo Penal, que dispone:“…. Cuando no se localice a la persona que debe ser citada, se encargará a los órganos de investigación penal para que la cite en el lugar donde se encuentre”. Procediendo entonces la Jueza a aplicar lo establecido en el artículo 340 del Código Adjetivo Penal, incluso a ordenar su traslado por la fuerza pública que es el procedimiento establecido por el legislador para garantizar la realización de los juicios en forma breve, continua y expedita, sin dilaciones que pudieran ser causadas por testigos incomparecientes y no ubicables, siendo que la ley le da la potestad al juez de suspender el juicio por esta causa una sola vez antes de prescindir de ese testigo. En el presente caso se observa que la jueza por este motivo suspendió la continuación del juicio en más de una ocasión, agotando así el procedimiento establecido en la ley.

Observado lo anterior, esta Sala considera que la Jueza a quo agotó la fuerza pública e hizo lo posible a los fines de que compareciera el testigo, por lo que cumplió con lo establecido en la ley procesal a los fines de garantizar su comparecencia, la cual no fue efectiva y obligó a proseguir el juicio con la prescindencia del mismo.

Así tenemos que el artículo 318 del Código Adjetivo Penal establece:

Artículo 318. “El Tribunal realizará el debate sin interrupciones en el menor número de días consecutivos que fueren necesarios, hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de quince días, computados continuamente sólo en los casos siguientes:

(…)
2. Cuando no comparezcan testigos, expertos o expertas o intérpretes, cuya intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública…”

La norma anterior prevé excepciones al principio del juicio continuo y sin interrupciones, lo cual es lógico pues va acorde con los principios de celeridad procesal y concentración, previstos en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 17 del Código Orgánico Procesal Penal. Es así como se observa que la jueza en estricto cumplimiento con los artículos antes citados y una vez agotada por la fuerza pública la citación, prescindió del mismo y continuó el juicio, lo cual encuentra esta Sala de Apelaciones ajustado a derecho en el presente caso, ya que no es la intención del legislador que los juicios se realicen por tiempo indeterminado, tal proceder iría en contra de los principios de celeridad procesal y juicio breve.

Todo lo anteriormente indicado responde a la correcta interpretación que respecto al artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 156 del 17 de mayo de 2012, con Ponencia del Magistrado HÉCTOR CORONADO FLORES el cual estableció:

“En tal sentido, el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el tribunal de juicio podrá suspender el debate cuando no comparezcan los testigos, expertos o expertas o intérpretes, cuya intervención sea indispensable, a menos que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas, hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública (mandato de conducción).

La Sala de Casación Penal observa que el legislador utilizó el verbo “podrá”, en razón de que previó una excepción que en este caso lo sería, la continuidad del juicio por la recepción de otras pruebas, lo cual es lógico pues honra los principios de celeridad procesal y concentración previstos en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 17 del Código Orgánico Procesal Penal. De esta manera, una vez agotada la citación y verificado que la comparecencia del testigo o experto no se hizo efectiva, el juez librará el correspondiente oficio a la autoridad competente, para que él o los ausentes sean conducidos por la fuerza pública, sin que ello perjudique la continuidad del juicio mediante la recepción y práctica de los medios de pruebas restantes y presentes en cada audiencia mientras se hace efectivo el mandato de conducción ordenado.

De tal manera que durante la celebración del juicio oral y público, pueden suscitarse dos situaciones o supuestos claramente diferenciados; frente a la incomparecencia del testigo o experto oportunamente citado. La primera de ellas tiene lugar cuando ante la incomparecencia del testigo o experto oportunamente citado y no existen otros medios de prueba que practicar; en cuyo caso el juez en cumplimiento del primer aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá ordenar la conducción del testigo o experto (a) incompareciente mediante la fuerza pública, y en consecuencia proceder a suspender el debate, para una próxima oportunidad, sin violar el principio de continuidad y concentración, para lo cual tal suspensión no deberá superar los diez días.

El segundo supuesto tiene lugar cuando ante la incomparecencia de un testigo o experto oportunamente citado, el juez cuente con otros medios de prueba, en cuyo caso deberá continuar con la práctica de éstas, pudiendo aplazar la realización de la prueba que pueda ofrecer el testigo, experto o experta incompareciente ordenando su inmediata conducción mediante el uso de la fuerza pública para su practica en las audiencias de juicio que se vayan sucesivamente fijando, hasta que no existan otros medios de prueba que practicar, momento éste en el cual el juez al igual que en el primero de los supuestos, ya descrito, deberá proceder a suspender el juicio, por un lapso no mayor a 10 días, procurando así no perder la continuidad y concentración del mismo.

En ambos casos sí al reanudarse el debate, en la nueva fecha acordada luego de la primera y única suspensión permitida por la norma; no se ha logrado la presencia del testigo en el tribunal, bien sea porque no se localizó o no concurrió al segundo llamado; entonces y sólo entonces el juez podrá proceder a aplicar la consecuencia prevista en el único aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra que la prescindencia de esa prueba y el pase a la fase de conclusiones, pues así lo ordena la norma al disponer “… el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba…”.

Es importante señalar que la jueza evacuó la mayoría de las pruebas presentadas por las partes en el juicio oral y público, siendo que en el mismo participaron varios funcionarios actuantes del procedimiento, por lo que tampoco este testimonio era el único con el que contaba el juez para decidir en el presente caso, ya que en el juicio realizado se escucharon varias testimoniales que aportaron al Juez la convicción sobre la responsabilidad penal del acusado, por lo que es pertinente traer a colación la sentencia n° 472 de la Sala de Casación Penal del 6 de Agosto de 2007 la cual estableció:
“Dicho lo anterior, es conveniente mencionar que el sistema de la libre convicción o sana crítica, adoptado por nuestro proceso penal, le confiere al juez la libertad de apreciar y asignarle el valor a los elementos de prueba lícitos debatidos en el juicio, esto de forma razonada y conforme a los lineamientos dispuestos en la norma procesal, lo cual no sucedió en el presente caso, sino por el contrario, el juzgador de juicio conjuntamente de valorar las testimoniales de los ciudadanos Javier Armando Labrador Villalobos y Beatriz Chiquinquirá Fuenmayor Urdaneta producidas durante el juicio, incorporó erróneamente por su lectura las actas de entrevista de los antes mencionados ciudadanos en contravención con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

No obstante lo supra expuesto, y aun cuando es evidente la incorporación errónea de las actas de entrevistas suscritas por los ciudadanos Beatriz Fuenmayor y Armando Labrador por parte del Tribunal de Juicio, la sentencia condenatoria no se fundamentó exclusivamente en las referidas pruebas para establecer el corpus delicti y la responsabilidad de la procesada, sino por el contrario, existieron otros elementos probatorios que fueron debidamente promovidos, admitidos, debatidos y valorados, que concatenados entre sí, permitieron al juez sentenciador, fundamentar la subsunción de los hechos en el tipo penal previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas y determinar fehacientemente la culpabilidad de la acusada.

Observa la Sala, que con la exclusión de las actas de entrevistas suscritas por los ciudadanos Beatriz Fuenmayor y Armando Labrador del acervo probatorio, en nada atenta en la determinación del hecho como acreditado y probado, en virtud de existir otras pruebas que fueron examinadas en su oportunidad en la fase de juicio conforme a los parámetros inscritos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y permitieron delinear el objeto del presente proceso, en consecuencia, no es necesaria la nulidad de la sentencia del Tribunal de Juicio ni de la Corte Superior.

Al respecto ha sido criterio de la Sala el siguiente:

“…No obstante, la nulidad de dicha prueba de reconstrucción de los Hechos, la Sala considera que la decisión del Tribunal de Instancia se encuentra ajustada a Derecho, puesto que el sustento valorativo de la sentencia condenatoria recae en diversas pruebas evacuadas y apreciadas en su conjunto, que demuestran sin lugar a dudas, el establecimiento de los hechos y la responsabilidad del acusado en los mismos, por cuanto la referida prueba declarada nula, no es determinante en el establecimiento de los hechos, y sí lo fueron los testimonios de los ciudadanos que presenciaron los hechos…”.(Resaltado de la Sala). (Sentencia Nº 265 del 31 de mayo de 2005).”

En este orden de ideas, y en razón de que la oralidad es un principio fundamental en el desarrollo del proceso penal que se manifiesta esencialmente en la fase de juicio, etapa donde el Juzgador le corresponde percibir y analizar los medios propuestos por las partes para determinar la certeza ó no de sus alegatos y deducir la verdad, resulta obvio que no puede prescindirse del testimonio de peritos y testigos, sin previamente haber dado cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. Así pues, verificado por esta Alzada que la Jueza de la recurrida dio cumplimiento al agotamiento de las vías no solo necesarias sino adecuadas en el marco de su competencia jurisdiccional tal y como anteriormente se indicó, es por lo que se declara SIN LUGAR, la presente denuncia impugnativa planteada por el recurrente relativa al contenido del numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por alegar errónea aplicación del artículo 340 de la norma Adjetiva Penal, considerando necesario Alzada advertir, que si bien es cierto el juez es el director del proceso penal, y el único responsable para que comparezcan los testigos, las partes deben asumir una posición activa, diligente y cooperadora con el órgano judicial, a fin de salvaguardar las resultas del proceso y sus pretensiones judiciales, máxime si los testigos fueron promovidos por el Representante de la Acción Penal, quien a su vez no debe pretender se sostenga un proceso judicial de manera perpetua. Para reafirmar lo anteriormente resuelto, esta Sala considera necesario traer al presente caso un extracto de lo establecido en la sentencia N° 135, publicada el 25 de marzo de 2015 por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es del siguiente tenor:

“Por su parte, la disposición consagrada en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estipula lo siguiente:

“Artículo 136. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado”. (Subrayado de la Sala).

Como puede apreciarse, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece un modo de conducirse de los órganos públicos entre sí que caracterizan el Estado Federal cooperativo, lo que supone que se rigen por el principio de colaboración para garantizar los fines del Estado al servicio de la sociedad.

Asimismo, se aprecia que éste modelo federal cooperativo prevé la forma y los medios por los que se distribuye territorialmente el poder del Estado, asignando y transfiriendo competencias a los distintos niveles en los que se ejerce el Poder Público. Cada uno de estos órganos está encargado de cumplir una tarea específica, y se le ha dotado de determinadas potestades, pero, ello no impide que colaboren entre sí, en los límites de sus respectivas competencias, para garantizarles a los particulares una actuación ajustada a los principios constitucionales y legales.
Precisado lo anterior, la cooperación entre los órganos está permitida y debe ser estimulada cuando, como en el proceso en general, se está tras la búsqueda de la verdad, dentro de un clima de respeto por los derechos humanos; sin que ello signifique, que se establezca una dependencia o subordinación institucional, ya que cada Poder o ente del Estado actúa dentro de la esfera propia de sus potestades, es decir, realizando las tareas que le son otorgadas por la ley, pero, se insiste, sin detrimento de la colaboración que se deben entre sí con miras a la realización de los fines del Estado.
Acorde con lo anterior la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia núm. 722, del 5 de abril de 2006, señaló lo siguiente:

“Claro está que el Poder Público Nacional en nuestro país se fundamenta en el tradicional esquema de división de poderes, el cual si bien es cierto acoge el principio de cooperación entre los mismos a fin de alcanzar los fines del Estado, de ninguna forma puede ser entendido como la posibilidad de intervención de alguno de los Poderes Públicos en otro. De forma tal, que resultaría a todas luces inconstitucional cualquier injerencia -no regulada expresamente- en las funciones propias de cada órgano del Estado que atente contra su autonomía”.
Es por ello, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia considera que la colaboración que se deben los órganos del Estado, en este caso el Ministerio Público como miembro del Poder Público Nacional y el Poder Judicial debe estar en sintonía con lo estipulado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando estipula en el artículo 136 que “los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí”.

Ahora bien, el primer párrafo del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

“Incomparecencia
Artículo 340. Cuando el experto o experta, o testigo oportunamente citado o citada no haya comparecido, el Juez o Jueza ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública, y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia”. (Subrayado de esta Sala).
En el presente caso, el Ministerio Público debió observar con diligencia el requerimiento del tribunal de juicio, ya que fue éste quien llevó la investigación, es decir, quien aportó toda la información acerca de los medios de prueba que se evacuarían en la fase de juicio; por lo que debió brindar toda la colaboración como órgano del Estado, pues así lo establece el transcrito artículo adjetivo penal, cuando dispone que se le solicitará colaboración a la parte que haya propuesto a los testigos, expertos o expertas, para que colaboren con el tribunal en la tarea de lograr que se presenten al juicio.
Ello en garantía, además, del principio de celeridad procesal, el cual hace parte del derecho a una tutela judicial efectiva. “


Con base a todo lo anteriormente indicado, lo procedente en el presente caso es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho ROBERTO TARICANI LOZADA Y JOSÉ LUIS CHAVEZ, en su carácter de defensores privados del ciudadano RIGOBERTO LEONARDY GUTIERREZ CUBILLAN, en contra de la sentencia emanada del Juzgado Décimo Cuarto (14ª) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cuyo texto integro fue publicado el 04 de abril de 2015, mediante la cual se condenó al ciudadano RIGOBERTO LEONARDY GUTIERREZ CUBILLAN, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN MAYOR CUANTIA, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas. En consecuencia se CONFIRMA el fallo impugnado. ASÍ SE DECLARA.

V
DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho ROBERTO TARICANI LOZADA Y JOSÉ LUIS CHAVEZ, en su carácter de defensores privados del ciudadano RIGOBERTO LEONARDY GUTIERREZ CUBILLAN, en contra de la sentencia emanada del Juzgado Décimo Cuarto (14ª) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cuyo texto integro fue publicado el 04 de abril de 2015, mediante la cual se condenó al ciudadano RIGOBERTO LEONARDY GUTIERREZ CUBILLAN, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN MAYOR CUANTIA, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas. En consecuencia se CONFIRMA el fallo impugnado. ASÍ SE DECLARA.
Regístrese y publíquese la presente decisión. Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.

LOS JUECES;

DR JIMAI MONTIEL CALLES
PRESIDENTE-PONENTE




DR. NELSON MONCADA GOMEZ DRA. ANIELSI ARAUJO BASTIDAS



LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO



En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO


JMC/NMG/AAB/JY/.-
EXP. Nro. 3679