REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1


Caracas, 11 de Septiembre de 2015
205° y 156°

AUTO DE ADMISIÓN
CAUSA Nº 3715
PONENTE: DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS


Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por las ciudadanas Abogadas NORELLY ROYSSE LUGO YSAZE y ANGELA MARIA RAUSEO BENAVENTE inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 84.603 y 14.821, en su condición de defensas privadas del ciudadano JOSEPH ALEJANDRO MIRABAL PEÑARANDA, contra la decisión de fecha 09 de agosto de 2015, dictada por el Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto la Medida Judicial Privativa de libertad, sobre el referido ciudadano, por la presunta comision de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Codigo Penal y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y de Municiones.


DE LA ADMISIBILIDAD


El Tribunal Quinto (05º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de agosto del año 2015, dictó el siguiente pronunciamiento:

“…PRIMERO: SE CALIFICA la aprehensión en FLAGRANCIA del ciudadano JOSEPH ALEJANDRO MIRABAL PEÑERANDA, por considerar que se encuentran satisfechos los extremos del articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presunta comisión de los delitos de de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y de Municiones. SEGUNDO: …es por lo que se ordena que se siga la presente causa por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal…TERCERO: Se acoge la precalificación Fiscal en cuanto al imputado JOSEPH ALEJANDRO MIRABAL PEÑARANDA, por los delitos de de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y de Municiones, CUARTO:…por lo que decreta LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos artículos (sic) 236, ordinales 1, 2 y 3, 237 ordinales 2 y 3 y parágrafo primero y 238 ordinal 3, medida esta toda vez que existe un peligro de fuga inminente, obstaculización al procesal penal y fundados elementos de convicción, declarando sin lugar la solicitud de la defensa en relación a la medida cautelar sustitutiva de libertad …”.


En cuanto a los medio de pruebas promovidas por las Defensas Privadas

Consistentes en los testimonios de las ciudadanas:

“…AREANNE ACUÑA, titular de la cédula de identidad V-26.483572, residenciada en la parroquia Caricuao UD6, bloque 1 piso 5 Apart. 507 Telf. 0412-5794420… y ROXANA GISELA MIRABAL GOMEZ, titular de la cédula de identidad V-15.160.972, residenciada en UD5, bloq. 39 piso 04 apart. 404..”

Este Tribunal Colegiado de conformidad a lo establecido en el articulo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en su tercer parágrafo señala expresamente:”…Si alguna de las partes ha promovido prueba y la corte de apelaciones la estima necesaria y útil, fijara una audiencia oral dentro de los diez días siguientes a la recepción de las actuaciones y resolverá al concluir la audiencia;”. Considerando quienes aquí deciden que de la revisión del escrito recursivo, en cuanto a las referidas testimoniales promovidas no señalan la utilidad ni pertinencia de lo que se pretende probar en esta instancia, por cuanto considera esta sala que NO LOS ADMITE. ASÍ SE DECIDE.-

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa de las actuaciones, se desprende que el Recurso in commento fue interpuesto por quienes tienen legitimidad para hacerlo las Abogadas NORELLY ROYSSE LUGO YSAZE y ANGELA MARIA RAUSEO BENAVENTE, en su libre ejercicio quienes fungen como defensoras privadas del investigado JOSEPH ALEJANDRO MIRABAL PEÑARANDA, en la presente causa, tal y como se observa inserta al folio treinta y cinco (35) del presente cuaderno de incidencias.

Asimismo, se evidencia que el presente Recurso fue propuesto dentro del lapso a que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, según cómputo realizado por Secretaría del Juzgado A quo cursante al folio veinticinco (25) del presente Cuaderno de Apelación, comprobándose que desde el día 09/08/2015 fecha en la cual se da por notificada de la decisión hoy recurrida, hasta la interposición del recurso de apelación en fecha 14/08/2015 transcurrieron cinco (05) días hábiles. ASI SE DECIDE.-


Igualmente del mismo se desprende, que el recurrente fundamentó la apelación en el contenido del artículo 439 ordinal 4°, 5° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento en que fue ejercida la acción recursiva, tal y como consta a los folios 1 al folio 14 del presente asunto, siendo lo correcto ejercer el mismo de conformidad al ordinal 4º del referido artículo en virtud a la naturaleza de la decisión recurrida, la cual declara la medida de privación judicial preventiva de libertad. Ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho y en aras de que ello no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, este Tribunal Colegiado procede a enmendar, por lo que considera procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende, que la decisión impugnada es solo recurrible de conformidad con el numeral 4º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido y con relación a los errores u omisiones que puedan presentar la fundamentación de un recurso de apelación de autos el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión Nro. 197, de fecha 8 de febrero de 2002, ha establecido:

“…en ese sentido, esta Sala hace notar, que seria contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, solo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señalo en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: NESTOR Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “…No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, `alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho`. aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el Juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el Juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal del ejercicio del derecho de acceso a la justicia…”.


En relación con la disposición contenida en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en aplicación del precitado principio, infiere que el recurso de apelación fue interpuesto con fundamento al numeral 4º del referido artículo, atinente a las decisiones recurribles, el cual indicaba textualmente:

“... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes

(….) 4-. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;

Por otra parte, observa esta Sala, que del Cómputo realizado por la Secretaría del Tribunal A quo, se desprende que el profesional del Derecho MÒNICA DEWI TREJO ARRIECHE, Fiscal Auxiliar Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, dio Contestación al Recurso de Apelación interpuesto por las Defensas dentro del lapso establecido en el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto desde la fecha 25/08/2015 data en la cual quedó emplazado la Representación Fiscal hasta el 28/08/2015 fecha en la cual presenta el escrito de Contestación- transcurrieron tres (03) días hábiles, por lo que este Superior Despacho, ADMITE el escrito de Contestación de Recurso presentado por el Representante del Ministerio Público, de conformidad a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.




Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, considera la Sala que es procedente ADMITIR, conforme al artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas Abogadas NORELLY ROYSSE LUGO YSAZE y ANGELA MARIA RAUSEO BENAVENTE inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 84.603 y 14.821, en su condición de defensas privadas del ciudadano JOSEPH ALEJANDRO MIRABAL PEÑARANDA, contra la decisión de fecha 09 de agosto de 2015, dictada por el Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto la Medida Judicial Privativa de libertad, sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y de Municiones y en cuanto a las testimoniales de las ciudadanas“…AREANNE ACUÑA, titular de la cédula de identidad V-26.483572, residenciada en la parroquia Caricuao UD6, bloque 1 piso 5 Apart. 507 Telf. 0412-5794420… y ROXANA GISELA MIRABAL GOMEZ, titular de la cédula de identidad V-15.160.972, residenciada en UD5, bloq. 39 piso 04 apart. 404.” , promovidas por el recurrente que no señalan la utilidad ni pertinencia de lo que se pretende probar en esta instancia, considera esta sala que NO LAS ADMITE. ASÍ SE DECIDE.-








DISPOSITIVA


Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por las ciudadanas NORELLY ROYSSE LUGO YSAZE y ANGELA MARIA RAUSEO BENAVENTE, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 84.603 y 14.821, en su condición de defensas privadas del ciudadano JOSEPH ALEJANDRO MIRABAL PEÑARANDA, contra la decisión de fecha 09 de agosto de 2015, dictada por el Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual decreto la Medida Judicial Preventiva de libertad en contra del mencionado ciudadano. SEGUNDO: NO SE ADMITEN la promoción de pruebas promovidas por las recurrente consistente en los testimonios de las ciudadanas: “…AREANNE ACUÑA, titular de la cédula de identidad V-26.483572, residenciada en la parroquia Caricuao UD6, bloque 1 piso 5 Apart. 507 Telf. 0412-5794420… y ROXANA GISELA MIRABAL GOMEZ, titular de la cédula de identidad V-15.160.972, residenciada en UD5, bloq. 39 piso 04 apart. 404.”

Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada por secretaría. Asimismo, de conformidad con el último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda solicitar el Expediente Original al Tribunal a quo.



LOS JUECES PROFESIONALES


DR. JIMAI MONTIEL CALLES
PRESIDENTE (E)



DR. NELSON MONCADA GOMEZ DR. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
(PONENTE)


LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO


Causa N° 3715
JMC/AAB/JY/JJ