REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1
Caracas, 2 de septiembre de 2015,
205º y 156º
CAUSA Nº 3697
PONENTE: JIMAI MONTIEL CALLES
MOTIVO: RECURSO DE APELACION
Corresponde a esta Sala resolver el recurso de apelación, interpuesto por la profesional del derecho CRISTAL ALEJANDRA MACIAS RAMIREZ en su carácter de Defensora Pública Sexta (6°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de los ciudadanos BLADIMIR ALEXANDER Y RANDAL SANCHEZ CONTRERAS, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 24 de julio de 2015, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva ala Privativa de Libertad en contra de los referidos ciudadanos, por la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS EN RIÑA previsto y sancionado en el artículo 413 con relación al 425 del Código Penal.
I
FUNDAMENTOS RECURSO DE APELACION
Desde el folio trece (13) al folio diecisiete (17) del presente expediente corre inserto recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho CRISTAL ALEJANDRA MACIAS RAMIREZ, en su carácter de Defensora Pública Sexta (6°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de los ciudadanos BLADIMIR ALEXANDER Y RANDAL SANCHEZ CONTRERAS, del cual se lee:
“I
UNICA DENUNCIA
DE LA APELACION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD POR NO ENCONTRARSE LLENOS LOS EXTREMOS LEGALES DEL ARTICULO 236 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
Con fundamento a lo establecido en el articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, recurrimos del otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, específicamente la contenida en el articulo 242 numeral 3 eiusdem, por considerar que en esta etapa primigenia del proceso no concurren los supuestos legales de la norma delatada para la procedencia de la misma, ello en franca contravención al principio que rige el enjuiciamiento en Venezuela, el cual restringen o limitan la amplitud de esta garantía constitucional, es por lo que hacemos oposición sustentada a los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se explana:
En cuanto a lo requisitos para la procedencia de una Medida Privativa o Sustitutiva de Libertad tenemos en primer lugar el siguiente:
I
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita.
Respecto a este numeral, la Defensa no desconoce la existencia de un hecho que pudiera ser punible, que evidentemente no se encuentra prescrito, así como tampoco desconoce que estamos ante una precalificación jurídica que podría variar a lo largo del proceso, si embargo resulta impretermitible para quien suscribe que haya admitido una precalificación irresponsable sin sustento alguno. En este tipo de delitos s requiere de un elemento de convicción idóneo para subsumir los hechos en el derecho y me refiero a un testigo presencial que pueda corroborar el dicho por los funcionarios policiales, y en caso de ausencia de aquel elemento de convicción idóneo, la sabiduría de quien legisla previo tal circunstancia, lo mas idóneo en el presente caso era desestimar el tipo penal solicitado por l vindicta publica, ello sin menoscabo a la presunción de inocencia que ampara a los ciudadanos BLADIMIR ALEXANDER Y RANDAL SANCHEZ CONTRERAS, dadas las previsiones del articulo 49.2 de nuestra carta fundamental en concordancia con los artículos 8 y 9 de la Ley Adjetiva Penal.
Del cúmulo de las actuaciones no hay un testigo presencial, solo constan el dicho de los funcionarios, la cual en términos procésale son constituyen un elemento de convicción idóneo que sirva para efectuar la subsunción de los hechos en el derecho, de manera tal, que a todas luces no podríamos presumir la presencia del presente delito de LESIONES GENERICAS EN RIÑA previsto y sancionado en el articulo 413 con relación al 425 del Código Penal vigente.
Como segundo requisito tenemos en el numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
II
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
Si extractamos la motivación dada por el Tribunal de la recurrida se puede satisfecho el numeral 2 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal ello en franca contravención a lo establecido en el articulo 157 eijusdem y a lo sostenido en pacifica y reiteradamente por la jurisprudencia de la Sala Penal y Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la motivación del presente requisito; aduce el Tribunal de Primera instancia, la existencia de un acta policial y lo manifestado por quienes la suscribieron, si embargo, no puede un acta policial ser considerada como un elemento de convicción, la simplemente constituye un acta de investigación que no genera convicción y así lo ha reiterado nuestro Máximo Tribunal Penal de la Republica en sentencia numero 167 del 21 de mayo del 2012 con ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol de León, al cual estatuye entre otras cosas lo siguiente: “(…)” Este criterio ha sido sustentado, entre otras cosas, en las sentencias N° 225 de fecha 23 de junio del años 2004 y N° 345 del 28 de septiembre de 2004, ponente Magistrada Blanca Rosa Mármol de León…” olvido la recurrida sustentar el Fumus Boni Iuris, o la apariencia del buen derecho como requisito para la procedencia de una Medida de Coerción Personal, dicha motivación hace que las partes y el justiciable conozcan cual h sido esos elementos de convicción que permitieron dictar una medida de coerción, y estimar que el imputado o imputada han sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible, esa pluralidad de elementos deben ser contundentes y aparentar el buen derecho, no deben ser oscuros o ambiguos ya que de lo contrario no constituyen en elemento de convicción, debiendo ser otorgada la libertad sin restricciones de los aprehendidos.
En cuanto al precitado requisito sorprende a esta defensa que el Tribunal de la recurrida lo haya obviado por completo, no haciendo mención de este a los fines de sustentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, generándose una decisión inmotivada lo cual constituye una violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, estatuidos en los articulo 26 y 49 de nuestra Carta Magna, así como lo establecido en el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que impone a los jueces la obligación de motivar sus decisiones y así lo ha reiterado nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia numero 718 del 01 de junio del 2012 con ponencia de la Magistrada Doctora Luisa Estela Morales Lamuño, la cual establece entre otras cosas lo siguiente: “(…)” Por ello diere la Defensa de la Precalificación aportada por el Ministerio Público, visto que hay suficientes elementos de convicción y menos aun para acordar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada n su articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y acordada la precalificación del delito LESIONES GENERICAS EN RIÑA previsto y sancionado en el articulo 413 con relación al 425 del Código Penal, negando así la solicitud interpuesta por la Defensa Publica.
Ahora, en síntesis de lo anterior, se concluye que al no esta acreditado los extremos escogidos por el legislador, el juzgador por mandato legal esta impedido de decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad , a los ciudadanos BLADIMIR ALEXANDER Y RANDAL SANCHEZ CONTRERAS,, por la presunta comisión de un hecho punible ya que no existen elementos de convicción procesal que hagan suponer que haya intervenido en el, como autores o participes; en consecuencia lo procedente era decretar su libertad plena, por no existir elementos de convicción y sabiendo que los mismos ciudadanos manifestaron no haberse agredido entre ellos.
Igualmente no puede esta Defensa dejar de destacar su inconformidad con la presente decisión, por cuanto el Juez solo se baso en la repetición de la precalificación previa adoptada por el Ministerio Público, en la repetición de las actas de aprehensión, las cuales considero que permitir limitar al libertad, si no razones objetivas, amparadas legalmente y debidamente respaldadas en la causa y ello debió traducirlo y exponerlo el Juez al Resolver sobre al libertad de mis defendidos y no lo hizo.
CONCLUSION
Vemos en este caso que el Juez, al dictar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a mis representados, lo hizo de manera genérica, sin fundamentos de convicción para estimar que los imputados son autores o participes en el hecho (…) sin establecer conexión y sin dar respuesta a los argumentos de la defensa, es decir, la recurrida carece totalmente de motivación y por ende la decisión no cumple con las exigencias del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; pues son indica los elementos con que se encuentra acreditada la comisión del hecho punible.”
II
DE LA DECISION RECURRIDA
Cursa desde el folio 7 al folio 11 de la presente pieza, decisión dictada el 28 de julio de 2015, emanada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas:
“II
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Ahora bien, observan este decisor que en el caso de autos, cursan los siguientes elementos de convicción: al folio tres (03) de la presente causa, cursa acta de Investigación Penal suscrita por el funcionario JOSÉ YANES, GERARDO GAMBOA, JOSUE SIBRIAN adscritos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas , de la Sub-Delegación la Vega, del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 23 de julio de 2015, en la cual deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “(…)”. Al folio once (11) de la presenta causa, acta de investigación de traslado al Servicio Nacional de Medicina Forense y Ciencias Forenses, suscrita por el funcionario MORON ELKIN adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, de la sub.-delegación la Vega del Municipio libertador del Distrito Capital de fecha 24 de julio de 2015 a fin de recabar el resultado de Reconocimiento Medico Legal, realizado a los ciudadanos BLADIMIR ALEXANDER Y RANDAL SANCHEZ CONTRERAS, donde fue atendido por el Dr. Baez Yoel, arrojando el siguiente diagnostico de lesiones leves, para el ciudadano ANGULO BLADIMIR ALEXANDER con dos (02) días de curación y 02 días de privación de ocupación, y para el ciudadano SANCHEZ CONTRERAS RANDAL JOSÉ arrojando el siguiente diagnostico lesiones leves con dos (02) días de curación y dos (02) días de privación.
En virtud de los antes expuesto, se evidencia que existen fundados elementos de convicción que efectivamente los imputados de autos, fueron aprehendidos en circunstancias de modo, tiempo y lugar, que quedaron plasmadas en las acta policial, aunado al medico forense en vista de esto la Representante Fiscal ha presentado elemento de convicción, en tal sentido se encuentran llenos los extremos del articulo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la precalificación como es el delito de LESONES GENERICAS EN RIÑA previsto y sancionado en el articulo 413 con relación al 425 del Código Penal. Se deja constancia que el imputado no se acogió a las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso. Y se acuerda tramitar la presente causa por la vía del procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves, conforme a lo establecido en los artículo 354 de la Ley Adjetiva Penal. En relación a la solicitud de la defensa en cuanto a la Libertad Sin Restricciones para sus defendidos, este juzgado no la acuerda toda vez que es un deber del Tribunal de garantizar tales fines, en aras de la búsqueda de la verdad.
Ahora bien, observa este Juzgador que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el articulo 9° del Texto Adjetivo Penal, el cual señala: “(…)”
Dicha disposición se complementa con lo dispuesto en el articulo 229 del Texto Adjetivo Penal referido al estado de libertad el cual es del tenor siguiente: “(…)”
En este mismo sentido el artículo 232 del Texto Adjetivo Penal determina que las medidas de coerción personal se ejecutaran de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.
Por otra parte el artículo 233 ejusdem refiere la interpretación restrictiva que debe hacerse a toda las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado.
Dichas disposiciones legales tienen su base en la disposición establecida en el ordinal 1 del articulo 44° de ka Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , que determina que las personas serán Juzgadas en libertad, excepto por las razones determinadas por al ley y apreciadas por el Juez en casa caso, por lo que este Tribunal cuerda imponer a los imputados AGULO BLADIMIR ALEXANDER, SANCHEZ CONTRERAS RANDAL JOSÉ las medidas cautelares previstas en el ordinales 3° y 6° del articulo 242 del Texto Adjetivo Penal y prohibición de agredirse mutuamente. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: se acuerda lo solicitado por el Ministerio Público de la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, conforme a los dispuesto en el 354 del COPP Segundo: se decreta al aprehensión del ciudadano de manera flagrante, a tenor de lo impuesto (…) para el ciudadano BLADIMIR ANGULO Y RANDAL SANCHEZ como es el delito Lesiones Genéricas en Riña previsto y sancionado en el 413 en relación con el 425 del Código Penal Cuarto: se acuerdan las medidas cautelares 3° y 6° solicitadas por el Ministerio Público que consisten en presentaciones cada 30 días por el lapso que perdure la investigación y prohibición de agredirse mutuamente Quinto; se acuerdan las copias solicitadas por las partes…”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta sala observa, que el presente recurso de apelación se circunscribe en impugnar la decisión mediante la cual el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3, y 6 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos BLADIMIR ALEXANDER Y RANDAL SANCHEZ CONTRERAS, consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días ante la oficina de presentación de imputados de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de agredirse mutuamente, por la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS EN RIÑA previsto y sancionado en el artículo 413 con relación al 425 del Código Penal.
Al respecto, la Sala para decidir observa lo siguiente:
De la revisión realizada a la pretensión planteada por la defensa apelante, se observa que la misma se fundamenta, en una serie de señalamientos, los cuales se desglosan de la siguiente forma: 1) que no existen múltiples elementos de convicción que acrediten la precalificación dada a los hechos imputados; 2) que no existen testigos presenciales que acrediten el procedimiento policial realizado; 3) que con el solo dicho de los funcionarios policiales no puede ser la única consideración para el decreto de la medida y 4) falta de motivación en la decisión recurrida.
Es necesario señalar que los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en la fase de presentación de imputado son necesarios a los fines de que el juez de control analice la precalificación jurídica, y si existen fundadas razones para decretar una Privación de Libertad o una medida menos gravosa, por lo que deben ser examinados cuidadosamente por el juez de primera instancia. En el presente caso esta Sala observa que la precalificación dada a los hechos por el juzgado a quo tal y como se ha sostenido en casos análogos, se encuentran en una etapa primigenia, por lo que resulta necesario realizar las diligencias de investigación para determinar si existen los elementos para individualizar a los imputados con los hechos precalificados, por tal razón, en la presente fase nos encontramos dentro de los términos de la “presunción”, la cual debe ser debidamente dirigida a determinar finalmente la conducta desplegada por los indiciados, mediante actos investigativos que podrían ser, entrevistas a los ciudadanos de la zona donde fueron aprehendidos los imputados, revisión de medios de grabación cercanos, entre otros, a los fines de que tales elementos probatorios sean incluidos en el escrito de acusación en el caso de que tal sea el acto conclusivo, o el de sobreseimiento en el caso de no encontrar los suficientes elementos. En base a ello, el Juzgador a quo admitió una “precalificación” que fue otorgada por el Ministerio Público a la presunta conducta desplegada por los imputados, la cual podría variar de acuerdo a lo que se derive de la investigación, no pudiéndose exigir plena prueba si no “elementos” o “indicios suficientes” para presumirse la participación de los imputados.
Observado lo anterior resulta imperioso para el Juez de Control, aun cuando ha admitido la precalificación dada a la conducta de los imputados en la fase de presentación de imputado, revisar en la sucesiva etapa si estos tipos penales finalmente se adecuan a lo presentado, ello en el caso de ser el acto conclusivo el de la acusación, ya que la precalificación jurídica otorgada a los hechos esgrimidas en la audiencia para oír al imputado, no son definitivas, pues al estar comenzando el proceso penal, éstas se sustentan en las actas iniciales de la investigación, no obstante con las actas iniciales debe el titular de la acción penal y el juez en función de Control, subsumir los hechos descritos en estas actas a la norma sustantiva penal, en el caso que la conducta o acción desplegada por los aprehendidos sea constitutiva de delito.
Así mismo, verifica esta Alzada en el presente caso, la concurrencia de los elementos de convicción que hacen presumir la participación de los ciudadanos BLADIMIR ALEXANDER Y RANDAL SANCHEZ CONTRERAS en la comisión del delito atribuido por el Ministerio Público, los cuáles se detallan a continuación:
1. Acta policial del 23 de julio de 2015, emanada de la Sub-delegación La Vega del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante a los folios tres (03) al cuatro (04) de la pieza original, mediante la cual se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se llevó a cabo la aprehensión de los precitados imputados, destacándose de la lectura de la misma, que fueron avistados dos ciudadanos que se encontraban agrediéndose mutuamente, y al indagar los funcionarios sobre el motivo de su pelea estos manifestaron que se estaban agrediendo motivado a problemas personales, mostrado lesiones aparentes y quedando los mismos identificados como ANGULO BLRADIMIR ALEXANDER Y SANCHEZ CONTRERAS RANDAL JOSÉ.
2. Acta policial del 24 de julio de 2015, emanada de la Sub-delegación La Vega del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio once (11) de la pieza original, mediante la cual se dejo constancia del examen Medico Legal de carácter Físico realizado a los ciudadanos ANGULO BLRADIMIR ALEXANDER Y SANCHEZ CONTRERAS RANDAL JOSÉ, el cual dio como resultado para el ciudadano ANGULO BLADIMIR ALEXANDER: lesiones de carácter leve con dos (02) días de curación y dos (02) días de privación de ocupación; y para el ciudadano SANCHEZ CONTRERAS RANDAL JOSÉ: lesiones de carácter leve con dos (02) días de curación y dos (02) días de privación de ocupación.
Debe puntualizarse que al contrario del dicho del recurrente, no es necesario que curse en actas una multiplicidad de elementos, por cuanto basta que de lo cursante en autos se desprenda fundada y suficientemente la presunción necesaria de participación del sujeto activo en el hecho delictivo que se le atribuye, como bien lo establece el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual no señala taxativamente la multiplicidad de elementos, si no, la existencia de fundados elementos de convicción, y siendo que las actas ut supra citadas por esta Alzada, resultan poseer carácter de fundadas y suficientes, las cuáles hacen presumir la participación de los imputados de autos en el hecho que le fue atribuido por el Ministerio Público.
Por lo tanto, resulta palpable que los elementos en que se baso la decisión mediante la cual fue acordada la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad a los referidos imputados, se encuentra ajustada a los parámetros excepcionales que la ley dispone, y la cual, a consideración de ésta Alzada resulta idónea a los fines del resguardo de las resultas del proceso.
Continúa la apelante señalando que en la presente causa no existen testigos presenciales que avalen lo dicho por los funcionarios policiales, es decir, no hubo al momento de su aprehensión alguna persona que acreditara que efectivamente sus defendidos se encontraban agrediéndose mutuamente. Es importante reafirmar lo que estas Sala dijo anteriormente con respecto a que la fase de investigación, ya que es en esta donde se determinará si existe o no responsabilidad penal del imputado, todo ello después de la pesquisa que deberán realizar los órganos de investigación y para ello el Ministerio Público cuenta con un lapso establecido en la ley para buscar testigos si los hubiere, entre otros elementos, por lo que no le asiste la razón a la apelante sobre este punto.
Otro de los planteamientos de la defensa en su recurso de apelación es denunciar que tal como lo ha dicho la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para condenar a una persona. Respecto al punto es importante destacar que la Jurisprudencia de nuestro máximo tribunal a la cual hace referencia la apelante, se refiere a casos en etapa de juicio, en la cual no son suficientes para condenar a una persona el solo dicho de los funcionarios, ya que deben existir otros elementos para acreditar la culpabilidad, pero en el presente caso nos encontramos en la fase inicial del proceso penal, en la cual no existe acto conclusivo, por lo que se desconocen todos los elementos de culpabilidad que pudieran ser presentados, siendo entonces correcta la precalificación jurídica y la medida cautelar acordada para garantizar los fines del proceso.
Respecto a la denuncia realizada por la Defensa en cuanto a la falta de motivación, tenemos que de acuerdo al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la debida motivación que deben contener las decisiones, debe puntualizarse que toda resolución judicial que afecte la libertad personal ha de ser fundada con base a las actas procesales cursantes en autos. Así mismo, las resoluciones judiciales mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar debidamente fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, expresando cuáles fueron los elementos que llevaron al juzgador a decretarlas; no obstante, las decisiones dictadas en audiencia de presentación, mediante las cuales se impone una Medida de Coerción Personal Privativa o Sustitutiva de la Libertad, por la etapa primigenia en la que se encuentra el proceso, no se les puede exigir las mismas condiciones de exhaustividad que se debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal ulterior, como lo sería el de audiencia preliminar, o las dictadas en la fase de juicio, pues los elementos con los que cuenta el juzgador en estos últimos casos, no son iguales ni en su cantidad, ni en su contenido, a los que posee un juez en audiencia de presentación.
En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en decisión Nro. 499, de fecha 14/04/2005, ratificando el criterio sustentado por la decisión Nro. 2799, de fecha 14/11/2002, señaló:
“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:
“La decisión que se impugnó en la presente causa fue dictada con ocasión de la audiencia que, con arreglo a lo que disponen los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal tenía por objeto, esencialmente, la audiencia de los imputados y el pronunciamiento del Tribunal, en lo atinente a la ratificación o revocación de la orden previa de aprehensión, o bien, la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por algunas sustitutivas menos gravosas que aquélla, de las que contiene el artículo 256 eiusdem. El Juez constitucional de primera instancia estimó que la decisión del Juez de Control, por la cual impuso las medidas sustitutivas adolecía de falta de motivación o fundamentación, de lo cual derivó, en perjuicio del imputado José Miguel Márquez Rondón -que fue, en definitiva, el único sujeto procesal respecto de quien el a quo admitió la presente acción de amparo-, la lesión del derecho a la libertad que reconocen los artículos 44 y 243, de la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, así como al derecho a la defensa, que establece el artículo 49.1 de nuestra Carta Magna, que se concreta en el derecho que tiene toda persona a que se le notifiquen los cargos por los cuales se le investiga y las razones por las cuales se le priva o se le restringe su libertad. Ahora bien, se observa que, contrariamente a lo que afirmó el juez a quo:
Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos. En todo caso, habiendo sido suficientemente motivada la decisión de privar preventivamente de su libertad al predicho imputado, se debe concluir que, aun si se considerara que el decreto de sustitución de dicha medida por otras menos gravosas no fue fundado, o lo fue insuficientemente, dicho pronunciamiento fue, más bien, favorable a la preservación de la libertad, incluso con las señaladas limitaciones que impuso el Juez; por tal razón, se estima que, por lo menos, en cuanto toca al amparo constitucional, no hubo agravio que justifique el ejercicio de la presente acción tutelar….”
Esta Alzada observa, que la decisión recurrida contó con la adecuada motivación al haberse realizado la debida resolución judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el Juzgador A quo, plasmó las circunstancias de hecho y de derecho necesarias a los fines de considerar idóneo el decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad. Así mismo, no se evidencia vulneración alguna de los derechos contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto los ciudadanos BLADIMIR ALEXANDER Y RANDAL SANCHEZ CONTRERAS, cuentan con la debida asistencia judicial, fueron impuestos de sus derechos y garantías Constitucionales en la audiencia de presentación de imputado llevada a cabo por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, así como le fue señalado el delito imputado por el cual se le investiga, así como se evidencia que su defensa ha contado con los medios adecuados para ejercer su debida defensa como lo es el caso de la interposición del presente recurso de apelación.
Finalmente, en virtud a las anteriores consideraciones y no habiendo otro motivo de apelación, este Tribunal de Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho CRISTAL ALEJANDRA MACIAS RAMIREZ en su carácter de Defensora Pública Sexta (6°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de los ciudadanos BLADIMIR ALEXANDER Y RANDAL SANCHEZ CONTRERAS, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 24 de julio de 2015, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad con el articulo 242 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días y prohibición de agredirse mutuamente, en contra de los referidos ciudadanos, por la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS EN RIÑA previsto y sancionado en el artículo 413 con relación al 425 del Código Penal.
CAPITULO V
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho CRISTAL ALEJANDRA MACIAS RAMIREZ en su carácter de Defensora Pública Sexta (6°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de los ciudadanos BLADIMIR ALEXANDER Y RANDAL SANCHEZ CONTRERAS, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 24 de julio de 2015, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad con el articulo 242 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días y prohibición de agredirse mutuamente, en contra de los referidos ciudadanos, por la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS EN RIÑA previsto y sancionado en el artículo 413 con relación al 425 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.
Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.
LOS JUECES;
DR. JIMAI MONTIEL CALLES
PRESIDENTE PONENTE
DR. NELSON MONCADA GOMEZ DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
JMC/AAB/NMG/JY/VM.-
EXP. NRO. 3697