REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 1
Caracas, 21 de septiembre de 2015
205° y 156°
AUTO DE ADMISIÓN
JUEZ PONENTE: DR. JIMAI MONTIEL CALLES.
EXP. No. 3694
Corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la Admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por los abogados JOSE ANTONIO CUELLAR CUNEROS y EROL OSCAR EMANUELS SPERANDO, en su carácter de Defensores Privados del imputado CESAR AUGUSTO GUADAMA SERVIGNA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 8 de junio de 2015, mediante la cual negó las copias solicitadas por la defensa.
Es por lo que esta Sala, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Se observa que en el presente caso, la Jueza Cuarta de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto (folio 7 y 8), en los siguientes términos:
“Que en la presente causa se realizó ciertamente audiencia de delación y por cuanto lo establecido en la Ley de Víctima, testigo y Demás Sujetos Procesales específicamente en su artículo 4 del cual se extrae entre otras cosas lo siguiente “Son destinatarios de protección prevista en esta ley, todas las personas que corran peligro por causa o con ocasión de su intervención actual, futura o eventual, en el proceso penal…”, así como también en lo contenido del artículo 55 de nuestra Carta Magna el cual reza “ Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos del Estado regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las personas…” es así por lo anteriormente expuesto que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR lo peticionado por las defensas privadas del imputado CESAR AUGUSTO GUADAMA SERVIGNA basado en la expedición de copias certificadas del acta de delación y ASI SE DECIDE.
Por su parte el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla:
“Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.
Asimismo, el artículo 157 ejusdem, establece:
“Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.”
Es necesario destacar lo sostenido en decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Exp. N° 04-3104, quien con relación a los autos de mero trámite establece lo siguiente:
“…Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez…” (Sic).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 12 de Mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, dejó asentado lo siguiente:
“…El Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal establece el sistema de impugnación de las decisiones judiciales, el cual se encuentra regulado sobre la base de diversas disposiciones generales, entre otras, la impugnabilidad objetiva, la legitimación, la forma de interposición, los efectos y, obviamente, el agravio.
En tal sentido, de las decisiones judiciales que se dicten en el marco de un proceso penal, tratase de autos –de mero trámite o interlocutorios- o de sentencias definitivas, podrán recurrir sólo las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho por los medios y en las casos expresamente establecidos, siempre que dichas decisiones les sean desfavorables, esto es, le causen un agravio y en las condiciones de tiempo y forma que el propio texto adjetivo penal disponga –artículos 432, 433, 435 y 436 del Código Orgánico Procesal Penal”.
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia reiteradamente ha precisado sobre lo autos de mero trámite lo siguiente:
“...los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos. (sent.24/10/87, reiterada en sentencias del 14/06/95 y del 28/11/96).”
Así pues Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, volumen II, pág. 434-435, en relación a los autos de mero trámite o de sustanciación expuso:
“…Lo que caracteriza a éstos autos de sustanciación es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento, ni de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por la ley al Juez para la dirección y sustanciación del proceso y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el Juez o a solicitud de parte…”
Se desprende del auto impugnado que el mismo versa sobre la negativa del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el otorgamiento de unas copias, siendo que este auto puede ser revocable, en consecuencia esta Alzada estima que por su naturaleza es de aquellos considerados de mero trámite, el cual no es susceptible de apelación, tal como lo ha dejado asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones que fueran anteriormente transcritas, y de la normativa procesal referida a la materia.
En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.”, es por lo que se declara en consecuencia inadmisible por irrecurrible el recurso de apelación ejercido. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE por irrecurrible el recurso de apelación ejercido por los abogados JOSE ANTONIO CUELLAR CUNEROS y EROL OSCAR EMANUELS SPERANDO, en su carácter de Defensores Privados del imputado CESAR AUGUSTO GUADAMA SERVIGNA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 8 de junio de 2015, mediante la cual negó las copias solicitadas por la defensa, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal.
LOS JUECES PROFESIONALES
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTA
DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS DR. JIMAI MONTIEL CALLES
PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. NANCIS GOITIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. NANCIS GOITIA
EDMH/JMC/AAB/N
CAUSA N° 3694