REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO

Caracas, 30 de septiembre de 2015
205º y 156º
CAUSA N° 3736
JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
IMPUTADO: EDUARDO JOSÉ NEGRIN PEREZ
DELITO: ROBO AGRAVADO
MOTIVO: ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION


Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la abogada Zuleima González, Defensora Pública Penal Octogésima Segunda (82°) en Fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Eduardo José Negrin Pérez, en contra de la decisión de fecha 30 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Quinto (05º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual Negó a su representado la conmutación del resto de la pena que le falta por cumplir en Confinamiento.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Tribunal Quinto (05º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de julio de 2015, dictó el siguiente pronunciamiento:

“NIEGA la conmutación del resto de la pena que le falta por cumplir al ciudadano EDUARDO JOSÉ NEGRIN PÉREZ en CONFINAMIENTO, por haberle sido revocado una de las fórmulas alternativas al cumplimiento de condena”.



Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa de las presentes actuaciones, que la abogada Zuleima González, Defensora Pública Penal Octogésima Segunda (82°) en Fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Eduardo José Negrin Pérez, posee legitimación para recurrir en Alzada. (Folio 162, pieza II).

Asimismo, en fecha 11 de agosto de 2015, la abogada Zuleima González, Defensora Pública Penal Octogésima Segunda (82°) en Fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Eduardo José Negrin Pérez, consignó escrito de apelación en tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo practicado por el Tribunal a quo, cursante al folio 145, pieza III de las presentes actuaciones.

Constata esta Sala que la recurrente para fundamentar su recurso de apelación, yerra en la normativa invocada, pues señala además del ordinal 6°; el ordinal 5° del artículo 439 del Código Penal. Ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, este Tribunal Colegiado procede a enmendar dicho error siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con el numeral 6 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este mismo orden de ideas con relación a los errores u omisiones, que puedan presentar la fundamentación de un recurso de apelación de autos la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 197 de fecha 08 de Febrero de 2.002, ha establecido:


“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia.


En este sentido, el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:

“... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

(….) 6-. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.


Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibidem, considera la Sala que es procedente ADMITIR, conforme al artículo 439 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la abogada Zuleima González, Defensora Pública Penal Octogésima Segunda (82°) en Fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Eduardo José Negrin Pérez, en contra de la decisión de fecha 30 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Quinto (05º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual Negó a su representado la conmutación del resto de la pena que le falta por cumplir en Confinamiento. Y así se declara.


DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

Observa esta Sala del cómputo del 23 de septiembre de 2015, expedido por Secretaría del Juzgado Quinto (05°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, (folio 146, pieza III), que el Ministerio Público dio contestación al recurso de apelación, en el lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE conforme al artículo 439 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la abogada Zuleima González, Defensora Pública Penal Octogésima Segunda (82°) en Fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Eduardo José Negrin Pérez, en contra de la decisión de fecha 30 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Quinto (05º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual Negó a su representado la conmutación del resto de la pena que le falta por cumplir en Confinamiento. SEGUNDO: Se deja constancia que el Ministerio Público dio contestación al recurso de apelación, en el lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

LOS JUECES PROFESIONALES


DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
Presidente Ponente




DR. JIMAI MONTIEL CALLES DR. NELSON MONCADA GOMEZ



LA SECRETARIA


ABG. NANCIS YADIRA GOITIA


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA


ABG. NANCIS YADIRA GOITIA



EDMH/JMC/AAB/NYG/Ag
CAUSA N° 3736